Última revisión
05/02/2016
Sentencia Civil Nº 230/2015, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 217/2014 de 18 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón
Ponente: MARQUEZ JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 230/2015
Núm. Cendoj: 33024470032015100162
Núm. Ecli: ES:JMO:2015:3889
Núm. Roj: SJM O 3889:2015
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Fax: 985176746
S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Federico
Procurador/a Sr/a. MATEO MOLINER GONZALEZ
Abogado/a Sr/a. JOSE RAMON ALONSO ALVAREZ
DEMANDADO D/ña. COOPERATIVA AGROPECUARIA DE CORVERA
Procurador/a Sr/a. FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO
Abogado/a Sr/a.
En Gijon, a 18 de Diciembre de 2015, Doña Carmen Márquez Jiménez, Juez sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo, con sede en Gijón ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 217/2014, promovidos por Don Federico , que compareció en los autos representada por el Procurador Sr. Moliner González y bajo la asistencia letrada del Sr. Alonso Álvarez, contra COOPERATIVA AGROPECUARIA DE CORVERA, que compareció en los autos representada por el Procurador don Francisco Robledo Trabanco y bajo asistencia letrada del Sr. Fernández Álvarez-Recalde.
Antecedentes
Se condene a la demandada al abono de una indemnización correspondiente a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIETNOS SETENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO, en que se ha determinado el lucro cesante a través del informe económico que se acompaña, más los intereses correspondientes desde la fecha en que tuvo lugar la rescisión contractual y, subsidiariamente al pago de la cantidad que el Tribunal considere apropiada y suficiente para compensar al actor por los daños y perjuicios sufridos, todo ello con expresa imposición de costas.
Convocadas las partes a la audiencia previa, se ratificaron en sus respectivas alegaciones y pedimentos, interesando que, previo recibimiento del pleito a prueba se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones.
Celebrado el juicio con la práctica de la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
La parte actora sostiene que las mercantil demandada ha incurrido en un acto de competencial desleal para con ella consistente en la ruptura de la relación comercial entre ellos existente sin que haya mediado el preaviso escrito y preciso con una antelación mínima de seis meses que prevé el art. 16.3º de la citada ley .
El demandante considera que tras una relación de más de veinte años en los que prestó sus servicios como transportista en exclusiva para la demandada recogiendo la leche de los diversos proveedores de la Cooperativa demandada, ésta decidió de forma unilateral y sin el necesario preaviso de seis meses, rescindir el contrato, con lo que en la actualidad carece de medio de vida, cuando le faltaban siete años para la jubilación, motivo por el que reclama la cantidad calculada como indemnización.
Las demandadas se oponen a las pretensiones de la actora invocando con carácter previo prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año desde la notificación e inicio del cese como recogedor.
En segundo lugar se oponen a la pretendida exclusividad en la dedicación del demandante por cuanto además de ser titular de dos camiones con licencia de transporte para todo el territorio nacional, en su día regentaba una explotación ganadera por la que se había integrado en la Cooperativa, que ha traspasado a su hijo, ha vendido los dos camiones que aparecían a su nombre - con los que hubiera podido continuar con la actividad para otra empresa- y además ha solicitado la incapacidad permanente para el trabajo, de ahí que no pueda considerarse que los perjuicios sean los que se alegan, al no tener intención ninguna de seguir trabajando.
También alega la Cooperativa demandada que carece de la posición de dominio que el actor alega para que la decisión de rescindir el contrato pueda consistir en la competencia desleal que se argumenta por el demandante, al tratarse de una Cooperativa de mediano tamaño, pero que no ostenta un lugar preferente entre los recogedores de leche en Asturias, ni mucho menos en España, teniendo el demandante licencia para ejercer como transportista en todo el territorio nacional.
Y, por último, alega la demandada que el actor infringió mientras estuvo trabajando para ella los deberes y obligaciones impuestos por el trabajo que desarrollaba cometiendo irregularidades de tal envergadura que precisaron amonestaciones y advertencias por parte de la directiva de la Cooperativa e incluso la apertura de Diligencias de investigación y de un expediente sancionador por parte de la Consejería que constituyen una causa justificativa de la resolución del contrato.
