Sentencia Civil Nº 230/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 230/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2285/2016 de 26 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 230/2016

Núm. Cendoj: 20069370022016100315

Núm. Ecli: ES:APSS:2016:767


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-15/010504

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2015/0010504

Recurso de apelación / Apelazioko errekurtsoa 2285/2016 - O

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia

Autos de Liquidación del régimen económico matrimonial 551/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Marcelina

Procurador/a/ Prokuradorea:SANTIAGO TAMES ALONSO

Abogado/a / Abokatua: MIRARI TOLOSA ALVAREZ

Recurrido/a / Errekurritua: Tomás

Procurador/a / Prokuradorea: INMACULADA BENGOECHEA RIOS

Abogado/a/ Abokatua: FRANCISCO LOPEZ DE TEJADA CABEZA

S E N T E N C I A Nº 230/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintiseis de septiembre de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Liquidación del régimen económico matrimonial 551/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia, a instancia de Dª. Marcelina (apelante - demandada), representada por el Procurador D. SANTIAGO TAMES ALONSO y defendida por la Letrada Dª. MIRARI TOLOSA ALVAREZ, contra D. Tomás (apelado - demandante), representado por la Procuradora Dª. INMACULADA BENGOECHEA RIOS y defendido por el Letrado D. FRANCISCO LOPEZ DE TEJADA CABEZA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11 de Abril de 2.016 .

Antecedentes

PRIMERO.-El 11 de Abril de 2.016 el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Sebastián dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

'Desestimar ÍNTEGRAMENTE la oposición articulada por el procurador de los tribunales don Santiago Tames Alonso, en nombre y representación del doña Marcelina , frente a la solicitud de formación de inventario articulada por la procuradora de los tribunales doña Inmaculada Bengoechea Ríos, en nombre y representación de don Tomás , respecto de la sociedad ganancial del matrimonio formado en su día por ambos y, en consecuencia,

Acuerdo que dicho inventario ha de estar formado de la siguiente forma:

Activo:

No existe.

Pasivo:

Crédito de 87.146,76 euros a favor de don Tomás más su revalorización desde el 8 de julio de 2005 hasta el momento de la liquidación de acuerdo con la variación experimentada por el IPC nacional.

No se condena a ninguna de las partes al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 20 de Septiembre de 2.016.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por parte de Dª. Marcelina se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de Abril de 2.016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Sebastián , en solicitud de que se dicte sentencia, por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por el Sr. Tomás contra ella, y, subsidiariamente, en caso de una estimación parcial de la misma, solamente cabría contemplar el derecho de crédito del Sr. Tomás frente a la sociedad de gananciales por la cantidad que el mismo destinó a la cancelación del pequeño préstamo personal que habían solicitado a Kutxa, para unas pequeñas reformas en el domicilio familiar, y que asciende únicamente a los 17.106,28Â? probados, y que en su caso, además, corresponderá dicho importe al 50% entre ambos cónyuges, y en absoluto a los 87.146,76Â?, más su revalorización, solicitados de adverso, ya que además nunca ningún dinero fue destinado a la adquisición de ningún bien inmueble o mueble para la sociedad de gananciales, ni para los gastos cotidianos, ni ordinarios del matrimonio, sino única y exclusivamente para la cancelación de esos 17.106,28Â? pendientes del préstamo personal, y todo ello con expresa condena en costas, si procediera.

Y alega para fundamentar su recurso que entre las partes solo existe la controversia de un pasivo de 87.146,70Â?, esgrimidos por la parte actora, en virtud de una transferencia efectuada el 8 de Julio de 2.005 por la expareja de Don Tomás , Doña Remedios , efectuada en la cuenta común de Kutxa, de la que eran cotitulares tanto el demandante con ella, no existiendo activo alguno en dicha sociedad de gananciales, que ella nunca ha negado lo que es obvio, como es que Doña Remedios efectuó una transferencia de 87.146,70 y que dicha transferencia fue efectuada a la cuenta común de Kutxa, de la que eran cotitulares tanto Don Tomás como ella, que el origen de dicho dinero era del Sr. Tomás y que él libremente decide ingresarlo en la cuenta común con ella, entonces su 2ª esposa, que el Sr. Tomás en ningún momento efectuó una declaración expresa del carácter privativo de aportación alguna, con omisión de anuncio concreto de reserva o condición sobre las cantidades ingresadas, ni mención sobre el derecho de reembolso, y que se considera una liberalidad del consorte para con la masa común que constituyó con ella, siendo ahora, una vez producida la ruptura, cuando se retracta de dicha postura y surge el deseo de reintegro, lo que va contra sus propios actos, toda vez que se verificó la disposición libre y voluntariamente por un consorte, con su anuencia y conformidad, constante el matrimonio y con carácter común, sin reserva, expresión o declaración de ninguna especie.

