Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 230/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 265/2015 de 24 de Julio de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 230/2015
Núm. Cendoj: 46250370062015100236
Núm. Ecli: ES:APV:2015:3643
Núm. Roj: SAP V 3643/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 265/2015
SENTENCIA nº 230
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero (Ponente)
En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de julio de 2015.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las señoras y el señor del margen,
ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de octubre de
2014, recaída en autos de juicio verbal nº 759/2013, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº
4 de los de CARLET , sobre reclamación de cantidad.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada, Dª . Ascension , representada
por la Procuradora de los Tribunales Dª . Nerea Hernández Barón, y asistida del letrado D. Baltasar Sánchez
Alcolea, y, como apelada, la parte demandante AGUAS DE VALENCIA S.A., representadas por Dª . Gloria
Benlloch Soriano, Procuradora de los Tribunales, y defendida por D. Javier Valero Llorca, Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: "Estimando la demanda interpuesta por la representación de la entidad AGUAS DE VALENCIA, S.A.: -debo declarar y declaro resuelto el contrato de suministro de agua existente entre las partes que tenía por objeto el suministro de agua potable, instalación y reparación de su contador para el inmueble sito en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 de l'Alcudia (Valencia) condenando a Ascension a estar y pasar por tal resolución, con la obligación de facilitar la entrada en el domicilio indicado al fin único de permitir a la actora el cese efectivo del suministro de agua, interceptando el paso del agua -debo condenar y condeno a Ascension a abonar a la actora la cantidad de 923,51 # por el suministro consumido, con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda."
SEGUNDO.-La parte demandada interpuso recurso de apelación , alegando error en la valoración de la prueba, vulneración de las normas que fijan los principios en materia probatoria, y la imposición de las costas procesales, argumentando que el Juzgado habría determinado erróneamente la cantidad a abonar, fijando en 772,47 euros, la cantidad a abonar por el suministro realizado, en lugar de los 923,51 euros, que reflejó la sentencia recurrida Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida, y se estime parcialmente la demanda en los términos interesados, sin imposición de costas procesales en primera instancia para ninguna de las partes.
TERCERO.-La defensa de AGUAS DE VALENCIA presentó escrito de oposición al recurso , argumentando, en síntesis, que la sentencia era irrecurrible al tratarse de un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía, solicitando la inadmisión del recurso, y la desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 23 de julio de 2015.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO.-De la admisibilidad del recurso de apelación . Formula la parte apelada, basándose en la cuantía de la litis fijada en primera instancia de 923,51 euros, que contra la sentencia dictada en primera instancia no cabría interponer recurso de apelación, al haberse tramitado el proceso por razón de la cuantía.
El examen de la normativa procesal, por su carácter imperativo, puede llevarse a cabo tanto a instancia de parte como de oficio, por lo que se está en el caso de examinar la posibilidad de que quepa o no recurso de apelación contra la presente resolución, conforme al aludido art. 455,1 de la L.E.C .
La ley 37/2011 de 10 de octubre, de agilización procesal, ha venido a modificar, en lo que ahora interesa, el sistema de recursos de forma que ha privado de acceso a la segunda instancia aquellas sentencias que se dictan en procedimientos verbales por la cuantía que no superen los tres mil euros: art. 455,1 de la LEC .
Dicha Ley se publicó el día 11 de octubre, y su vacatio legis era de veinte días, con lo cual su entrada en vigor se produjo el 1 de noviembre. Desde ese momento las sentencias que se dicten en juicios verbales por razón de la cuantía que no supere los 3.000 euros solo se conocen en una instancia.
Por su parte la Disposición Transitoria Única establece que los procedimientos que estén en trámite a la entrada en vigor de la ley han de continuar rigiéndose por las normas derogadas hasta que se dicte sentencia, momento a partir del cual se han de aplicar las normas introducidas con la reforma.- Dicho lo anterior, se constata que la pretensión ejercitada por Aguas de Valencia S.A., no contenía sólo la reclamación de 923,51 euros por el consumo realizado, sino que se solicitaba la resolución del contrato de suministro de agua con D. Fabio al que habría sustituido Dª . Ascension , y que se ejercitaba una acción de 'hacer', como es permitir la entrada en el domicilio donde se encontraba el contador, para poder interceptar el paso del agua. Es claro por tanto, que el recurso fue correctamente admitido al amparo de lo establecido en el art. 455 de la LEC , en relación al art. 250.2 del mismo cuerpo legal .
