Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 230/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 276/2016 de 04 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 230/2016
Núm. Cendoj: 36038370012016100183
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:631
Núm. Roj: SAP PO 631/2016
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00230/2016
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 276/16
Asunto: Incidente Concursal (impugnación textos definitivos)
Número: I 16/15 Concurso 355/14
Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra
Ilmos. Sres. Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR
LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NÚM.230
En Pontevedra, cinco de mayo de dos mil dieciséis.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 276/16, dimanante de los autos de incidente concursal
suscitado en el concurso incoado con el núm. 355/14 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra,
siendo apelantes las sociedades demandantes/acreedoras ' DISTRIBUCIONES DE GALICIA ALDICO,
S.L.', 'DENSA NEUMÁTICOS Y LUBRICANTES, S.L.' y 'DISTRIBUCIONES FROIZ, S.L.' , representadas
por el procurador Sr. Portela Leirós y asistidas por el letrado Sr. De Andrés Herrero, y parte apelada la
Administración Concursal de 'GEDAS GESTION Y DESAROOLLO DE ÁREAS DE SERVICIO, S.A.'
(abogado Sr. González García) , la concursada 'GEDAS GESTION Y DESAROOLLO DE ÁREAS DE
SERVICIO, S.A.', representada por el procurador Sr. Fernández García y asistida por el letrado Sr. Cuadrado
Ramos , y los acreedores BANCO PASTOR, S.A.U., representado por el procurador Sr. Gil Tranchez, y el
BANCO DE SABADELL, S.A., representado por la procuradora Sra. Angulo Gascón. Es Ponente el Ilmo. Sr.
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 4 de enero de 2016 se pronunció por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra en los autos de incidente concursal dimanante del procedimiento de concurso de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía: ' Que debo desestimar como desestimo esta demanda de incidente de impugnación de textos definitivos, presentada por el Procurador SR. PORTELA LEIRÓS en nombre y representación de las mercantiles DISTRIBUCIONES DE GALICIA ALDICO S.L., DENSA NEUMÁTICOS Y LUBRICANTES S.L., DISCIBRAN S.L. Y DISTRIBUCIONES FROIZ S.L.
Las costas se imponen al demandante vencido por aplicación del artículo 394 de la LECivil . '
SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes, por la representación de la demandante (a excepción de 'Discibrán, S.L.') se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 29 de enero de 2016 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se revoque la de instancia y se estime el suplico de la demanda incidental, con imposición de costas a la apelante.
TERCERO .- Del referido recurso se dio traslado a las demás partes, oponiéndose únicamente la Administración concursal a medio de escrito presentado el 29 de marzo de 2016 y por el que interesó la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la recurrente, tras lo cual con fecha 31 de marzo de 2016 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al Magistrado Sr.
MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.
CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Cronología de los hechos más relevantes y planteamiento de la cuestión debatida.
Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso interpuesto por la demandante, contra la sentencia que rechazó la impugnación de los textos definitivos, los siguientes: 1º La entidad 'Gedas Gestión y Desarrollo de Áreas de Servicio, S.A.' (en lo sucesivo GEDAS) fue declarada en concurso voluntario ordinario en virtud de Auto dictado en fecha 4 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo mercantil núm. 1 de Pontevedra , en el procedimiento concursal núm. 355/14; el edicto se publicó en el BOE de 27 de diciembre de 2014.
2º Con fecha 10 de febrero de 2015, la Administración concursal presentó el informe previsto en los arts. 74 y 75 de la Ley Concursal , que se puso de manifiesto a los acreedores por providencia de 11 de febrero, notificada el 16 del mismo mes, si bien previamente, con una antelación de diez días, se había dirigido comunicación telemática al deudor y a los acreedores de los que constaba su dirección electrónica -entre los que se encontraban los hoy demandantes-, informándoles del proyecto de inventario y de la lista de acreedores.
3º En el informe general se recogían los créditos derivados de las siguientes operaciones y con la calificación de ordinarios: - Con fecha 27 de mayo de 2008, Banco Español de Crédito (luego banco de Santander) concedió a la sociedad 'Área de Servicios Placeres, S.L.' (en lo sucesivo, A.S. PLACERES) una póliza de descuento y anticipo de créditos mercantiles, con un límite de 200.000 ? y la fianza solidaria de GEDAS.
