Sentencia Civil Nº 230/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 230/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 248/2015 de 15 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 230/2016

Núm. Cendoj: 28079370212016100229

Núm. Ecli: ES:APM:2016:8611


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0106731

Recurso de Apelación 248/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 809/2013

APELANTE::D./Dña. Regina

PROCURADOR D./Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA

APELADO::A. LERMA CONSULTORES DE SEGURIDAD E INVESTIGACION S.L.U.

PROCURADOR D./Dña. CARLOS CABRERO DEL NERO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO

En Madrid, a quince de junio de dos mil dieciséis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario 809/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandante: Dña. Regina , y de otra, como Apelado-Demandado: A. Lerma Consultores De Seguridad e Investigacion S.L.U.

VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, en fecha 24 de Noviembre de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESETIMANDO la Demanda formulada porDOÑA Regina representada por el Procurador de los Tribunales doña Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara y dirigidos por el Letrado don Raúl Martínez Muñoz, y de otra, como demandada,ALERMA CONSULTORES DE SEGURIDAD E INVESTIGACION S.L.U., representada por el Procurador don Carlos Cabrero del Nero y asistida del Letrado don Javier Arnáiz Castell, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos que se contienen en el escrito de demanda, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 17 de Marzo de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de Junio de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto que se opongan a los siguientes.

PRIMERO.- La representación de Dª Regina formuló demanda de juicio ordinario contra Alerma Consultores de Seguridad e Investigación S.L.U , entidad a quien había encargado distintas gestiones, interesando se condenara a la misma a que justificara documentalmente lo relativo al encargo profesional que le había realizado en relación con los pagos efectuados y actividades llevadas a cabo, solicitando igualmente se procediera a la liquidación de dicho encargo profesional, procediendo a la devolución de la cantidad de la suma entregada que fuera procedente en relación con los trabajos efectuados, debiendo reintegrarle la totalidad del dinero por ella a tal entidad entregado en caso de que nos justificara dichos trabajos, con causa en el incumplimiento por su parte con sus obligaciones.

La mercantil Alerma Consultores de Seguridad e Investigación S.L.U se personó en autos oponiéndose a las pretensiones frente a la misma deducidas, admitiendo había recibido alguno de los encargos a que la parte actora se había referido en su demanda, así como una determinada cantidad de dinero de la misma, pero no el total importe referido por aquélla en su demanda, manteniendo haber dado cuenta a la misma de sus gestiones, aun cuando no hubiera realizado informes al efecto, y ello en tanto que así lo había acordado con la Sra. Regina .

La Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que desestimó las pretensiones deducidas por la parte actora en el suplico de su demanda, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su disconformidad la representación de la parte actora en la litis, por considerar que la resolución recurrida incurría en incongruencia omisiva al no contener pronunciamiento expreso alguno respecto de la acción por ella deducida en la litis, que no era sino la de cumplimiento del contrato convenido con la entidad demandada, no habiendo ejercitado acción de incumplimiento contractual 'sino de forma subsidiaria, para el supuesto en que la acción principal ejercitada por esta parte, consistente en esta obligación de justificar todo lo relativo al encargo profesional, fuese desestimada', considerando que en todo caso la Juzgadora había incurrido en error en cuanto a la valoración de la prueba practicada, no habiendo motivado la sentencia en cuanto a la valoración que dio a la misma.

SEGUNDO.- A la vista de los motivos de impugnación alegados por la parte apelante contra la sentencia dictada en instancia, y examinadas las pretensiones por la misma, como parte actora, deducidas en su demanda, que precisa y concreta en el escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, al indicar, como reseñamos en el fundamento jurídico anterior, que no había ejercitado en su demanda acción basada en el incumplimiento contractual de la entidad demandada, 'sino de forma subsidiaria, para el supuesto en que la acción principal ejercitada por esta parte, consistente en esa obligación de justificar todo lo relativo al encargo profesional, fuese desestimada', entendemos que la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia sobre la base de que no se había probado el incumplimiento contractual de la entidad demandada 'en que funda el ejercicio de su acción' la Sra Regina , ha dejado sin resolver la cuestión que con carácter principal aquélla había deducido en su demanda, en la que lo que pretendía la misma era el cierto y efectivo cumplimiento del contrato entre las partes en litigio convenido.

