Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 230/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 54/2016 de 06 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 230/2016
Núm. Cendoj: 36038370032016100200
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:1710
Núm. Roj: SAP PO 1710/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00230/2016
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
MC
N.I.G. 36006 41 1 2015 0001701
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000054 /2016
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CAMBADOS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000344 /2015
Recurrente: Marino
Procurador: JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE
Abogado: OSCAR COROMINAS NOGAL
Recurrido: Roman
Procurador: RAQUEL SANTOS GARCIA
Abogado: PEDRO GILI GRANADO
S E N T E N C I A Nº 230/2016
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a seis de septiembre de dos mil dieciseis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000344 /2015, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.2 de CAMBADOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 54 /2016,
en los que aparece como parte apelante, Marino , representado por el Procurador de los tribunales, Sr.
JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE, asistido por el Abogado D. OSCAR COROMINAS NOGAL, y como
parte apelada, Roman , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. RAQUEL SANTOS GARCIA,
asistido por el Abogado D. PEDRO GILI GRANADO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAÍN
MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cambados, se dictó sentencia de fecha 16 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que estimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora Sra. Santos García, , en nombre y representación de D. Roman , frente a D.
Marino , con procuradora Sra. Abella Otero, y debo declarar y declaro disuelto el régimen de copropiedad sobre la finca objeto de litis descrita en la demanda, así como el carácter indivisible de la parcela, de modo que, en defecto de acuerdo entre las partes, se proceda a su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños repartiéndose el precio entre los dos copropietarios en proporción a sus cuotas de participación, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración.
Se imponen a la parte demandada las costas procesales causadas.
Únase la presente al libro Registro de Sentencias y Auto Definitivos Civiles de este Juzgado, y expídase testimonio que se unirá a los autos a que se contrae.'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.PRIMERO.- Ponderando el allanamiento de la parte demandada, la sentencia apelada estimó íntegramente la demanda de procedimiento ordinario interpuesta por Roman , en ejercicio de acción de división de cosa común, contra su tío Marino , con imposición de costas al demandado allanado, en aplicación de arts. 400 , 404 CC y 21.1 y 395.1 LEC .
Combate la condena en costas el demandado Sr. Marino .
SEGUNDO.- Mediante demanda presentada el 20.7.2015 se pretende la disolución de la comunidad de bienes referida a finca familiar sita en el lugar de Bicaño, parroquia de Padriñán, municipio de Sanxenxo (Pontevedra), ejercitándose acción de división de cosa común prevista en el art. 400 CC por el sobrino del actor frente a su tío.
Consta que, con anterioridad a la interposición de la demanda, el demandante remitió dos requerimientos extrajudiciales al demandado: uno, el 17.3.2015, mostrando su interés en llegar a un acuerdo y ofreciendo a su tío la compra de su porcentaje de dominio (f.37); y, otro, el 28.4.2015, recibido por el ahora demandado el 29.4.2015, con el expreso deseo de contactar '... para resolver el proindiviso', proponiendo tres soluciones posibles: compra por el sobrino del 1/3 de dominio del tío, compra por el tío de los 2/3 del sobrino, o venta del inmueble a tercera persona (f.41).
Dichas comunicaciones extrajudiciales, claras, concretas y concordantes con la pretensión formulada con posterioridad en demanda, fueron desatendidas por el tío, propiciando el ejercicio de la acción judicial, por lo que, aún producido el allanamiento antes de contestación, deberá entenderse concurrente mala fe en el allanado a efectos de serle impuestas al demandado, con toda razonabilidad, las costas de acuerdo a lo dispuesto en el art. 395.1 LEC .
Decaerá, en suma, la apelación.
TERCERO.- La íntegra desestimación del recurso conllevará la imposición de costas de la alzada a la parte apelante vencida, según arts. 398.1 y 394.1 LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos plenamente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Joaquín Gabriel Santos Conde en nombre y representación de D. Marino , confirmamos en su integridad la sentencia impugnada, dictada en fecha 16 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cambados , con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
