Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 230/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 359/2015 de 05 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 230/2016
Núm. Cendoj: 13034370022016100351
Núm. Ecli: ES:APCR:2016:720
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00230/2016
N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
JAP
N.I.G.13071 41 1 2010 0004059
ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PUERTOLLANO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000429 /2010
Recurrente: Avelino
Procurador: MARIA LUISA RUIZ VILLA
Abogado: FRANCISCO PABLO GARCIA MINGUILLAN POSADA
Recurrido: María Rosario
Procurador: SORAYA VIÑAS LARA
Abogado: JOSE ANTONIO PEREZ GOMEZ
Ilmos. Sres
PRESIDENTE
Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.
SENTENCIA Nº 230/16
En Ciudad Real, a cinco de octubre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 429/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 359/2015, en los que aparece como parte apelante, D. Avelino , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA LUISA RUIZ VILLA, asistido por el Abogado D. FRANCISCO PABLO GARCIA MINGUILLAN POSADA, y como parte apelada, Dª María Rosario , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. SORAYA VIÑAS LARA, asistida por el Abogado D. JOSE ANTONIO PEREZ GOMEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Puertollano por el mismo se dictó Sentencia con fecha 30 de junio de 2015 cuya parte dispositiva dice:
'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Viñas Lara, en nombre y representación de Dª María Rosario contra el demandado D. Avelino , declarando la extinción del condominio existente entre ambos sobre la finca registral número NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo, sita en C/ DIRECCION000 número NUM001 , y en su mérito declaro la condición de indivisible de la mencionada finca y ordeno que la división de la cosa común se lleve a cabo en ejecución de sentencia sacando a subasta la finca.
Se declara la falta de derecho del Sr. Avelino a permanecer en el citado inmueble, una vez este haya sido enajenado.
Debiendo d. Avelino desalojar la vivienda, sita en la C/ DIRECCION000 , número NUM001 , en el plazo de 10 días desde que se proceda la venta, llevándose a cabo el lanzamiento de la vivienda en caso contrario.
Se condena a la parte demandada al abono de las costas procesales causadas a la actora.'
Notificada dicha resolución a las partes, por el apelante D. Avelino se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo eldía 5 de octubre de 2016.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
[1]Planteamiento del debate.
Acogida parcialmente en la instancia la tesis actora de procederse a la división de cosa común (vivienda perteneciente a quienes fueron cónyuges bajo el régimen económico de separación de bienes) mediante el mecanismo de la subasta, se alza frente a la misma la parte demandada, alegando de forma exclusiva como argumentos impugnatorios cuestiones u óbices de naturaleza procesal, a saber: (i) inadecuación de procedimiento; y (ii) excepción de cosa juzgada.
Alegaciones que son impugnadas por la parte apelada, aquietándose con la Sentencia de instancia en la parte que le resulta perjudicial.
Analizamos separadamente cada uno de los motivos alegados.
[2]La inadecuación del procedimiento.
Sostiene el apelante que debió acudirse al procedimiento de ejecución de sentencia para la obtención de las pretensiones deducidas habida cuenta que en procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo se homologó el convenio regulador aportado por las partes en el que se establecía el mecanismo de venta de la vivienda común. Bien debió acudirse al procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales ( artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) por cuanto pese al cambio de régimen matrimonial no se liquidó la existente sociedad de gananciales con lo que los bienes mantienen tal carácter.
