Sentencia Civil Nº 230/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 230/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 562/2015 de 03 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 230/2016

Núm. Cendoj: 28079370132016100253

Núm. Ecli: ES:APM:2016:8626


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2014/0031082

Recurso de Apelación 562/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 242/2014

APELANTE::WESTERN UNION PAYMENT SERVICES IRELAND LTD

PROCURADOR D. /Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN

WESTERN UNION PAYMENT SERVICES IRELAND LTD

APELADO::VIAJES ARENAS SA

PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA

SENTENCIA Nº 230/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

En Madrid, a tres de junio de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado VIAJES ARENAS, S.A., representado por la Procuradora Dª . Carmen Echavarría Terroba y asistido del Letrado D. Alberto Cejo, y de otra, como demandado-apelante WESTERN UNION PAYMENT SERVICES IRELAND LTD, representado por la Procuradora Dª . Silvia Vázquez Senín y asistido del Letrado D. Daniel Rueda Silva.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 96, de Madrid, en fecha veinticinco de mayo de dos mil quince, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:ESTIMOdemanda formulada por la Procuradora Dª . CARMEN ECHAVARRIA TERROBA, en nombre y representación de VIAJES ARENAS, S.A., contra WESTERN UNION PAYMENT SERVICES IRELAND LTD condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 35.276,57 € con imposición de las costas causadas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fechadieciocho de septiembre de 2015, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondienteDELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el díauno de junio de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de la apelante Western Unión Payment Services Ireland L.T.D. , demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 96 de Madrid con fecha 25 de mayo de 2.015 , estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad derivada de resolución del contrato de agencia, interpuesta por la actora hoy apelada Viajes Arenas S.A., con base en las alegaciones que luego se expondrán.

SEGUNDO.-Sucintamente en la demanda iniciadora del procedimiento, la actora exponía que con fecha 9 de febrero de 1.999 suscribió con la demanda un contrato de agencia para el servicio de transferencia de dinero que desarrolló ajustándose a la entonces vigente Ley 19/93 de 28 de diciembre de Blanqueo de capitales. Que de manera unilateral y sorpresiva la demandada desconectó el sistema informático de gestión entre ambas empresas sin el que era imposible operar. Que al reclamar posteriormente la única explicación recibida fue que la actora había incumplido sus obligaciones legales sin otra explicación. Que como consecuencia de lo expuesto, reclamaba un total de 35.276,57 euros (21.851,05 euros importe medio anual de los últimos cinco años en función de las retribuciones percibidas, como indemnización por clientela según lo dispuesto en el art. 28 de la L.C.A .; más otros 10.925,25 euros correspondientes a la indemnización por falta de preaviso de un año, resultado de multiplicar la cuantía media mensual de las comisiones percibidas por seis mensualidades según el art. 25 de la L.C.A .; y finalmente, otros 2.500 euros, como indemnización de daños y perjuicios conforme al art. 29 de la L.C.A ., porque la demandada había implantado el servicio de 'compra de oro' a escasos metros del establecimiento de la actora aprovechándose así de sus clientes).

La demandada se opuso alegando con carácter previo, en primer lugar, y al amparo del art. 416.1 de la L.E.C ., el incumplimiento por la actora de su obligación de actuar con la diligencia debida identificando correctamente a sus clientes y entregando la necesaria documentación de las operaciones realizadas, no conservando tales datos para suministrarlos a la demandada, lo cual le impedía articular su defensa en aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de Datos 15/99 de 13 de diciembre. En segundo lugar, el defecto legal en el modo de proponer la demanda al amparo del art. 416.1 , 5º toda vez, que por un lado, se reclamaban daños y perjuicios con base en la L.C.A ., y por otra, una indemnización con base en la Ley de Competencia Desleal que sería competencia de los Juzgados de lo Mercantil (conforme a lo dispuesto en el art. 86, ter.2 de la L.O.P.J .). En cuanto al fondo opuso, que aceptaba la suscripción del precitado contrato de agencia, pero que la actora había incumplido gravemente la obligación de velar por los intereses de la demandada siguiendo sus instrucciones, identificando y comunicando las operaciones sospechosas como eran las operaciones llamadas de 'pitufeo' (división de operaciones para no exceder el límite de 3.000 euros), o la utilización de identificaciones falsas. Que por ello se procedió a la resolución del contrato y por ello concurren las causas de exclusión de la indemnización que se contemplan en los arts. 26.1,a ) y 30,a) de la L.C.A . Finalmente que no eran ciertos los supuestos actos de competencia desleal que la actora le imputaba