SEGUNDO.- Entrando ya en los motivos del recurso. La sentencia de instancia estimó en parte la reclamación de cantidad realizada por la actora, por los recibos reclamados de suministro de gas razonando en su fundamento jurídico segundo que: 'Habiendo sido declarado en rebeldía la parte demandada en el presente procedimiento, y siendo la rebeldía una situación procesal que no implica la conformidad con las pretensiones de la parte actora ( art. 496.2 de la LEC ), subsiste en ésta, la obligación de probar la acción planteada, ya que conforme al artículo 217.2 del citado texto, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda; como así ha hecho.
En efecto, el demandante acreditó documentalmente la existencia de la deuda surgida entre las partes.
Así, se ha aportado Certificación expedida por el Ayuntamiento de l'Alcudia acreditativa de que la actora tiene concedida la explotación del servicio de abastecimiento de agua potable a l'Alcudia y su término municipal, así como copia de las facturas vencidas e impagadas. Asimismo se ha aportado reconocimiento de deuda y subrogación en el contrato efectuado por la demandada. Esta documental no ha sido impugnada.
Queda acreditada la certeza de la deuda por el importe reclamado, sin que los demandados hayan acreditado la extinción de su obligación de pago tal y como les correspondía conforme a los artículos 217.3 y 444. 1 de la LEC .'.
TERCERO.- L a infracción de las normas valorativas de la prueba se produce, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2001 , bien porque se atribuya a un determinado medio de prueba una fuerza probatoria que la Ley no le reconoce, bien porque se le niegue la eficacia que la Ley asigna. Y, por lo demás, es criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba (SS de 25 de septiembre de , 8 de febrero , 13 de abril y 25 de junio de 2002 entre otras).
Fundado el presente recurso en la concurrencia de error en la valoración de la prueba y en la vulneración del art. 1 del R.D. L. 8/2004 , es necesario para la recta resolución del recurso poner de manifiesto que la demandada, ahora recurrente, fue citada al acto del juicio pese a lo cual no compareció por lo que fue declarada en rebeldía y practicada la prueba propuesta y admitida se dio lugar a la sentencia de condena que ahora se recurre.
Es reiterada la doctrina de esta Sala, según la cual la circunstancia de que la parte demandada no se hubiese personado en plazo para contestar a la demanda, y que, por ello, hubiera sido declarada en situación de rebeldía procesal, no supone una admisión de los hechos de la demanda, ni exime a la parte demandante de la carga de acreditar aquellos en los que se funde su pretensión, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba, del mismo modo que tampoco queda el tribunal sentenciador exonerado de examinar y valorar el material probatorio para formar su convicción acerca de tales hechos. Baste reiterar aquí los términos de la Sentencia de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de fecha 3 de junio de 2004, conforme a la cual 'la situación procesal de la rebeldía del demandado, no supone allanamiento, ni siquiera admisión de hechos y no presenta otro alcance que el meramente preclusivo y el de la forma de las notificaciones - arts. 281 a 283- y la posibilidad brindada al actor de solicitar la medida cautelar. Ya el Tribunal Supremo, desde las añejas sentencias de 25 de junio de 1960 , 17 de enero de 1964 , 16 de junio de 1978 y 29 de marzo de 1980 , tiene declarado que no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, recogiendo la sentencia de 27 de noviembre de 1897 que subsiste en la actora el 'onus probandi', no significando el silencio del rebelde confesión de los hechos de la demanda - sentencia de 4 de mayo de 1909 -'.
Esta regla procesal ha sido recogida de forma positiva en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.
La demandada recurrente que permaneció en situación de rebeldía en la instancia, no puede en este momento venir a suscitar hechos nuevos distintos de los contenidos en la demanda rectora, pues el trámite oportuno para efectuarlo era la contestación a la demanda, lo que voluntariamente no efectuó, en síntesis los hechos obstativos alegados no son sino cuestión nueva sustraída al conocimiento de la Sala, pues de otro modo quebrarían principios procesales básicos en nuestro derecho como el de contradicción.
Motivos que llevan a la confirmación de la sentencia recurrida, y a la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir, al que se dará el destino legal.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Dª . Ascension Confirmamos la sentencia impugnada.Imponemos a Dª . Ascension ,el pago de las costas de esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito que se haya efectuado en su día para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal, o de casación por interés casacional.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