- Con fecha 13 de abril de 2009, Banco Español de Crédito suscribió una póliza de préstamo con A.S.
PLACERES, por importe de 400.000 ?, con la fianza solidaria de GEDAS.
- Con fecha 31 de mayo de 2009, Banco Español de Crédito concedió a A.S. PLACERES un nuevo préstamo por importe de 152.000 ?, con la fianza solidaria de GEDAS.
- Con fecha 9 de diciembre de 2009, Catalunya Bank celebró con la mercantil A.S. PLACERES un contrato de arrendamiento financiero de un grupo electrógeno insonorizado de arranque automático, por importe de 33.025 ?, afianzado con la garantía solidaria de GEDAS.
- Con fecha 7 de octubre de 2010, Catalunya Bank concedió a la mercantil A.S. PLACERES un préstamo por importe de 275.000 ?, con la fianza solidaria de GEDAS.
- Con fecha 26 de septiembre de 2012, Catalunya Bank formalizó con A.S.
PLACERES un contrato de línea global de crédito, por un importe de 50.000 ?, que contó con la fianza solidaria de GEDAS.
- En fecha 21 de octubre de 2014, Banco Pastor hacía concedido un préstamo a D. Juan Antonio y Dña. Coro , con el afianzamiento solidario de GEDAS.
- En fecha 16 de octubre de 2014, la entidad 'As Placeres' suscribió un contrato de arrendamiento financiero de bienes muebles con la mercantil 'Ancarella Lavado del Automóvil, S.L.', en el que intervino como fiadora GEDAS.
- Con fecha 10 de octubre de 2014, el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra declaró el concurso de la sociedad A.S. PLACERES.
4º En la fecha en que GEDAS solicitó el concurso, los mencionados créditos, en cuyas operaciones había intervenido como fiadora solidaria dicha entidad, se encontraban impagados por incumplimiento directo o indirecto -por la propia declaración de concurso- del deudor principal.
5º Las entidades 'Distribuciones de Galicia Aldico, S.L.', 'Densa neumáticos y Lubricantes, S.L.' y 'Distribuciones Froiz, S.L.', que figuraban incluidas en la lista de acreedores, no formularon alegación alguna al proyecto de lista de acreedores remitido por la Administración concursal y en el que constaba la clasificación otorgada a los créditos objeto de afianzamiento como ordinarios, sin que tampoco impugnaran la lista de acreedores publicada con fecha 16 de febrero de 2015.
6º La Administración concursal presentó los textos definitivos el 20 de abril de 2015, poniéndose en conocimiento de las partes al día siguiente.
7º Finalizada la fase común y abierta la fase de liquidación, con fecha 30 de octubre de 2015, las sociedades 'Distribuciones de Galicia Aldico, S.L.', 'Densa neumáticos y Lubricantes, S.L.', 'Discibrán, S.L.' y 'Distribuciones Froiz, S.L.' formularon demanda incidental en la que impugnaban los textos definitivos presentados por la Administración concursal, postulando la calificación como contingentes sin cuantía de los créditos anteriormente relacionados y que se habían calificado ordinarios.
8º En fecha 4 de enero de 2016 recayó sentencia en la que, tras rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva (bajo la que se encubría en realidad la supuesta falta de litisconsorcio pasivo necesario), se desestimó la demanda al considerar que, si bien la impugnación se había planteado dentro del plazo legal, la calificación de los créditos como ordinarios era correcta al tratarse en todos los casos de créditos por el importe no satisfecho de las cuotas de los préstamos y arrendamientos financieros o de las líneas de descuento.
Disconforme con este pronunciamiento, las sociedades demandantes (salvo 'Discifran, S.L.', que se apartó) interponen recurso de apelación, insistiendo en que 'el crédito de los fiadores solidarios debería ser reconocido como crédito contingente, mientras no se haya producido el incumplimiento del deudor principal', actuando este incumplimiento como condictio iuris , sin que la simple declaración de concurso genere que el crédito del fiador sea un crédito incobrable. Subsidiariamente, se impugna la condena al pago de las costas procesales, alegando que la cuestión suscitada no es pacífica.
SEGUNDO .- La preclusión del trámite para impugnar los textos definitivos presentados por la Administración concursal; los arts. 96 y 97 de la Ley Concursal .