La Juzgadora de instancia estimó la demanda.

TERCERO.-En laprimerade las alegaciones de su recurso la apelante insiste en la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda porque el último concepto reclamado que conforma el total importe de la indemnización (2.500 euros por actos desleales) al margen de carecer de motivación, sería del conocimiento de los juzgados de lo mercantil por disposición del art. 86 ter 2 de la L.O.P.J .

El motivo debe ser claramente rechazado. A pesar de que efectivamente en la página 6 de la demanda (hecho quinto), se habla expresamente de 'actos de deslealtad', y en el Fundamento de Derecho VII de la misma se cita el art. 5 de la Ley de Competencia Desleal ; luego, en el hecho décimo, bien claramente se precisa que los daños y perjuicios que se piden se sustentan en el art. 29, de la L.C.A ., de manera que a pesar del insistente intento de la apelante de forzar el sustento de la demanda en la supuesta conducta desleal de Wupsil, determinante de la competencia a favor de los juzgados de lo mercantil ( art. 86 ter 2 de la L.O.P.J .), sin perjuicio de la razón expuesta, tal y como acertadamente opone la apelada, esta misma cuestión fue ya propuesta en la audiencia previa, y en ella, la actora, precisó y determinó que el objeto litigioso, y concretamente el petitum de su demanda era, renunciando a la expresión 'comportamientos desleales', la petición de indemnización por clientela, por falta de preaviso, y por daños, en los términos recogidos en la Ley del Contrato de Agencia, y así fue admitido por la Juzgadora de instancia, corriendo la misma suerte la excepción que opuso de imposibilidad de presentar los documentos justificativos del supuesto incumplimiento contractual, y concretamente de la normativa de la Ley Orgánica de Protección de Datos, no solo porque de esta forma se estaría consagrando un sistema perverso consistente en que la demandada, amparada en la supuesta imposibilidad de aportar documentos justificativos de su oposición, para no infringir la Ley de Protección de Datos y la de Prevención del blanqueo de capitales, por el carácter confidencial de los mimos, podría impedir la continuidad de cualquier procedimiento como el de autos; sino además, porque como acertadamente invocó la Juzgadora de instancia, el art. 11.2 de la L.O.P.D . no impide aportar datos personales cuando se trata de una demanda judicial; de manera que la reproducida e inútil pretensión de la demandada apelante carece de base, al tratarse de cuestiones que dimanan claramente de un contrato de agencia.

No hay por tanto, ni falta de motivación, ni consiguiente indefensión. No hay falta de motivación, porque como dice la S.T.S. de 5 julio 2.008 es reiterada doctrina tanto de esta Sala, como el Tribunal Constitucional, que el deber de motivación ( arts. 120.3 C.E. y específicamente 218 de la LEC ) no impone una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la resolución judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate, de forma la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva y en la sentencia recurrida se da suficiente respuesta a todas y cada una de las cuestiones controvertidas de forma que la apelante ha podido a los efectos del presente recurso conocer todas las razones en las que la Juzgadora de instancia apoyaba su resolución. Y no hay en consecuencia indefensión alguna, porque como dice la S.T.S. de 16 de diciembre de 2.008 la prohibición de la indefensión, como señala el Tribunal Constitucional en sentido amplio, 'implica el respeto del esencial principio de contradicción, de modo que los contendientes, en posición de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimen conveniente', de manera que para que la indefensión tenga relevancia constitucional debe constituir un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, debiendo tenerse en cuenta si ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, de suerte que la indefensión no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa con el perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, lo que evidentemente no ha sucedido en el caso de autos.