Partiendo de ello, y aún cuando la parte ahora apelante no interesó en instancia se complementara la resolución recurrida en los términos previstos en el art 215 de la LECv, lo cierto es que no habiéndose efectuado pronunciamiento alguno en la resolución recurrida en relación con la primera de las pretensiones deducidas por la parte actora en el suplico de su demanda, hablando la Juzgadora de instancia a lo largo de la resolución por la misma dictada del incumplimiento de las obligaciones de la parte demandada, no acreditado, siendo que la decisión de desestimar las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda se fundamenta precisamente en la falta de prueba del incumplimiento por la entidad demandada con las obligaciones por ella asumidas en relación con lo pactado con la Sra. Regina , procede estimar este primer motivo de impugnación alegado contra la sentencia dictada en instancia.

TERCERO.- Para dar respuesta a las concretas pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, en la que, como ya hemos indicado, la misma con carácter principal lo que ejercita es una acción de cumplimiento de lo pactado con la mercantil demandada, debemos partir de los siguientes hechos acreditados en autos.

Del documento unido a los folios 63 y siguientes se desprende que con fecha 29 de Abril de 2010 la Sra. Regina convino con la entidad A. Lerma Consultores de Seguridad e Investigación S.L.U un contrato de servicios en virtud del cual aquélla le encomendó una investigación personal, por un total de cuatro días y ocho horas, por un precio de 4.540 euros.

Conforme a lo pactado en la estipulación tercera de este contrato, en su punto 2, el cliente se obligaba a respetar el carácter confidencial del informe emitido, adquiriendo éste toda su responsabilidad en cuanto a su contenido, divulgación o presentación ante Juzgados y Tribunales, habiendo acordado las partes en litigio en el punto 4 de esta cláusula o estipulación tercera, que Grupo Alerma ratificaría el informe emitido en los Juzgados y Tribunales si el cliente lo considerara oportuno, conforme a las tarifas acordadas al efecto, expresándose en el mismo contrato que no venía referido a ningún resultado en concreto sino a un servicio de información e investigación, abonándose por ello la totalidad de los honorarios estipulados, preveyéndose expresamente en el apartado 7 de esta estipulación tercera la ampliación de los trabajos encargados, al indicarse que 'los honorarios estipulados quedan aceptados por el cliente, quien conviene un presupuesto inicial, quedando la cantidad abierta en el presente contrato, por módulos de ampliación, si los hubiere, y al abono de los gastos invertidos en el desarrollo del servicio, así como derivados del mismo, si existieren, de acuerdo con las condiciones generales de contratación y tarifas del despacho', figurando estas tarifas al folio 68 de las actuaciones.

En el punto 9 de la estipulación tercera se convino igualmente que el informe final de gestión y video en formato DVD (si se precisare o contratare) del servicio, se entregaría al cliente una vez abonada la factura final, constando en el anverso de este documento señalada la casilla correspondiente a 'Informe'.

Admite la parte demandada haber recibido encargos de investigación diferentes a los contenidos en el contrato referido, habiendo percibido por estos trabajos la suma de 43.600 €, sin que en ningún momento la entidad en la litis demandada, y ahora apelada, haya indicado se le adeudara cantidad alguna por los servicios ciertamente a la misma encargados, y que ella hubiera realizado.

De la prueba practicada y obrante en autos no ha quedado desde luego acreditado que la Sra Regina satisficiera a la demandada cantidades distintas de las reseñadas, no pudiendo desprenderse ni de lo extractos por aquélla acompañados con su demanda de la cuenta de la que era titular, y que figuran a los folios 7 y 8, ni de los documentos unidos a los folios 84 y 87 pagos distintos a aquéllos, en tanto que el documento unido al folio 84 no se corresponde sino con la copia de un talón girado a nombre de la propia Sra Regina , por importe de 50.000 €, sin que del hecho de que en esta copia ponga manuscrito 'pago efectivo a detectives' podamos deducir la certeza de que el importe de dicho talón se destinara al pago de los servicios de aquéllos, resultando que de la certificación emitida por Bankia que obra al folio 87 lo único que cabe deducir es el cobro de un cheque por importe de 13.078 € por ventanilla el día 17 de Mayo de 2011, sin que se haya identificado ni nos conste quien fuera quien cobrara tal cheque, existiendo un traspaso interno de 7.000 € el día 26 de Mayo de 2011 a una cuenta de la que también era titular la Sra. Regina , de forma que tampoco podemos tener como satisfecha esta cantidad a la mercantil demandada por los servicios a la misma encomendados.

