Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 230/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 80/2016 de 13 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 230/2016
Núm. Cendoj: 11012370022016100271
Núm. Ecli: ES:APCA:2016:1377
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 230
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
D. Antonio Marín Fernández
Dª. Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA
JUICIO ORDINARIO Nº 718/2013
ROLLO DE SALA Nº 80/2016
En Cádiz, a 13 de septiembre de 2016,
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido DOÑA Tamara , representada por la Procuradora Sra. Oliva Fernández, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. García-Romeu Ruiz.
Como partes apeladas has comparecidoDON Carlos Daniel y PROCEDIMIENTO MÉDICO QUIRÚRGICO S.L.,representados por el procurador Sr. Yañéz Mendoza y asistidos por la letrada Sra. Miranda Palomino.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 23/11/2015 en el procedimiento civil Nº 718/2013, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.-Se formula recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que desestima su demanda en la que reclamaba, por un lado, la cantidad de 4000 euros por incumplimiento de contrato, reducidos a 3000 euros en el acto de la audiencia previa, 3900 euros como indemnización por daños y perjuicios físicos y la indemnización a determinar en ejecución de sentencia por daños y perjuicios psíquicos, todo ello a consecuencia del defectuoso resultado tenido en una operación quirúrgica de mastopexia con prótesis de la que fue intervenida por el doctor demandado y en la clínica perteneciente a la entidad igualmente demandada.
El recurso formulado debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia en todos sus extremos por sus propios argumentos, debiendo no obstante darse respuesta al recurso planteado en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 465.5 de la LECivil .
El primero de los motivos de recurso alegado por la parte apelante se refiere a la naturaleza jurídica del contrato que une a los litigantes, al contrato médico-paciente, en un caso como el de autos en el que la intervención quirúrgica a que se sometió la demandante era meramente estética, considerando la apelante que la naturaleza del contrato en el ámbito estético es equiparable a un contrato de obra y por consiguiente existe incumplimiento del contrato en tanto que tras la operación de cirugía estética a que se sometió no solo no obtuvo el resultado que esperaba sino que quedó con las deformidades Waterfall, doble surco y dismetría CAP, quedando su situación agravada respecto a la existente con anterioridad a la intervención.
Sobre la naturaleza jurídica de la relación médico-paciente, la tesis mantenida por la parte apelante no es conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada por el Tribunal Supremo hace años. Dice la reciente STS de 3/02/2015 'La sentencia de 7 de mayo de 2014 , con cita de las sentencias de 20 de noviembre de 2009 , 3 de marzo d/e 2010 y 19 de julio 2013 , en un supuesto similar de medicina voluntaria, dice lo siguiente: 'La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina'.
La misma sentencia del Tribunal Supremo de 3/02/2015 , añade 'Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que los actos de medicina voluntaria o satisfactiva no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida (así se deduce de la evolución jurisprudencial, de la que son expresión las SSTS 25 de abril de 1994 , 11 de febrero de 1997 , 7 de abril de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 4 de octubre de 2006 , 23 de mayo de 2007 y 19 de julio 2013 ) '. Añade: 'También se cita en la recurrida la sentencia de 26 de abril de 2007 . Pero no se hace una lectura adecuada de la misma. En ella se condena al facultativo porque 'ha habido un resultado prometido u ofertado que no se ha conseguido en la forma satisfactoria y adecuada que el interesado esperaba' y porque su actuación profesional se presenta efectivamente responsable por no resultar ajustada a la 'lex artis ad hoc'. Y es que una cosa es el origen del daño, contractual o extracontractual, y otra distinta la responsabilidad que, en medicina voluntaria o satisfactiva, se establece la sentencia que se cita, no por el hecho de no haberse obtenido el resultado sino porque ese resultado fue prometido u ofertado al paciente, no cliente, y porque este no se obtuvo en razón a una mala praxis médica'.