Considera que toda vez que la resolución del contrato tuvo lugar el 14 de agosto de 2012 y la primera reclamación que se lleva a cabo como competencia desleal es la de esta demanda que no se interpone hasta abril de 2014, la acción debe considerarse prescrita.
Si bien es cierto que la reclamación en la forma que aquí se presenta, no se lleva a cabo dentro del plazo legal del año, lo cierto es que el demandante acudió con carácter previo a la vía social por considerar que el contrato que lo ligaba con la demandada era de carácter laboral y en consecuencia accionó frente al despido.
Dicha reclamación que en su momento fue desestimada por la Jurisdicción social, al estimar su falta de competencia objetiva por tratarse de un contrato civil y no de una relación laboral, si bien no es exactamente ejercicio de la presente acción, no deja de ser una reclamación frente a la demandada por los mismos hechos y solicitando una restitución de la situación previa que en vía social se pedía a través de un despido improcedente y aquí se cuantifica en una indemnización.
Por todo ello y teniendo en cuenta que la aplicación de la prescripción se debe hacer en forma restrictiva y tratando de mantener al máximo la protección que la ley dispensa, toda vez que el demandante no hizo abandono de su derecho sino que lo reclamó, si bien de forma incorrecta, se considera que el ejercicio ante la Jurisdicción social interrumpió el plazo prescriptivo y por esa razón no puede admitirse que la acción que se ejercita esté prescrita.
Doctrina y jurisprudencia se han encargado de señalar los presupuestos de esa conducta:
a) Existencia de una relación de dependencia y jerarquía, no de equilibrio contractual, debido al poder económico que detenta una de ellas;
b) Que esa situación de dependencia económica, perfectamente lícita, sea explotada por la parte contratante que ostenta la preponderancia económica mediante una resolución unilateral del contrato;
c) Que no haya mediado plazo de preaviso escrito y preciso con una antelación mínima de seis meses.
Como circunstancias excluyentes de la deslealtad se prevén de forma expresa por el precepto comentado la fuerza mayor y el incumplimiento grave de las condiciones pactadas.
Si bien la demandada se opone a la reclamación por considerar que ni existe posición dominante por su parte, ni el demandado dependía exclusivamente de ella, y asegura que sí hubo advertencias por su parte en forma verbal dada la condición de cooperativista del demandante en ese momento, la argumentación básica que se desprende de la prueba practicada y que quedó más que patente en el acto del juicio, fue el grave incumplimiento por parte del demandante de las condiciones pactadas.
De las testificales vertidas en el acto del juicio y muy singularmente de las contestaciones a los oficios librados a la Consejería de Agricultura se desprende la realidad de las infracciones llevadas a cabo por el demandante en su actividad como recogedor de leche.
Infracciones que no sólo revertían en posibles sanciones a la Cooperativa, y crearon situaciones de pérdidas económicas para algunos de sus socios, sino que redundaron en claro beneficio para el actor que vio como se incrementaba de forma irregular su producción de leche. Producción que curiosamente desciende drásticamente cuando el demandante deja la cooperativa y empieza a venderla a otra empresa diferente.
Basta ver el contenido de las Actas y la documentación enviada por la Consejería a requerimiento de este Juzgado para comprobar que son ciertas las afirmaciones que se vierten en la contestación a la demanda y se ratificaron en el acto del juicio por las declaraciones tanto del presidente de la Cooperativa como de la Ingeniera Agrónoma encargada del control de las condiciones sanitarias de la leche y de la testigo miembro de la Cooperativa.
En efecto de unas ventas a la Cooperativa demandada de 11.084 litros en el mes de febrero de 2011 que fue el mes que menos producción vendió hasta los 17.450 litros del mes de agosto de ese mismo año, producción máxima, los litros de leche que vendía el actor tras la recogida de leche de los miembros de la Cooperativa fluctuaban en torno a los 14.000 - 15.000 litros. Fluctuación que descendió a poco más de 5.000 litros cuando se vio obligado a abandonar la Cooperativa.