El argumento, a juicio de la Sala, es desacertado por las siguientes razones:
1. Existe jurisprudencia que indica que en supuestos de régimen de separación de bienes -que es el que introdujeron los cónyuges, se quiera o no- el procedimiento divisorio no es el de los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que entienden destinado a la liquidación del régimen matrimonial de gananciales, sino que habrá de acudirse al procedimiento ordinario de división de cosa común. En este sentido es de resaltar la recienteSentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante (ROJ: SAP A 859/2016 - ECLI:ES:APA:2016:859que sostiene este tesis, señalando: 'En definitiva, la aplicación del artículo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige de un triple condicionante cual es la existencia de matrimonio, la inexistencia de acuerdo entre los cónyuges y un régimen económico matrimonial en que por capitulaciones o por disposición legal exista una masa común de bienes o derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones. Básicamente puede afirmarse que este régimen está pensado para el régimen de la sociedad legal de gananciales al igual que el artículo 811 está destinado al régimen de participación donde el aspecto de comunidad aparece en el momento de su liquidación, sin que puede defenderse la aplicación de este procedimiento para los matrimonios cuyo régimen económico matrimonial sea el de absoluta separación de bienes. Determinado el ámbito objetivo de este procedimiento, necesario para determinar la adecuación del mismo, es preciso, en segundo lugar, determinar sí en el régimen económico matrimonial de separación de bienes se da esta masa común de bienes que constituye el objeto propio de este procedimiento de liquidación. Y la respuesta debe ser claramente negativa. En el régimen de separación de bienes no existe esa masa común afecta al levantamiento de cargas matrimoniales. Que los cónyuges respondan, ex artículo 1318 del Código Civil , con sus bienes de las obligaciones familiares no es sino la especifica aplicación al caso del régimen de responsabilidad universal del artículo 1911 del Código Civil pero no crea ningún patrimonio común sino que, si existen varios bienes comunes, se da un conjunto de bienes comunes, conceptualmente distinto
2. Posición que ha sido mantenida por esta misma Audiencia Provincial enSentencia de la Sección 1ª de 27 de noviembre de 2014 (ROJ: SAP CR 1329/2014 - ECLI:ES:APCR:2014:1329en la que se reproducían los argumentos señalados, añadiendo que 'no existe, en puridad, una masa patrimonial incardinada en su integridad en una suerte de comunidad. La afección genérica de los bienes de los cónyuges al sostenimiento de las cargas de matrimonio no significan que los bienes privativos de los mismos conformen una masa patrimonial que haga precisa su liquidación. No transmuta su titularidad privativa. Tampoco implica la formación de una masa común las referencias que realiza la parte apelada al convenio regulador o la sentencia de divorcio, pues en modo alguno se adoptó otro régimen económico matrimonial ni consta se alteraran las bases del régimen de separación de bienes. Es más, el convenio regulador suscrito en el año dos mil cuatro y aprobado en Sentencia de separación, señalaba contrariamente que el matrimonio se había regido por el régimen de separación de bienes desde la anterior separación y reconciliación, motivo por el cual 'no cabe hacer procedimiento de liquidación alguno'. La Sentencia de divorcio, que recoge el acuerdo de los cónyuges en el acto de la vista, nada puede añadir en consecuencia. Por lo tanto, no pende liquidación alguna o atribución, ni la adquisición por uno de los cónyuges con su patrimonio, o por ambos en comunidad romana, deriva del régimen económico, sino de la adquisición concreta realizada. Cuestión diferente es que las partes pretendan la división de los bienes adquiridos y pertenecientes a ambos pro indiviso. Para el ejercicio de dicha acción es innecesario inventariar ni realizar una partición; sino que el presupuesto es otro, que lo es atendida la indivisión, realizar la misma mediante el ejercicio de la acción de división de cosa común'.