Añade, a continuación, que considera probado tanto mediante la documental aportada como con el propio interrogatorio del Sr. Tomás , que él es el único que dispuso de dicho dinero, para lo cual se remite a los movimientos de Kutxa aportados de adverso, pues, como se puede comprobar de dicha cuenta, nunca se ha destinado cantidad alguna a los gastos habituales de cualquier matrimonio, es decir, dicho dinero no se ha destinado a asuntos económicos de carácter ganancial, que quiso que en el acto de la vista se admitiera prueba documental y que se remitieran atentos oficios a las entidades Kutxabank y Caja Rural Navarra, para poder probar que es el propio Sr. Tomás quien dispone para sí mismo de todo el dinero y nunca para gastos cotidianos del matrimonio, haciendo y deshaciendo a su libre albedrío, pero no fue admitido por la Juzgadora de instancia, y que el Sr. Tomás sacó 12.000Â? e incluso pretendió declarar que, como en el extracto pone beneficiario Marcelina , ese dinero se lo llevó ella, cuando el que firma todos los extractos de dichos reintegros es él.

Y finaliza indicando que ella reconoce que el Sr. Tomás procedió a la cancelación del préstamo personal de 17.106,28Â?, que habían suscrito vigente el matrimonio, para unas pequeñas obras de reforma de la vivienda, que constituyó el domicilio familiar, pero propiedad de ella, y que si cabe hablar de la existencia de algún derecho de crédito del Sr. Tomás para con la sociedad de gananciales, no sería más que de dichos 17.106,28Â?, que además correspondería al 50% a ambos cónyuges, no existiendo prueba alguna de que el dinero se haya destinado a gastos ordinarios y cotidianos del matrimonio, ya que el único apunte existente en la Cta. es el pago del Club Juvenil (12,02Â? mensuales), que se venía pagando años atrás por un sobrino, y que las imposiciones a corto plazo no eran compras de menaje o mobiliario para el matrimonio, sino que era la manera en que él disponía de su dinero, para así obtener un pequeño regalo de Kutxa, pero el dinero se reintegraba a la cuenta común.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el recurso interpuesto por Dª. Marcelina es evidente que tan solo se cuestionan por la misma los pronunciamientos contenidos en la sentencia en lo que respecta al pasivo de la sociedad de gananciales que ha sido establecido en la resolución recurrida, dado que ese fue el único extremo controvertido en el curso del procedimiento, solicitando la revocación de la misma y el dictado de otra ajustada a sus pretensiones, al estimar que se ha producido un error por parte de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada, razón por la cual procede analizar las actuaciones, a fin de determinar si esa prueba ha sido o no correctamente valorada y, por ello, si el motivo alegado se encuentra fundamentado y procede acceder a las peticiones formuladas.