Dado los términos en que se plantea el debate, es preciso abordar con carácter previo la obstáculo procesal invocado por la Administración concursal tanto al contestar a la demanda como en el trámite de oposición al recurso, esto es, la imposibilidad de impugnar los textos definitivos, y en particular la lista de acreedores y la calificación del crédito, una vez transcurrido el plazo concedido al efecto en el art. 96 de la Ley Concursal .
El mencionado art. 96, titulado 'Impugnación del inventario y de la lista de acreedores', establece en su apartado 1º: ' Las partes personadas podrán impugnar el inventario y la lista de acreedores, dentro del plazo de diez días a contar desde la notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, a cuyo fin podrá obtener copia a su costa. ' La impugnación del inventario podrá consistir, bien en la solicitud de la inclusión o de la exclusión de bienes o derechos, bien en el aumento o disminución del avalúo de los incluidos, mientras que la impugnación de la lista de acreedores podrá referirse a la inclusión o a la exclusión de créditos, así como a la cuantía o a la clasificación de los reconocidos ( art. 96.2 y 3 LC ).
El procedimiento a seguir se regula en el art. 96.5 LC , conforme al cual las impugnaciones se sustanciarán por los trámites del incidente concursal y, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la última sentencia resolutoria de las impugnaciones, la Administración concursal introducirá en el inventario, en la lista de acreedores y en la exposición motivada de su informe, las modificaciones que, en su caso, procedan y presentará al juez los textos definitivos correspondientes.
El art. 96 bis LC , añadido con ocasión de la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, ha flexibilizado la comunicación de crédito al prever que, concluido el plazo de impugnación y hasta la presentación de los textos definitivos, se podrán presentar comunicaciones de nuevos créditos, sobre los que la Administración concursal deberá pronunciarse en la lista de acreedores definitiva, y, si dentro del plazo de diez días siguiente a la puesta de manifiesto de los textos definitivos, se formulara oposición a la decisión de la administración concursal sobre las comunicaciones posteriores presentadas, se le dará la tramitación del incidente concursal.
Pero lo que no cabe es cuestionar, una vez ha finalizado el plazo de impugnación previsto en el art.
96.1 LC , ni el inventario ni la lista de acreedores, a salvo los supuestos previstos en el art. 97.3 y 4 LC .
En efecto, el art. 97.1 LC aborda expresamente las consecuencia de la falta de impugnación y dispone que ' [F]uera de los supuestos de los apartados 3 y 4 de este artículo, quienes no impugnaren en tiempo y forma el inventario o la lista de acreedores no podrán plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos, aunque sí podrán recurrir contra las modificaciones introducidas por el juez al resolver otras impugnaciones '.
La trascendencia de la mencionada norma ya fue examinada en la sentencia de esta misma Sala núm.
430/2015, de 1 de diciembre , que señalaba: ' El art. 97 LC ha sido objeto de una profunda reforma por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, completada por los arts. 97 bis y 97 ter LC, a través de los que, aunque mantiene el principio de preclusión para la modificación del contenido de la lista de acreedores una vez transcurrido el plazo para su impugnación, sin embargo establece varias excepciones a dicho principio concretadas en determinados supuestos en que se permite, una vez más, la modificación de la lista de acreedores, en este caso del texto definitivo que había quedado como tal al resolver las impugnaciones interpuestas en plazo ordinario de diez días del art. 96.1 LC .
Ahora bien, dado el carácter cuasi-tasado de los supuestos que permiten la modificación del texto definitivo de la lista de acreedores, se ha reforzado el principio de preclusión que proclama el art. 97.1 LC , y resultará misión prácticamente imposible pretender cualquier alteración fuera de tales casos, o los demás supuestos previstos expresamente en la LC (a los que alude el art. 97.3 LC ), como pueden ser los derivados de la estimación de la acción de reintegración ( art. 73 LC ) o en situaciones de resolución contractual ( art.
62 LC ), en determinadas circunstancias.
Estos demás supuestos previstos en esta ley es una puerta abierta a diversas excepciones al principio de inmodificabilidad de la lista de acreedores que, derivan de la propia aplicación de las diversas instituciones que contempla la LC, y ahora parecen reconducirse también al mismo cauce procesal que los supuestos concretamente regulados en el art. 97.3 LC . De esta forma, se gana en seguridad jurídica al establecer no solo los concretos supuestos que permiten la modificación de la lista definitiva de acreedores, sino también al prever la posibilidad de esa modificación cuando derive de otros casos que surgen de la aplicación de la propia lógica concursal.