2. Porque en todo caso y aún cuando se siguiese la tesis contraria o se considerase el carácter ganancial del bien, cuando estamos ante un único bien
4. Al fin, como recuerda el reciente Auto del Tribunal Supremo de 25 de Noviembre de 2015 (ROJ: ATS 9417/2015 - ECLI:ES: TS:2015:9417A) que 'conforme a la sentencia nº 492/2008, de fecha 05/06/2008 , con nº de Recurso 210 / 2001 , en la que también se planteó la inadecuación de procedimiento en un supuesto análogo al aquí suscitado, se resolvió que: 'Debe aplicarse aquí la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 27 noviembre 2007 , cuya argumentación, en relación al procedimiento seguido para la liquidación de la sociedad de gananciales cuando los cónyuges discrepan acerca de algunos extremos de las operaciones divisorias, considera que no es posible declarar la nulidad de lo acordado cuando el procedimiento seguido ofrece mayores garantías que el que se prevé legalmente. En dicha sentencia se argumenta que 'En conclusión, debe señalarse que es reiterada la doctrina de esta Sala que aun en el caso de que el procedimiento utilizado hubiera sido inadecuado, esta impugnación es inviable cuando el seguido, aunque no sea el previsto por la ley, reúne mayores garantías ( SSTS de 14 diciembre 1998 , 18 octubre 2001 , 17 febrero 2005 y 7 septiembre 2007 ), ello siempre y cuando se respeten los principios de competencia objetiva y funcional. Y ello es lo que ha ocurrido en el presente procedimiento: [...]. No se ha producido la indefensión denunciada, cuando las partes han podido presentar las alegaciones correspondientes y más en un juicio que ofrece más garantías que el de testamentaría, que si bien podría haber sido el correcto de haberse seguido el trámite de ejecución de sentencia, que es lo afirma la sentencia de 1999, citada como infringida, no lo es en este caso, en que las partes no están de acuerdo en la cualidad de ganancial o privativo del único bien que figura en el activo de la sociedad, debiendo en consecuencia, aplicarse la doctrina de las sentencias ya citadas' . La aplicación de la doctrina de esta sentencia y de las que en ella se citan al caso que nos ocupa obliga a concluir que [...] y no habiéndose demostrado que haya concurrido indefensión, puesto que ambas partes han podido alegar y probar lo que han considerado conveniente dada la naturaleza contradictoria del procedimiento de menor cuantía, no ha lugar a declarar que concurre la excepción de procedimiento inadecuado' y por ello debe estimarse este primer motivo del recurso'.
El motivo fracasa.
[3]La excepción de cosa juzgada.
Alegación íntimamente relacionada con la anterior y que quiere hacer ver que la cuestión ya fue resuelta en el convenio regulador de divorcio, aprobado judicialmente y, en consecuencia, resuelto jurídicamente, no pudiendo reproducirse nuevamente la cuestión.
Igual destino desestimatorio espera a tal obstáculo.
1º. El Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de Septiembre de 2006 ya apuntó, en un caso similar, que 'no se trata aquí de una alteración de lo pactado en las medidas acordadas en convenio ni de la propia liquidación de la sociedad conyugal, pues lo acordado por las partes fue proceder privadamente a la venta del inmueble si se obtenía determinado precio por él, para lo que resultaba necesario el concurso de un tercero, sin que en consecuencia se tratara de un acuerdo directamente ejecutable. El hecho de que las partes, en un plazo ya dilatado, no hayan podido obtener su propósito de venta en determinadas condiciones faculta a cualquiera de ellas para el ejercicio de la acción de división de cosa común ( artículo 400 del Código Civil )...'
2º. A lo que habrá que añadirse que la sentencia de divorcio solo sienta cosa juzgada en la materia que le es propia, la disolución del matrimonio y las medidas inherentes, y no en la controversia dominical que es objeto de este juicio ordinario, en el que además se ejercitan otras acciones (enriquecimiento injusto) que, desde luego, no fueron objeto del previo proceso de divorcio.
El recurso fracasa.
[4]Costas procesales.
Por disposición aplicativa de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las mismas han de ser impuestas a la parte apelante que ha visto rechazada su pretensión impugnativa.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la potestad conferida por la Constitución de la Nación Española;
Fallo
La Sala, acuerda:
1º.DESESTIMARel recurso de apelación planteado por la representación procesal de Don Avelino frente a la Sentencia de fecha 30 de Junio de 2015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Puertollano en autos de Juicio Ordinario 429/2010, resolución que se confirma en todos sus extremos y efectos
2º.IMPONERlas costas procesales generadas en esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