La misma sentencia de 3/02/2015 señala también ' 'Los efectos que origina la falta de información, dice la sentencia de 4 de marzo de 2011 , y reitera la de 16 de enero 2012 , 'están especialmente vinculados a la clase de intervención: necesaria o asistencial, voluntaria o satisfactiva, teniendo en cuenta las evidentes distinciones que la jurisprudencia de esta Sala ha introducido en orden a la información que se debe procurar al paciente, más rigurosa en la segunda que en la primera dada la necesidad de evitar que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria o de una necesidad relativa ( SSTS de 12 de febrero de 2007 , 23 de mayo , 29 de junio y 28 de noviembre de 2007 ; 23 de octubre 2008 ). Tienen además que ver con distintos factores: riesgos previsibles, independientemente de su probabilidad, o porcentaje de casos, y riesgos desconocidos por la ciencia médica en el momento de la intervención ( SSTS 21 de octubre 2005 - cicatriz queloidea-; 10 de mayo 2006 -osteocondroma de peroné-); padecimiento y condiciones personales del paciente ( STS 10 de febrero 2004 - corrección de miopía-); complicaciones o resultados adversos previsibles y frecuentes que se puedan producir, sean de carácter permanente o temporal, incluidas las del postoperatorio ( SSTS 21 de diciembre 2006 - artrodesis-; 15 de noviembre 2006 - litotricia extracorpórea-; 27 de septiembre 2010 - abdominoplastia-; 30 de junio 2009 implantación de prótesis de la cadera izquierda-); alternativas terapéuticas significativas ( STS 29 de julio 2008 -extirpación de tumor vesical-); contraindicaciones; características de la intervención o de aspectos sustanciales de la misma ( STS 13 de octubre 2009 -Vitrectomía-); necesidad de la intervención ( SSTS 21 de enero 2009 - cifoescoliosis-; 7 de marzo 2000 -extracción de médula ósea-), con especialidades muy concretas en los supuestos de diagnóstico prenatal ( SSTS 21 de diciembre 2005 y 23 de noviembre 2007 -síndrome de down-)'.
A la vista de la anterior doctrina jurisprudencial reiterada, se ha de rechazar el primero de los motivos del recurso en el que la parte apelante insiste en que la naturaleza del contrato médico-paciente en el ámbito estético es equiparable a un contrato de obra y en que el cumplimiento defectuoso de la obligación del demandado consiste en la no realización del resultado objeto de la intervención de cirugía estética, alegando que la paciente se obliga a pagar unos honorarios al médico por la realización de una obra con su correspondiente resultado, resultado que en este caso no se ha obtenido ya que tras la operación, la paciente presenta tres deformidades, siendo el resultado peor a la situación existente con anterioridad.
Como se ha dicho reiteradamente por el Tribunal Supremo la obligación del médico no es de resultado sino de medios, ni siquiera es una obligación de resultado en la cirugía estética salvo que se garantice al paciente un resultado concreto, se le ofrezca o se le prometa dicho resultado.
En este caso, la documentación acompañada a la demanda revela que el demandado se compromete con la actora a realizarle una intervención de maxtopesia con prótesis, esto es una intervención para elevación del pecho con colocación de prótesis para aumento de los pechos; alega la parte actora que el resultado no fue satisfactorio sin embargo ello no implica un incumplimiento del contrato o de las obligaciones asumidas que son de medios; la existencia de deficiencias, de defectos como los descritos por la actora, waterfall, doble surco y dismetría CAP, no implican un incumplimiento de las obligaciones del médico dado que las intervenciones médicas siempre llevan consigo un riesgo, un riesgo de complicaciones, de no obtención del resultado deseado y por ello, la existencia de complicaciones en si misma, la existencia de un resultado insatisfactorio, no equivalen a mala praxis médica; en este caso y como se resalta en la sentencia de instancia, los dos informes médico- periciales elaborados en el curso del proceso, uno de ellos a instancias de la parte actora por Médico Forense, concluyen que no se puede determinar que haya existido mala praxis médica y que las complicaciones derivadas de la primera intervención que han llevado a un mal resultado no implica una mala práxis.