CUARTO.-En lasegundainsiste en que la actora incurrió en incumplimientos de la Ley 10/2010 de 28 de abril de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y concretamente: 1) El Juzgado no valoró el escrito de 21 de abril de 2.014 (comunicaciones de la actora a la demandada en las que manifiesta ser 'comunicaciones sospechosas' en relación con unas transacciones que tuvieron lugar el día 4 de abril de 2.012, del que claramente resulta que la actora detectó operaciones sospechosas que no fueron comunicadas a la demandada de forma correcta, pues no se ajustaron a las prevenciones y al procedimiento previsto para ello (procedimiento de informe de actividades sospechosas), a pesar de las advertencias que se le hicieron; 2) No son ciertas las afirmaciones de la sentencia, porque prescinde del resto de las pruebas cuando dice que el servicio de pagos fue cortado por razones de política interna al comenzar a trabajar con 'Correos', porque con esta entidad ya se trabajaba desde hacía muchos años; 3) Es claro que la actora incumplió previamente sus obligaciones.

Como es sabido conforme al art. 1.124 del C.C . la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las reciprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, pudiendo optar el perjudicado entre exigir el cumplimiento o la resolución, pero tal y como ha venido sosteniendo la moderna jurisprudencia del T.S., aunque ya no se exija una voluntad deliberadamente rebelde de incumplir el contrato, bastando que se frustren o malogren las expectativas contractuales de la otra parte, es preciso, en todo caso, para que se justifique la resolución unilateral, que el incumplimiento imputado tenga entidad suficiente para motivar la frustración del contrato, que sea esencial, que se justifique un interés jurídicamente atendible (SS.T.S. 11 abril 03, 20 septiembre y 31 octubre 06), incumplimientos que de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C ., como hechos impeditivos de la pretensión del demandante correspondía acreditar a quien los opuso es decir a la demandada. Como motivos o causas de incumplimiento se dice por la apelante que la actora incumplió sus obligaciones de comunicarle las operaciones sospechosas que pudiera detectar o de hacerlo sin ajustarse los procedimientos establecidos, de forma que lo verdaderamente trascendente a los efectos de justificar la resolución, es determinar si la demandada ha probado que el demandante incurrió en algún incumplimiento grave del contrato de agencia que suscribió con la demandada.

Pues bien una vez revisadas las pruebas practicadas, es evidente que la apelante trata 'pro domo sua' de asirse a cualquier documento o declaración de la sentencia para justificar la unilateral e injustificada resolución contractual, hasta el punto de manifestar que'No es la Juzgadora de instancia quien haya de valorar si un hecho aislado puede o no llevar aparejada la resolución contractual por incumplimiento de la LPBC, producido aquel ......la consecuencia lógica de rescindir el contrato por incumplimiento está más que justificada', tratando de convertir al Juzgador de instancia, poco menos que en un mero autómata destinado a santificar la resolución unilateral, privándole de sus constitucionales facultades de juzgar los hechos alegados. Pero es que, al margen de que la valoración de las pruebas es facultad privativa de los tribunales de instancia, y de que en esta labor es libre para escoger entre las pruebas propuestas aquellas que estime más apropiadas y conducentes a la resolución de la controversia, habiendo sostenido el T.S. que el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de la motivación de las sentencias (SS.T.S. 8 julio 2009 y 18 junio 2.010 entre otras muchas), no se puede extraer del solo contenido de dicho documento, razones suficientes para declarar unilateralmente resuelto un contrato de agencia suscrito quince años antes, aduciendo, sin aportar prueba alguna, genéricas 'operaciones de pitufeo' sospechosas, en contra de las relevantes declaraciones de la testigo Dª Estela (analista de cumplimiento de la demandada) que, como adelanta la Juzgadora de instancia, manifestó en juicio, que en octubre de 2.012 y mayo de 2.013 se cortó el servicio de pagos a todos los agentes por razones de política interna empezando a trabajar con la empresa Correos, o lo que es lo mismo por conveniencias económicas de la demandada, razón que quiso enmendar el letrado de esta en conclusiones, indicando que se habían resuelto todos los contratos en los que se habían incumplido las obligaciones por parte de los agentes. En definitiva no resulta acreditada la causa de resolución invocada y por ello procede desestimar el motivo.