SEGUNDO.- Y, una vez analizado el motivo de recurso alegado por Dª. Marcelina , conforme al cual la misma sostiene, como ya se ha indicado, que ha de desestimarse en su totalidad la demanda formulada por D. Tomás y, por ello, ha de excluirse del pasivo de la sociedad de gananciales la suma de 87.146,76 euros, que ha sido incluida en él, con su oportuna revalorización, o, subsidiariamente, incluirse en dicho pasivo tan solo la suma de 17.106,28 euros, destinada a la cancelación de un préstamo personal, en base a las consideraciones que expone y que han quedado reseñadas precedentemente, dicho motivo ha de ser desestimado, por cuanto que el examen de las actuaciones obrantes en los autos pone de manifiesto no sólo que, ante la pretensión formulada por el demandante, en el sentido de que de que se procediese a la formación de inventario de los bienes del matrimonio que le había unido con Dª. Marcelina , esta demandada sostuvo que ambos fueron haciendo uso del dinero existente en la cuenta común, abierta en la entidad Kutxa, que ambos mantenían, destinándolo a hacer frente a sus distintas necesidades, sino que, además, ha quedado acreditado en las actuaciones de toda la prueba practicada precisamente ese extremo, es decir, que los dos cónyuges fueron disponiendo de la suma ingresada en la cuenta, siendo destinada a afrontar los gastos cotidianos que el devenir diario del matrimonio ocasionaba, sin que, por el contrario, y no obstante el apunte verificado por ella, se haya justificado en modo alguno que mediara una donación por parte del demandante, por lo que no cabe la menor duda de que procedía acceder a la pretensión formulada por el mismo de que esa cantidad de 7.146,76 euros se incluya en el pasivo de la sociedad de gananciales, como un crédito que él ostenta, y además sea objeto de la oportuna revalorización, tal y como ha sido acordado por la Juez a quo en su resolución, la cual resulta de todo punto correcta en sus pronunciamientos.

En efecto, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que, tras la admisión a trámite de la solicitud de Formación de Inventario para la Liquidación de la Sociedad de Gananciales promovida por D. Tomás , solicitud en la que formulaba su propuesta de inventario, indicando que no procedía fijar activo alguno y señalando el pasivo que estimaba había de conformar el mismo, y la personación de Dª. Marcelina , se convocó a las partes a una comparecencia, con la finalidad de proceder a la Formación del Inventario de los Bienes Comunes del matrimonio señalados en su escrito, la cual tuvo lugar el día 13 de Enero de 2.016, siendo así que en dicho acto el demandante se afirmó y ratificó en su Propuesta de Inventario y por la demandada se indicó que se oponía a su pretensión y hacía su propuesta de inventario, habiendo expuesto, con una claridad meridiana, en el escrito por ella presentado y que adjuntó en ese acto, que el dinero ingresado en la cuenta existente en la entidad Kutxa era privativo del demandante, pero que se destinó a la atención y necesidades del matrimonio, al haberse verificado por el mismo una donación a la sociedad de gananciales.

Ciertamente, la lectura del escrito presentado por Dª. Marcelina , y que contenía su propuesta de inventario, pone de manifiesto que la misma, tras precisar en él, en su Hecho primero, que ella 'nunca ha negado que la primera ex mujer del Sr. Tomás , la Sra. Remedios , hiciera una transferencia con fecha 08-07-2005 por la liquidación de los gananciales entre ambos y por importe de 87.146,74 euros, a la Cuenta de Kutxabank NUM000 , titularidad del Sr. Tomás ', expone a continuación que 'como bien dice el propio demandante, dicho dinero se destinó a la atención y necesidades del matrimonio, es decir, el Sr. Tomás donó a su sociedad de gananciales o a su entonces consorte, una cantidad de dinero, realizando una liberalidad para con aquella', habiendo precisado, acto seguido, y en el mismo Hecho, que ambos 'fueron haciendo uso del dinero habido en la cuenta ganancial, para hacer frente a los gastos diarios y cotidianos, incluida la cancelación de un pequeño préstamo personal que habían solicitado cuyo saldo pendiente de pago era de 17.106,28 euros, y que firmó el Sr. Tomás '.

Y, aún cuando es lo cierto que la mencionada apelante Dª. Marcelina mantuvo en el acto del juicio, tal y como tambien ha reiterado en su escrito de recurso, que el importe mencionado no fue destinado a gastos y necesidades gananciales, esta Sala no puede obviar las referidas consideraciones y el reconocimiento que ello supone del destino dado a la cantidad recibida en la cuenta.

TERCERO.- Pero es que, además de lo expuesto, que por si solo sería suficiente para rechazar las alegaciones verificadas posteriormente por Dª. Marcelina en sentido contrario, ha quedado acreditado en las actuaciones de toda la documentación aportada tanto que D. Tomás recibió la suma de 87.146,76 euros de Dª. Remedios , su primera mujer, importe resultante de la aprobación de la liquidación de la sociedad de gananciales que con ella había conformado, habiendo sido ingresado por la misma, en fecha 8 de julio de 2005, en la cuenta número NUM000 , existente en la entidad Kutxa, de titularidad de los dos litigantes, como, y además, que el mencionado importe fue destinado a hacer frente a las necesidades y gastos derivados de ese segundo matrimonio, dinero del que ambos podían disponer.