Por esta vía modificativa de la lista definitiva no cabe plantear cuestiones que tuvieron que ser planteadas por vía de impugnación de la lista provisional conforme al art. 96 LC o, en su caso, por la vía de la impugnación de las modificaciones previstas en el art. 96 bis LC que contempla también un supuesto concreto de modificación de la lista definitiva ( art. 97.3.1º LC ). En justa correspondencia, tampoco cabe a través de este incidente de modificación, tratar de alterar lo ya resuelto de forma definitiva a través de los incidentes de impugnación de la lista de acreedores previstos en el art. 96 LC o 96 bis LC. En palabras de la SAP Asturias, sección 1ª, de 8 de enero del 2014 : (...) resulta preciso recordar, como primera premisa, que en nuestro ordenamiento procesal el principio de preclusión, vinculado a la seguridad jurídica, resulta básico para organizar la sucesión de trámites en que consiste el proceso civil, lo que implica que sobre la parte pesará la carga de realizar un acto concreto con un contenido determinado de manera tal que si no lo realiza oportunamente perderá la posibilidad de realizarlo.
Este momento preclusivo aparece recogido, a propósito de la cuestión que nos ocupa, en el art. 97-1 L.C .
La inmodificabilidad de la lista de acreedores que recoge el art. 97.1 LC, a salvo de las excepciones expresamente previstas en el art. 97.3 LC y en la propia LC ( arts. 62 y 73 LC ), resiste frente a cualquier intento de alteración por las más variadas vías, como se ha ocupado de evidenciar la práctica, a modo de ejemplo, a través de la oposición o la impugnación del convenio (así STS, Sala 1ª, de 10 de mayo del 2012 ; o SAP Alicante, sección 8ª, de 11 de marzo del 2014 ), o a través de pretensiones de compensación extemporáneas, como es el caso (en este sentido SAP de Alicante, sec. 8ª, de 22 de marzo del 2013 ; o SAP Guipúzcoa, sección 2ª, de 7 de noviembre del 2013 ). ' Las anteriores consideraciones conducen inexorablemente a rechazar el primero de los motivos de recurso puesto que, si los hoy demandantes no formularon alegaciones al proyecto de inventario y de la lista de acreedores, ni impugnaron el informe general que se les notificó el 16 de febrero de 2015, ni cuestionaron los textos definitivos presentados el 20 de abril de 2015, no pueden ahora, transcurridos más de seis meses y abierta la fase de liquidación, pretender por una vía oblicua, cual es la demanda presentada el 30 de octubre de 2015, la modificación de la calificación de determinados créditos, cuya tacha o cuestionamiento debía haberse formalizado dentro del plazo legalmente establecido.
TERCERO.- La existencia de dudas de hecho o de derecho.
La parte recurrente alega que la cuestión de fondo es harto controvertida, como reconoce la propia Juzgadora de instancia, al existir dos posturas diametralmente opuestas en la interpretación del art. 87.6 LC y que ha dado lugar a resoluciones contradictorias, lo que justificaría que no se aplicara el principio del vencimiento en materia de costas ( art. 394 LEC ).
La Sala comparte en abstracto la tesis expuesta, pero lo cierto es que en el presente caso no llegó a abordarse porque la pretensión se planteó fuera del plazo previsto en el art. 96.1 LC , motivo por el cual, a falta de otros elementos de juicio, no se aprecian méritos para exceptuar la aplicación del art. 394.1 LEC .
CUARTO .- Costas procesales .
La desestimación del recurso comporta que se impongan a la parte recurrente las costas de esta alzada, lógicamente circunscritas a la única parte de que se opuso y por cuantía indeterminada ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
FALLA Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por las entidades 'Distribuciones de Galicia Aldico, S.L.', 'Densa neumáticos y Lubricantes, S.L.' y 'Distribuciones Froiz, S.L.', representadas por el procurador Sr. Portela Leirós, contra la sentencia dictada el 4 de enero de 2016, por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra , y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en su integridad.Se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada.
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.
