Sentencia Civil Nº 230/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 230/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 63/2016 de 14 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 230/2016

Núm. Cendoj: 28079370102016100230


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2012/0098407

Recurso de Apelación 63/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 884/2012

APELANTE:D./Dña. Filomena

PROCURADOR D./Dña. NAYADE LOPEZ TORRES

APELADO:D./Dña. Salvador

PROCURADOR D./Dña. MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA

MAGISTRADO: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

SENTENCIA Nº 230/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

En Madrid, a quince de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 884/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid a instancia de D./Dña. Filomena apelante - demandante, representado por la Procurador Dña. NAYADE LOPEZ TORRES y defendido por Letrado, contra D. Salvador apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de julio de 2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

Antecedentes

PRIMERO.Por Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27 de julio de 2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de febrero de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de abril de 2016.

CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Síntesis comprensiva de los antecedentes del recurso.

Por doña Filomena se presenta demanda de juicio declarativo ordinario en reclamación de compensación económica vitalicia en cuantía de 1.000 euros mensuales por ruptura de pareja de hecho, contra don Salvador . Alega que desde el día 24 de agosto de 1992 hasta el día 22 de enero de 2009 las partes mantuvieron una convivencia en pareja, fuerte y sólida, sin que haya habido descendencia de la misma. Manifiesta que la quiebra de la relación le ha supuesto un indudable desequilibrio económico puesto que al poco de iniciarse la coexistencia tuvo que abandonar la actividad laboral que venía desempeñando para dedicarse a la atención de varios de los negocios del demandado, siendo despedida tras la ruptura sentimental de la unión de hecho. Afirma que el importante patrimonio que tiene la contraparte, parte del cual se ha adquirido durante la convivencia, ha sido atendido gracias a su ayuda y colaboración.

La parte demandada, en su contestación a la demanda, alega que no ha existido en ningún momento un proyecto de vida en común con la actora, ni de formar una unidad familiar como tal, puesto que la relación nunca fue estable y continuada durante los años que se indican de contrario, sino que siempre fue esporádica, temporal y casi inexistente en los últimos tiempos, manteniendo la demandante su propia vida, su propio trabajo y sus propios domicilios. Manifiesta que ésta ha trabajado únicamente en breves períodos para el demandado percibiendo la debida remuneración, sin que pueda decirse bajo ningún concepto que éste se haya aprovechado de ello para prosperar económica o empresarialmente, pues el patrimonio que posee, sin excepción alguna, no es sino fruto de su único y exclusivo esfuerzo.

Tras seguirse los trámites procesales de rigor, se dicta sentencia por el Juzgado de instancia desestimando la demanda interpuesta, pues aunque existiera una relación sentimental entre ambos litigantes, no consta, de la prueba practicada, que esa relación sentimental respondiera a un proyecto de vida en común, ni que la misma fuera estable, máxime cuando ni siquiera consta contribución alguna de la actora al hogar familiar, ni al cuidado de los hijos del demandado.

Frente a esta sentencia se interpone por la parte actora recurso de apelación, presentando la demandada escrito de oposición al mismo.

Los motivos de este recurso de apelación son los que se van a pasar a analizar seguidamente.

TERCERO. Examen conjunto de los motivos del recurso.

Alega en esencia la parte apelante que el Juzgador a quono razona ni justifica el hecho de tener por no acreditada la convivencia more uxorio, siendo lo cierto que la misma ha quedado probada con las pruebas practicadas en el plenario, máxime cuando se ha ido abriendo paso también en la jurisprudencia más reciente una concepción menos estricta de este tipo de relaciones, compatible con situaciones de convivencia fragmentaria sin compartir domicilio diariamente siempre que el elemento espiritual de la unión persista.

Los motivos deben desestimarse.

El recurso de apelación interpuesto no recoge de manera clara y precisa los motivos impugnativos concretos que se esgrimen contra el dictado de la resolución judicial de instancia. Parece deducirse de su redacción que lo que se denuncia es, por un lado, la falta de motivación de la sentencia, y, por otro, el error en la valoración de la prueba. Entiende la Sala que esta construcción inconcreta del escrito consigue precisamente el efecto contrario al que pretende, es decir, desintegra su fuerza refutatoria, al vulnerar la naturaleza de tal basamento el principio de precisión impugnatoria que es consustancial al espíritu del recurso de apelación conforme a una adecuada interpretación de lo dispuesto en los artículos 456.1 , 458.2 y 459 de la LEC .

Aunque esta esencial matización resultaría suficiente para desvirtuar formalmente el recurso interpuesto, deviene necesario jurídicamente realizar la puntualizaciones que se recogen a continuación en cuanto al fondo del asunto sometido a nuestra consideración.

La reciente STS 275/2015, de 7 de mayo , afirma que 'la motivación de las resoluciones judiciales, además de venir impuesta por el artículo 120.3 de la Constitución , constituye una exigencia de su artículo 24.1, en cuanto permite conocer las razones de la decisión que contienen y hace posible la efectividad del control de las mismas mediante el sistema de recursos. Así lo afirma la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo , y así lo ha declarado también esta Sala. Pero el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta para exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa ( sentencias de esta Sala núm. 165/1999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , 50/2007, de 12 de marzo , y 774/2014, de 12 de enero de 2015 )'.