Desde luego, y como la Juzgadora analiza detalladamente en su resolución, en unos pronunciamientos que esta Sala asume en su integridad, por acertados, queda sin duda alguna acreditado de la documentación aportada a los autos que, tras la recepción del importe controvertido, se fueron destinando diversas cantidades al pago de gastos del matrimonio, entre ellos ' los apuntes del plan juvenil de 12,02 euros mensuales que se han ido pasando en la que era cuenta común', la suma de 17.317,73 euros, dedicada 'a la cancelación de un crédito personal', cuyo destino fue 'hacer frente a una reforma de la que era vivienda familiar del matrimonio', y diversas partidas de dinero 'retiradas y posteriormente reintegradas a la cuenta, las cuales responden a conceptos de menaje o mobiliario doméstico', entre las que se citan las relativas a 'PROM. JARRA AGUA FI', 'PROM. TERMOVENTILAD', 'PROM. ASPIRADOR 2 E' o 'PROM. OLLA RAPID FA',

Y como tambien la mencionada Juzgadora expone en su resolución y queda constatado de la misma prueba practicada resulta evidente que 'diversas cantidades de dinero fueron sacadas por don Tomás , pero otras tantas, también constan sacadas con el concepto ' Marcelina ', sin que haya recibo bancario en autos en el que conste que la orden de retirada fuera firmada por don Tomás , como de acuerdo a otras partidas que sí se ha acreditado. Así, en esos casos, se puede presumir que sí fue doña Marcelina , la que de la misma manera que don Tomás , también disponía de dicho dinero, sin que se ponga en tela de juicio, si todas las veces que de dicho dinero dispuso la demandada, fue o no, exclusivamente, para fines gananciales'.

CUARTO.- Y no quedan en modo alguno desvirtuadas esas consideraciones que han sido mencionadas por las alegaciones que lleva a cabo la apelante en su escrito de recurso, tanto en el sentido de que se produjo una donación por parte de D. Tomás a la sociedad de gananciales que con ella conformaba del dinero recibido de su anterior mujer en la cuenta común, como en el sentido de que la mencionada cantidad fue utilizada en exclusiva por D. Tomás , que dispuso de ella como lo tuvo por oportuno, con la salvedad, tal y como sostiene, con carácter subsidiario, de la suma de 17.106,28 euros, por cuanto que toda esa prueba documental aportada al procedimiento y que ha sido valorada por la Juez a quo y expuesta en su resolución resulta contundente y acredita sin duda alguna no sólo el destino eminentemente ganancial de algunos de los importes de que se dispuso, sino tambien la circunstancia de que ambos tenían la facultad de disposición de esa suma y que, de hecho, ambos fueron disponiendo de ella a lo largo del tiempo.

En consecuencia con lo expuesto, no puede accederse a la pretensión que articula Dª. Marcelina en su escrito de recurso, fundamentalmente, por cuanto que la misma reconoció que el dinero recibido por D. Tomás en la cuenta común se destinó a hacer frente a las necesidades familiares, y, además, por cuanto que, como ya se ha indicado, tal destino ha quedado debidamente acreditado, sin que por el contrario exista elemento alguno que permita apreciar la supuesta donación por ella mencionada, razón por la cual, y en atención a toda la normativa aplicable al caso y que igualmente es citada por la Juez a quo en su resolución, y en concreto los artículos 1.358 y siguientes del Código Civil , y a la Jurisprudencia que la ha desarrollado y que igualmente se expone en ella, procede confirmar la misma en todos sus pronunciamientos, con la consiguiente desestimación que ello ha de conllevar del recurso de apelación interpuesto en su contra.

QUINTO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por Dª. Marcelina , deberá la misma abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .

En virtud de la potestad que me ha sido conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Marcelina contra la sentencia de fecha 11 de Abril de 2.016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Sebastián , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo los pronunciamientos en ella contenidos e imponiendo a la citada apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


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