No ha quedado acreditado en autos por prueba alguna, que más allá de los servicios de investigación, la Sra Regina encargara servicios de asesoramiento jurídico a la entidad Alerma Consultores de Seguridad e Investigación S.L.

CUARTO.- Teniendo en cuenta los términos de la litis, y los hechos que como acreditados hemos referido, esta Sala no puede sino concluir que la Sra Regina encomendó verbalmente a Alerma Consultores de Seguridad e Investigación S.L la realización de una serie de investigaciones, al margen de las señaladas en el contrato entre ellas pactado el 29 de Abril de 2010, y ello aún cuando no nos conste el alcance de aquéllas, habiéndole abonado al efecto por estos nuevos servicios a la misma encargados la suma de 43.600 euros.

La Sra. Regina partiendo del hecho de que Alerma Consultores de Seguridad e Investigación S.L ha cumplido con los trabajos que le había encomendado, lo que solicita con carácter principal en su demanda es que, conforme a lo convenido entre ellas, se le informe documentalmente del resultado de las gestiones que en base a los encargos que le hizo realizara.

Como esta Sala, a la vista del propio contrato unido a las actuaciones a los folios 63 y siguientes, entiende que la entidad en la litis demandada se comprometió a facilitar un informe de sus gestiones a la Sra Regina , siendo que aparece señalada la casilla referida a la emisión de tal informe, sin que conste le haya entregado aquél a la parte actora y ahora apelante, y considerando esta Sala que los servicios inicialmente contratados fueron ampliados por la Sra Regina , abonando la misma al efecto la suma de 43.600 €, posibilidad ésta de ampliación de los trabajos inicialmente encomendados que se contemplaba expresamente en la estipulación 3.7 del mencionado contrato, entendemos que la obligación de facilitar un informe en relación con las actividades realizadas con causa en el encargo recibido se extendió a los trabajos de investigación realizados ya por la misma como ampliación de los inicialmente a la misma encomendados, de forma que teniendo en cuenta al efecto lo establecido en los arts 1089 , 1091 , 1254 , 1255 , 1256 , 1257 y concordantes del Código Civil , no constando que la entidad demandada en el procedimiento haya entregado a la Sra Regina cualquier tipo de informe en cuanto al resultado de los trabajos de investigación por la misma realizados, a lo que expresamente se había obligado, no procede sino que en este punto estimemos el recurso de apelación que nos ocupa.

Estimada íntegramente la pretensión principal deducida por la parte actora en su demanda, quien en la misma, y sobre todo de forma expresa en el recurso de apelación que nos ocupa, ha dejado claro que no ejercitó en ningún caso acumuladamente dos acciones principales, sino que la segunda de sus pretensiones era una acción de carácter subsidiario, ello obvia que debamos entrar en el análisis de esta última, sin perjuicio del derecho de la Sra Regina , a la vista de los informes que reciba en cuanto a los servicios de investigación que la misma encargó a Alerma Consultores de Seguridad e Investigación S.L.U, de defender sus intereses si considerara defectuosamente incumplidos aquéllos, ejercitando las acciones resarcitorias que entendiera de interés.

QUINTO.- Las costas procesales devengadas en primera instancia serán de cuenta de la parte demandada, conforme a lo establecido en el art 394 de la LECv, sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, a tenor de lo dispuesto en los arts 394 y 398 de la misma Ley Procesal .

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra Rodríguez Acosta Ladrón de Guevara, en nombre y representación de Dª Regina , contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de los de Madrid, con fecha veinticuatro de Noviembre de dos mil catorce , revocando como revocamos la misma en el sentido de estimar como estimamos la demanda formulada por la representación de Dª Regina , contra Alerma Consultores de Seguridad e Investigación S.L.U, condenando como condenamos a esta última entidad a que facilite y entregue a aquélla los informes realizados con causa en los servicios de investigación que le fueron encargados en contrato de fecha 29 de Abril de 2010 y que fueron ampliados, habiendo percibido un precio total por los mismos de 48.140 €, siendo de cuenta de la parte demandada el pago de las costas procesales causadas en primera instancia, y sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno en relación con las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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