Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 230/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 263/2016 de 09 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL
Nº de sentencia: 230/2016
Núm. Cendoj: 03014370082016100182
Núm. Ecli: ES:APA:2016:2129
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 263 (151) 16
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 194/14
JUZGADO Instancia e Instrucción num 2 San Vicente del Raspeig
SENTENCIA N.º 230/16
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a nueve de septiembre del año dos mil dieciséis
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, derivado del procedimiento monitorio nº 254/2012, sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia con el número 94/14 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de los San Vicente del Raspeig y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la Asociación de Perjudicados por el Grupo Riviera, representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Isabel Tejada del Castillo y dirigida por el Letrado Dª. Carmen Elena Romany Caravaca; y como parte apelada la demandante, Aguas Municipalizadas de Alicante, Empresa Mixta, representada en este Tribunal por el Procurador D. Jorge Navarrete Cano y dirigida por el Letrado Dª. Beatriz Poch Lobato, que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera e Instrucción número dos de los de San Vicente del Raspeig, en los referidos autos tramitados con el núm. 94/14, se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarrete Cano, en nombre y representación de la entidad Aguas Municipalizadas de Alicante, Empresa Mixta, contra la Asociación de Perjudicados por el Grupo Riviera, debo condenar y condeno a la Asociación de Perjudicados por el Grupo Riviera a abonar a la entidad actora la cantidad de quince mil trescientos ochenta y ochos euros con veinticuatro céntimos (15.388,24 euros) en concepto de principal, más los intereses conforme a los términos expuestos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron con fecha 24 de mayo de 2016 los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 263/151/16 en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 6 de septiembre de 2016, en el que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.-Reclama Aguas Municipalizadas de Alicante en base al contrato suscrito el día 11 de agosto de 2009, 15.388,24 euros por impago de cuotas por mantenimiento de dos contadores, la cuota de servicio, conservación y el canon de saneamiento en virtud del contrato de suministro de agua potable para consumo no doméstico.
La Sentencia ha estimado la pretensión con el argumento de que conforme a su tenor, dicho contrato fue suscrito a título provisional hasta la aportación de determinada documentación que transformaría el contrato en definitivo e indefinido, con la previsión añadida de que de no de aportarse, se podría suspender el suministro del agua sin previo aviso, lo que no afectaría a la eficacia del contrato pues para la baja del suministro era necesaria solicitud, siendo así que en el caso, la demandada -que abonó pagos hasta diciembre de 2009- no aportó la documentación en el plazo contractual, razón por la cual se le cortó el suministro, pero al no solicitar la rescisión del contrato dicho negocio continuó en vigor, de donde concluye la sentencia que estando en vigor el contrato, habiéndose probado el impago y acreditado que lo que se reclama no es el suministro sino los importes de mantenimiento de contadores, canon de saneamiento y alcantarillado e impuestos, según el contrato y las tarifas aprobadas y vigentes al tiempo del devengo de los recibos, lo reclamado resulta adeudado y por tanto, la demanda debe ser estimada.
En desacuerdo con esta conclusión, formula recurso de apelación la parte demandada.
Se sustenta el recurso de apelación en el que conforme a la interpretación que hace la Sentencia, el contrato es indefinido porque a pesar de haberse cortado el suministro, al no haberse solicitado la baja del suministro el mismo sigue vigente.
Recuerda la asociación apelante que de la lectura del contrato y del Reglamento de Prestación de Servicio de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Alicante, lo que resulta es que el contrato era provisional, con duración de 15 días y pendiente de perfeccionamiento, momento solo a partir del cual el contrato tendría carácter indefinido y definitivo, siendo así que en el caso, no habiéndose perfeccionado en el modo exigido en el contrato, no se ha variado su naturaleza provisional y temporal.
Y dice el apelante que fijado este carácter, resulta que conforme al art. 13 del Reglamento, la presentación de los documentos requeridos es preceptiva. Pero en el caso, no se trataba de viviendas ni de local industrial, por lo que el contrato no era de suministro de obras. De ahí, dice el apelante, que en realidad no hubo consumo ninguno, de modo tal que el contrato estuvo vigente 15 días, se pagó lo reclamado por ello y como no se ajustó el inmueble a los presupuestos exigidos por el Reglamento, no se pudo contratar el servicio definitivo, tanto más cuando la licencia no se obtuvo hasta el día 12 de septiembre de 2011, argumento al que añade el que el contrato no se firmó, como exige el art. 12 del Reglamento, por el propietario ni usuario ni ninguno de los sujetos que menciona ya que estaba gestionado por la asociación bajo el control de la administración concursal designada en el concurso del titular tercero del inmueble y que, por otro lado, el art. 11 del citado Reblamento establece que las peticiones de suministro y vertido deberían de hacerse en impresos facilitados, acompañándose por escrito la autorización del propietario si fuera distinto del solicitante, faltando en suma legitimación para ello a la Asociación, que actuaba bajo la égida de la administración concursal.
En suma, que además de por el carácter del contrato, también debería desestimarse la pretensión porque sin licencia, ni la actora ni la asociación podían suscribir un contrato de suministro por no ser propietaria, explotadora, usufructuaria o legal representante de éstos.