Teniendo en cuenta que el censo de vacas que tenía era de 37 hembras de las que no parece que todas fueran lecheras toda vez que no pertenecían a una misma raza siendo en su mayoría asturiana de los Valles, más propia para la dedicación a carne que a leche, coincidiendo que en las fechas que se reflejan en las certificaciones nacieron un total de 19 terneros. La producción más lógica es la de la segunda etapa que se corresponde con el número de hembras de su ganadería.
Si a estos datos se unen los aportados junto con la contestación a la demanda que en el documento número dos informe de la Consejería en que se refleja el control llevado a cabo por la misma frente a la Cooperativa de Corvera por la actuación de
Federico especificando que ' De forma
En las rutas realizadas por el camión matrícula .... ZWG en numerosas ocasiones no hay concordancia entre el número y el nombre de ruta y los ganaderos pertenecientes a ella'
Añadiendo que como consecuencia de los anterior el Organismo de Control ha incluido la explotación de la que es titular Federico en el nuevo plan de Control por considerarlo de riesgo e iniciará el expediente sancionador que corresponda, como consecuencia de las discrepancias comprobadas en la Cooperativa'
Es decir que la actuación del demandante, no sólo no fue correcta y muy alejada de la lealtad con la Cooperativa a que pertenecía, sino que por su causa se inició frente a ésta un expediente sancionador.
Estos datos por sí solos son más que suficientes para justificar la rescisión del contrato, sin contar con que la testifical de la ingeniera agrícola de la Cooperativa puso de manifiesto que el demandado no llevaba a cabo las correspondientes recogidas de muestras de la leche, de tal modo que al haberse detectado en varias ocasiones la presencia de antibióticos, resultó que hubo que tirar toda la leche de la cuba al no constar la ganadería de donde procedía con los correspondientes descuentos y pérdidas para la Cooperativa.
En consecuencia se considera que el actor había incurrido en motivo para la resolución del contrato al no cumplir con la normativa especial para la recogida de la leche y ya por este sólo hecho deberá desestimarse la demanda.
A la vista de la lista de los compradores de leche de la región aportada por la Consejería, resulta que la demandada no sólo no ocupa una posición preponderante que, en nuestra región es copada por la conocida como Central Lechera de Asturias, sino que su porcentaje en las compras de leche de la región es más bien pequeño y de hecho el demandante siguió vendiendo la leche de su explotación a otra empresa tras la rescisión del contrato.
La decisión de cese por parte de la cooperativa no ha sido la causa que se invoca en la demanda de su situación de precariedad, sino la propia actuación del demandante quien no sólo vendió los dos camiones de que era titular junto con las tarjetas de transporte - como se comprueba a través de las certificaciones de Tráfico - sino que puso a nombre de su hijo la explotación ganadera, que era una de sus fuentes de ingresos.
Es decir que Don Federico no dejó de trabajar y se vio privado de un trabajo por la posición de preponderancia de la Cooperativa demandada, sino que tras la resolución del contrato decidió que no quería seguir trabajando y procedió a enajenar los medios de subsistencia que tenía.
De las actuaciones asimismo se desprende que el actor solicitó una incapacidad permanente para el trabajo, con lo cual malamente podría continuar con su actividad laboral de haber tenido éxito en su reclamación.
Todo ello lleva a entender que además de existir una justa causa para la resolución, no ha existido en absoluto competencia desleal y la única actitud desleal habida ha sido la del demandante que incurriendo en una conducta que podría incardinarse en el Código Penal, todavía se atreve a reclamar frente a quien no lo denuncia y se limita a impedir que lo sancionen por su culpa.
Por todo ello procede la desestimación de la demanda.
Fallo
DESESTIMAR la demanda interpuesta por Federico contra COOPERATIVA AGROPECUARIA DE CORVERA absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas por la actora a quien impongo el pago de las costas
Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de apelación para la Audiencia Provincial de Oviedo, lo pronuncio, mando y firmo.