Por su parte, también la reciente STC 9/2015, de 2 de febrero , afirma que 'según reiterada doctrina constitucional, el deber de motivación que pesa sobre los órganos judiciales 'no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi, de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial' (entre otras muchas, SSTC 144/2007, de 18 de junio, FJ 3 , y 126/2013, de 3 de junio , FJ 3), pudiendo satisfacerse las exigencias constitucionales mínimas del derecho a la tutela judicial efectiva con una respuesta tácita siempre que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos de esa respuesta tácita; sin que la suficiencia de la motivación pueda ser 'apreciada apriorísticamente, con criterios generales sino que, por el contrario, requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales' impugnadas ( SSTC 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 4 , y 160/2009, de 29 de junio , FJ 6). En particular debe recordarse que la doctrina constitucional ha declarado reiteradamente que 'el silencio judicial determinante de la vulneración constitucional debe referirse a extremos que de haber sido considerados en la decisión hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado, pues en caso contrario la falta de respuesta carecería de relevancia material' ( STC 139/2009, de 15 de junio , FJ 2), y que aunque no existe obligación de que el órgano judicial realice un pronunciamiento explícito sobre la eficacia probatoria que le merece cada uno de los medios de prueba sí es necesario que especifique el discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (entre otras, STC 126/2013, de 3 de junio , FJ 3)'.

Entiende este Tribunal que el contenido de la resolución apelada no es contradictorio con el espíritu de la doctrina que se acaba de transcribir, pues el hecho de que la sentencia no extienda exhaustivamente su argumentación a satisfacción de la parte apelante u omita determinados particulares que ella esperaba no deriva en defecto de motivación alguno, ya que los razonamientos contenidos en ella son suficientes para conocer los criterios jurídicos esenciales en que se apoya la misma, mientras que el enlace intelectivo entre todas las alegaciones esgrimidas en este proceso y la argumentación judicial expresa o tácita dimanante es claro y objetivamente comprensible, sin que se hayan obviado extremos que de haber sido considerados en la decisión hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado.

Por otra parte, esta Sala considera que es de aplicación al devenir de la presente apelación el principio de la libre valoración judicial de la prueba, que viene sintetizado, recogiendo el dictado de la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, por la reciente sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz al afirmar que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quoy no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quode forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.

Pues bien, una vez examinados el procedimiento escrito y la grabación audiovisual del juicio, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia en la sentencia sobre los particulares apelados no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), ni de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial - artículos 316.2 , 326.2 o 376 de la LEC -), siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante.

Efectivamente, la resolución judicial recurrida no adolece ni de falta de motivación ni de errónea valoración de prueba, conforme se acaba de argumentar. Lo cierto es que la parte actora no ha logrado probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de su demanda ( artículo 217. 2 de la LEC ), y, por ello, el Juez de instancia ha desestimado motivadamente dichas pretensiones al considerar dudosos al tiempo de dictar sentencia unos hechos relevantes para la decisión cuya carga probatoria correspondía a la demandante ( artículo 217.1 de la LEC ). Sobre este particular, es esencialmente elocuente la SAP de Madrid, de esta Sección, 543/2008, de 11 de septiembre. Téngase en cuenta que los documentos aportados con la demanda nada acreditan por sí mismos en orden a la existencia de una verdadera convivencia more uxorio, ni siquiera el referido a la vida laboral de la actora (número 20), por constatar únicamente que ésta trabajó esporádicamente para el demandado, lo que, notoriamente, no integra prueba alguna de que existiese la dependencia económica, en especial, o la unión de hecho, en general, a que se refiere el recurso. Igualmente debe tenerse en cuenta que los testigos propuestos en la audiencia previa por la demandante terminaron por no comparecer en el acto del juicio y que la propia señora Filomena tampoco lo hizo, afirmando incluso su letrada que no pudo localizarla al efecto. Por otra parte, del interrogatorio del demandado y la testifical de sus hijos no puede deducirse en modo alguno la realidad de tal unión de hecho, sino la constatación de una mera relación sentimental inestable, entrecortada ('iba y venía') y con claras notas de individualidad e independencia, hasta el punto de tener el señor Salvador otras relaciones entremedias. Asimismo, de la propia declaración de don Eleuterio y don Eulogio se desprende meridianamente que la actora, en las noches o temporadas, que permanecía en la vivienda, no se dedicaba precisamente a cuidar de ellos o de la casa, dado que siempre tuvieron servicio doméstico. En un intento de interpretar la probada naturaleza intermitente de la relación interpartes, la actora alega ahora la compatibilidad de la unión more uxoriocon la convivencia fragmentaria sin compartir domicilio diariamente siempre que haya un proyecto de vida en común. Esta alegación, que no se esgrimió en la demanda, resulta intransferible al asunto enjuiciado, pues con independencia de la compartición o no de vivienda, lo cierto es que lo que no ha quedado evidenciado es ese proyecto, es decir, el elemento espiritual de la unión. Esta ausencia de prueba, unida a otros datos constatados en autos que aunque no sean esenciales sí son significativos (los litigantes no han tenido descendencia en común, no se encuentran inscritos en registro alguno de parejas de hecho, no consta que hayan compartido cuentas bancarias, ...), determina que la sentencia de instancia se encuentre, a juicio de este Tribunal, plenamente ajustada a derecho, debiendo tenerse aquí por reproducidos sus razonamientos, en especial los de naturaleza jurisprudencial, en evitación de repeticiones innecesarias y de constatación de criterios doctrinales conocidos.

CUARTO. Costas de esta alzada.

Desestimándose el recurso de apelación interpuesto, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales señora doña Náyade López Torres, en nombre y representación de doña Filomena , contra la sentencia de fecha veintisiete de julio de dos mil quince, dictada en las actuaciones de juicio ordinario seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia número dieciséis de Madrid bajo el cardinal 884/2012, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0063-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 63/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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