Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 230/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 194/2015 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 230/2015
Núm. Cendoj: 50297370042015100113
Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1301
Núm. Roj: SAP Z 1301/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00230/2015
R. 194/2015
SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS TREINTA
Ilmos./a Señores/a:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate
En la Ciudad de Zaragoza, a treinta de junio de dos mil quince.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/
a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2015
por el Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de Zaragoza en autos de Juicio Ordinario seguidos
con el número 986/2014, de que dimana el presente Rollo de apelación número 194/2015, en el que han sido
partes, apelante, el demandante D. Ángel , representado por el Procurador D. José Antonio García Medrano
y asistido por la Letrada Dª Mercedes Vilda Tijero, y, apelada, la demandada KALIBO CORREDURIA DE
SEGUROS, S.L., representada por la Procuradora Dª Erika Ena Pérez y asistida por el Letrado D. José Luis
Lucea Lafuente, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Veintiuno, se dictó sentencia de fecha 27 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Antonio García Medrano, en representación de D. Ángel , contra Kalibo Correduría de Seguros, representada por la Procuradora Dª Erika Ena Pérez, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda contra ella entablada, con imposición de las costas procesales al actor'.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 28 de mayo de 2015 dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 26 de junio de 2015, en que tuvo lugar.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en su integridad.PRIMERO .- La parte actora ejercitó acción de responsabilidad civil extracontractual en reclamación de la suma de 45.075,91# correspondiente a la suma de capital asegurado en su condición de beneficiario del seguro de vida suscrito por don Felipe el 04/05/1998, de la que se cambió el beneficiario el 30 de noviembre de 2011 nombrándose como tal al demandante. El 08/07/2012 falleció el asegurado Sr. Felipe , no abonándose el capital asegurado por AXA toda vez que el seguro había sido anulado por impago de la prima el 14/08/2007.
Se demanda a la correduría de seguros al no haber informado de la devolución de los recibos al asegurado.
La sentencia de primera instancia desestimará la demanda sobre la base de la prescripción de la acción.
Al haber fallecido el asegurado el 08/07/2012 y haberse dirigido el primer requerimiento a la demandada el 20/10/2014, la Juez a quo apreció prescripción de la acción.
Contra esta sentencia se alza el demandante, alegando error en la valoración de la prueba. Afirma que se interrumpió la prescripción porque el 25/03/2013 se presentó una carta de reclamación a KALIBO CORREDURÍA DE SEGUROS, documento que no fue admitido por la Juez a quo. Refiere que desde el año 2012 en que falleció el asegurado se produjeron multitud de reclamaciones, así en agosto de 2012 se presentó el actor personalmente en las oficinas de la correduría; acudió el 24/01/2013 al servicio de defensa de AXA; el 04/03/2013 presentó carta a la correduría; el 07/06/2013 obtuvo respuesta del Ministerio de Economía; Comisión para defensa del asegurado; en septiembre de 2013 presentó reclamación al Ministerio de Economía; en Mayo de 2014 inició expediente de solicitud de asistencia jurídica gratuita; en julio de 2014 se designaron profesionales; y el 20 de octubre de envió carta a la correduría.
SEGUNDO .- No añadiremos mucho más en esta alzada a los acertados fundamentos jurídicos de la sentencia de primera instancia, que hemos dado por reproducidos. Conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, si la resolución de primera instancia es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario - STS de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el 'Juzgador ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( STS de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ).
Procederemos sin embargo a dar respuesta a los alegatos del recurso, sucintamente, pues a nuestro parecer nada nuevo se añade en esta alzada que no haya sido ya objeto de examen en la sentencia apelada, a cuyos fundamentos jurídicos nos hemos remitido en su totalidad.
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la prescripción empieza a correr cuando se conoce el resultado dañoso -por todas, STS 11 julio 2000 -, en nuestro caso, a la fecha de fallecimiento del asegurado el 08/07/2012. También es doctrina reiterada que la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el art. 1.973 del Código Civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste -por todas, STS 24 diciembre 1994 -.
En nuestro caso, aunque tomáramos como mera hipótesis en consideración las fechas más favorables al demandante, en los momentos en que se dirigió a la demandada, la acción habría prescrito: se dirigió en agosto de 2012 a las oficinas de la correduría para reclamar el seguro de vida; en marzo de 2013 -según alega-, entrega personalmente carta a la correduría; y no reclama por carta certificada a la demandada hasta el 20 de octubre de 2014. Es evidente que, aunque tomáramos en consideración las fechas alegadas -que no podemos apreciar al no resultar acreditadas-, la acción estaría prescrita.
TERCERO .- Por todo ello debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante - artículo 398 LEC -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Ángel , representado por el Procurador Sr. García Medrano, contra la Sentencia 45/2015, de 27 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Zaragoza en el Procedimiento Ordinario 986/2014, confirmamos íntegramente la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