QUINTO.-En laterceradenuncia la falta de aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la prueba del daño causado y el nexo causal entre la conducta ilícita y así: 1) Por lo que se refiere a la indemnización por falta de preaviso, no consta que dicha falta haya producido un daño o perjuicio concreto y determinado; 2) Por lo que atañe a la indemnización por clientela no se cumplen los requisitos necesarios para su exigencia porque ni se acredita la aportación de nuevos clientes, ni un incremento notable de las operaciones con la clientela preexistente, ni que la demandada continúe aprovechándose de dicha clientela.

Como decíamos en nuestra sentencia de 7 de diciembre de 2.007 'El artículo 28 de la L.C.A . regula la indemnización por clientela diciendo que'1) Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran....3) La indemnización no podrá exceder en ningún caso del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o durante todo el periodo de duración del contrato, si este fuese inferior',y como expone la Sentencia de esta misma Sección de 12 de septiembre de 2.007 (Pte. Sr. De Bustos) el precitado artículo regula esta indemnización precisando los elementos que han de concurrir según la Directiva 86/653 de 18 de diciembre con carácter cumulativo que son los siguientes:

1º) Que el contrato de agencia sea por tiempo determinado o indefinido. Es el factor previo desencadenante de la indemnización: La causa que de lugar a la terminación del contrato es indiferente, salvo que en el caso de denuncia por el empresario se deba al previo incumplimiento del agente.

2º) Que el agente haya aportado nuevos clientes o incrementado sobradamente las operaciones con la clientela preexistente: No basta con la incorporación meramente nominal de nuevos clientes sino que es preciso que efectúen pedidos al empresario por la intermediación del agente con cierta asiduidad y no de modo aislado, esto es, que existan visos de permanencia de la clientela al momento de la extinción, obviamente se excluyen los clientes que no haya obtenido personalmente el agente o lo que es lo mismo, que no sean fruto de su esfuerzo comercial. La pérdida de clientes antiguos no afecta como tampoco es exigida una correlación entre el merecimiento de la clientela y el aumento de los ingresos totales aunque este sea una consecuencia natural de aquel. Sobre este elemento se han pronunciado las SS. del T.S. de 5 y 19 de febrero de 2.004 insistiéndose en la primera en la necesidad de que la clientela sea captada directamente por el propio agente y que posteriormente a la resolución se beneficie de ella el empresario. Por lo que se refiere al incremento de las operaciones con la clientela ha de ser sensible y no ser fruto del incremento de precios o de la devaluación monetaria.

3º) La actividad anterior (aumento de clientela o incremento de operaciones) ha de seguir produciendo ventajas sustanciales al empresario. La jurisprudencia ha suavizado este elemento al decir que es preciso demostrar que concurren la situación de aprovechamiento o de pronostico razonable, es decir, los datos o elementos que permiten sentar el juicio de probabilidad cualificada (SS.T.S. 26 julio 2.000, 31 octubre 2.001, 18 marzo y 3 octubre 2.002, 19 noviembre 2.003, 10 febrero, 26 abril, 20 mayo y 30 noviembre 2.004 y 23 junio 2.005). La Sentencia de 19 de diciembre de 2.005 precisa que el precepto no exige la prueba de que efectivamente se hayan producido ventajas sino que basta con la estimación de que es posible que sea así. Se constata la posibilidad o, si se quiere, la predisposición de los elementos para que así ocurra.