Dicha mala praxis existe cuándo el médico no ha informado debidamente al paciente de la posibilidad de dichas complicaciones, de los riesgos de la intervención, siendo esta exigencia de información al paciente más rigurosa en la medicina satisfactiva o voluntaria, particularmente en la cirugía estética ya que al no ser necesaria, la paciente debía conocer todos los riesgos posibles, consentir la intervención con una información previa, completa y adecuada de todos los riesgos de la intervención y de la posibilidad de que el resultado que se espera no se obtenga; la actora alega en su escrito de demanda que no se le entregó documentación alguna sobre los posibles riesgos o sobre los fallos en el resultado, también que no se le informó acerca de posibles complicaciones postoperatorias o sus resultados, alegación a la que ninguna referencia hace en el escrito de recurso de apelación; por la parte demandada, sin embargo, se acompaña la historia clínica de la paciente en la que en fecha 6/07/2011, primera consulta, por el cirujano demandado se hizo constar 'Explicación detallada de intervención, post- operatorio y posibles complicaciones. Se entrega información por escrito + CI +Presupuesto'; se acompañan también los consentimientos informados de fecha 6/07/2011 para elevación mamaria y mamoplastia de aumentoa, apareciendo la firma de la demandante en el último folio del segundo; dichos documentos como pone de relieve la sentencia de instancia, no han sido impugnados por la parte actora en el acto de la audiencia previa lo que atribuye a los mismos el valor de prueba plena; tampoco la parte apelante en el desarrollo de la vista realiza interrogatorio alguno tendente a demostrar la falta de entrega de dicha documentación o la falta de información incialmente alegada ni basa la parte apelante su recurso de apelación en una falta de información sobre los riesgos asociados a la operación o sobre las complicaciones derivadas de la misma; siendo así y pese a que es al médico demandado al que le corresponde acreditar haber dado a la paciente toda la información necesaria sobre los riesgos de la intervención y sobre las posibles complicaciones derivadas de la misma, en este caso, el hecho de la entrega en la primera consulta de la documentación relativa al consentimeinto informado para ambas intervenciones, dado que en los mismos se describen las complicaciones posibles, entre otros un resultado pobre o insatisfactorio, deformidades, asimetrías, posibilidad de contractura capsular que es al parecer el origen de la deformidad en cascada que presentó la demandante, necesidad de nueva intervención quirúrgica para corrección,... junto a las manifestaciones efectuadas por el doctor demandado sobre las explicaciones dadas a la paciente, son suficientes para estimar acreditado el cumplimiento de la obligación de informar y la ausencia de mala práxis por dicho motivo.
Finalmente, el último de los motivos del recurso, similar al anterior, debe igualmente ser rechazado en tanto que la responsabilidad del médico en la cirugía estética no se determina por el resultado, por el motivo de que la paciente tras la operación se encuentre en peores condiciones que las que tenía antes de la operación y ello en tanto que, además de lo anteriormente indicado, las complicaciones que surgieron en el caso de la demandante eran corregibles con una nueva intervención y así consta que le fue ofrecido por el demandado a la demandante desde julio de 2012 en la Historia Clínica acompañada al escrito de contestación que como se ha dicho no ha sido impugnada de contrario; si dicha posibilidad no fue aceptada por la demandante quien prefirió acudir a otro centro médico y a otro cirujano, es una decisión personal comprensible dada la falta de confianza generada pero de la que no puede derivar responsabilidad para el demandado.
Como se ha dicho, la obligación del médico en la cirugía estética no es de resultado sino de medios, no existió mala práxis médica y está acreditada la existencia de consentimiento informado para ambas intervenciones por lo que no está acreditado el incumplimiento contractual ni la responsabilidad del demandado que pueda dar lugar a la estimación de la demanda, debiendo ser confirmada la sentencia en todos sus extremos.
SEGUNDO.- La desestimación del Recurso de Apelación lleva consigo que las costas del mismo se impongan a la parte apelante conforme establece el art. 398 de la LECivil .
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DOÑA Tamara contra la sentencia de fecha 23/11/2015 dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia 3 de El Puerto de Santa María en los autos ya citados, CONFIRMAMOS la misma íntegramente, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