SEGUNDO.-Posición del Tribunal
Debe en primer lugar descartarse como argumento a favor del recurrente, la llamada que hace al Reglamento de Prestación de Servicio de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Alicante que, sin explicitarlo, pretende utilizar a modo de invalidación del contrato de suministro por incumplimiento de los preceptos que menciona, básicamente, sobre legitimación del contratante y condiciones formales para la perfección del contrato. Y es que la norma administrativa local, carece de eficacia en la valoración civil del contrato suscrito entre dos partes con plena facultad para contratar conforme a la legislación civil que, por otra parte, se reconoce expresamente asimisma por la propia recurrente en su contestación a la demanda.
Y es que la capacidad de la asociación es patente en materia contractual - art. 37 , 38-1º y concordantes CC en relación al art. 1263 del mismo texto legal -, dándose el caso de que el objeto del contrato que nos ocupa está perfectamente delimitado, siendo legítimo y legal, más allá de los efectos administrativos que en su caso, pudiera tener el contrato en atención a reglamentación administrativa que son distintos -y en su caso generadores de responsabilidadinter-partes- a los puramente civiles.
Por tanto la cuestión no se centra en la inexistencia, nulidad o anulabilidad del contrato (pretensión por otro lado, no ejercitada en fase alegatoria) sino solo en determinar si el contrato estaba o no vigente tras el transcurso del plazo fijado en el mismo para su novación en contrato definitivo e indefinido sin que se hubiera dado cumplimiento a las condiciones documentales exigidas.
TERCERO.-Pues bien, la decisión pasa por la interpretación del contrato.
Al respecto, dice la STS de 23 de septiembre de 2015 :
'En relación con la interpretación del contrato... El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art 1285 CC ) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación. No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC (' si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas '). Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( art. 1282 - 1289 CC ), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.'.
Pues bien, a tenor de su contenido, el contrato de suministro cumplía la función de servir de cauce para garantizar el suministro o abastecimiento de agua para uso no doméstico al edificio identificado en dicho contrato, siempre y cuando se dieran las condiciones administrativas para sostener el suministro que se cifraba en una cláusula específica que venía a establecer, por un lado, el carácter provisional del contrato y, por otro, a condicionar la pervivencia del mismo, su definitiva perfección, a la aportación de la licencia de apertura/actividad. Y así, en la cláusula anexa se establecía que el contrato se concertaba a..título provisional hasta la aportación de la documentación requerida en el plazo máximo de quince días. En el momento de la aportación de la documentación, el contrato tendrá carácter definitivo e indefinido...si transcurrido el plazo no se aportara, se podrá suspender el suministro sin previo aviso.
Los actos posteriores - art 1282 CC - plasmados en la suspensión del servicio de suministro conforme a la cláusula indicada, corrobora cual fue la voluntad de las partes al concertar el contrato, a saber, la de articular un instrumento para avanzar una posible relación de suministro que, de no poder tener lugar por no cumplirse con determinadas exigencias de índole administrativa, quedaría resuelta por imposibilidad de suministro que constituye el objeto del contrato respecto del que la instalación, es accesoria. El objeto del contrato no fue, por tanto, efectuar una instalación en sí misma considerada sino en garantizar el suministro o abastecimiento, a cuyos efectos, se llevó a cabo las instalaciones oportunas para cumplir dicho objeto.
Por otro lado, la contradicción que resulta entre la explícita calificación del contrato (que no del suministro como tal) como provisional sometido a un plazo concreto -quince días- vinculado a condición consistente en la entrega de determinada documentación administrativa, reconociéndose de forma explícita a la empresa la facultad de cortar el suministro transcurrido aquél plazo, con el requerimiento al contratante de solicitar la baja del suministro contratado, no puede ponerse a cargo de quien resulta claramente perjudicado por dicha contradicción porque además de constatar quién es el autor del clausulado, en este caso, la empresa de Aguas, permite aplicar el art. 1288 del Código Civil -la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad- que es norma que se ha aplicado con profusión por la jurisprudencia de esta Sala, a los contratos con condiciones generales para los consumidores ( Sentencia de 10 de enero de 2006 ) para efectuar la interpretación no a favor de quien impuso sus condiciones que pretende, por un lado, suspender el suministro pero continuar cobrando por un servicio inútil para el contratante, meramente pasivo, consistente en mantener unas determinadas instalaciones.
En conclusión, si no era posible consolidar el contrato y con esa previsión, se había concertado el contrato mismo bajo condición resolutoria, cumplida ésta, su afectación es al negocio jurídico como tal.
Procede en consecuencia estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia, absolviendo de la pretensión deducida por la actora a la asociación demandada.
CUARTO.-En cuanto a las costas procesales de este recurso, habiéndose estimado el recurso de apelación, no cabe efectuar declaración sobre las mismas - art 398 LEC -, siendo sin embargo procedente modificar el pronunciamiento relativo a las costas de la instancia en el sentido de hacer expresa imposición de las causadas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber quedado desestimada en su integridad, la demandad principiadora de este proceso.
QUINTO.-Habiéndose estimado el recurso de apelación, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 8 LOPJ -.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación entablado por la parte demandada, la Asociación de Perjudicados por el Grupo Riviera, representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Isabel Tejada del Castillo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de los de San Vicente del Raspeig de fecha 14 de julio de 2015 , debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su virtud, debemos absolver y absolvemos de las pretensiones deducidas por Aguas Municipalizadas de Alicante, Empresa Mixta contra la Asociación de Perjudicados por el Grupo Riviera, con expresa imposición de las costas a él correspondientes a la parte demandante; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Se acuerda la devolución al apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán presentarse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