4º) Que su concesión resulte equitativamente procedente seguir: a) existan o no pactos de limitación de competencia, pues si el agente puede una vez extinguido el contrato, dedicarse por cuenta propia o ajena a una actividad concurrencial con el empresario anterior, aunque ello no sea causa excluyente de la indemnización, si ha de ponderarse como factor de reducción de la compensación, no solo por la posible competencia ulterior sino principalmente por el posible arrastre de algunos clientes, sobre todo los que han sido captados por él; b) por las comisiones postcontrato que pierda, no las del artículo 13 , sino las dimanantes de las operaciones futuras que se concluyan entre el empresario y los clientes aportados por el agente, que debería haber percibido de haberse prolongado el contrato, y c) por las demás circunstancias que concurran.

5º) Que la indemnización no exceda del importe medio anual de las remuneraciones (no solo la comisión en sentido estricto) percibidas por el agente durante los cinco últimos años o, durante todo el tiempo de duración del contrato si este fuese inferior. Sobre este extremo es de interés la S.T.S. de 21 de noviembre de 2.005 , que insiste sobre el total de las remuneraciones percibidas. Las expectativas que se frustran son las de percibir todas las cantidades que recibía el agente, según los términos o pactos del contrato por el desempeño de su función o labor de intermediación, si se quiere compensar íntegramente la actividad a la aportación que contempla el artículo 28 no pueden introducirse en la indemnización elementos o conceptos reductores no contemplados por el legislador.

Pues bien, al margen de que, como opone la apelada, la apelante sustentó toda su defensa en su supuesto derecho a una resolución contractual por causa justificada, sin impugnar en ningún momento las cuantías que la actora interesaba por los tres conceptos alegados (clientela, ausencia de preaviso y daños), y de que los cálculos para solicitar las cantidades por falta de preaviso y clientela están correctamente hechos, y justificada plenamente la petición de una exigua cantidad de indemnización por daños y perjuicios (todos ellos con base en los invocados arts. 25 , 28 y 29 de la L.E.C .), el motivo debe rechazarse sin más que acudir a lo dispuesto en el art. 412 de la L.E.C . según el cual, establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente, de forma que son las alegaciones de las partes con la contestación a la demanda, el límite preclusivo para la formulación de alegaciones de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes. Incurre de esta forma el recurrente en incongruencia y soslaya el efecto de la litispendencia al pretender, como decimos, introducir nuevas alegaciones. Como es sabido la litispendencia es un estado procesal que se inicia desde la interposición de la demanda siempre que esta sea admitida ( art.410 de la L.E.C ) y cuyo efecto principal es la prohibición del cambio de demanda y su modificación y ello por razones tanto constitucionales, ya que ello podría ocasionar indefensión a la otra parte o violar el principio de igualdad, como puramente formales y técnicas al poder afectar al normal desarrollo del proceso que se vería alterado si en cualquier momento posterior a la demanda o la contestación hubiera posibilidad de modificar sus hechos o los que se oponen. Es verdad que en cuanto a los fundamentos jurídicos se refiere no existe prohibición legal de alegar u oponer nuevos fundamentos legales ya que en nuestro derecho rigen los principios 'iura novit curia' y 'da mihi facto dabo tibi ius', de forma que los Tribunales pueden escoger y aplicar la norma que estimen más adecuada, pero una cosa es la alegación de nuevos fundamentos de derecho sobre los mismos hechos y otra la formulación de nuevas acciones o excepciones que no se formularon con anterioridad. Este es precisamente el vicio procesal en el que, como decíamos incurren estos apelantes cuando tras haber dejado pasar el plazo para contestar a la demanda pretenden ahora, extemporáneamente introducir por vez primera excepciones que no formularon en el momento procesal oportuno, violando así los principios 'lite pendente nihil innovetur' y 'pendente apellatione nihil innovetur'. Por todo ello procede rechazar también este ultimo motivo.

SEXTO.-Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª . Silvia Vázquez Senin en nombre y representación de Western Union Payment Services Ireland LTD contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 96 de Madrid con fecha 25 de mayo de 2.015 , de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a la apelante de las costas causadas por este recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presenteinterés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo deVEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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