Sentencia Civil Nº 230/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 230/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 43/2016 de 03 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN

Nº de sentencia: 230/2016

Núm. Cendoj: 48020370042016100172


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-15/002502

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2015/0002502

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 43/2016

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 215/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Camila y Josefina

Procurador/a/ Prokuradorea:MARTA ARRUZA DOUEIL y MARTA ARRUZA DOUEIL

Abogado/a / Abokatua: EDUARDO PARRA SANCHEZ y EDUARDO PARRA SANCHEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Verónica y Romeo

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA y JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 230/2016

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

En BILBAO (BIZKAIA), a cuatro de abril de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de procedimiento ordinario 215/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo, a instancia de D.ª Camila y D.ª Josefina , apelantes - demandantes, representadas por la Procuradora D.ª MARTA ARRUZA DOUEIL y defendidas por el Letrado D. EDUARDO PARRA SÁNCHEZ, contra D.ª Verónica y D. Romeo , apelados- demandados, que se oponen al recurso, representados por el Procurador D. JOSÉ FÉLIX BASTERRECHEA ALDANA y defendidos por el Letrado D. ENRIQUE UGARTE TIMÓN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de octubre de 2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 14 de octubre de 2015 es del tenor literal siguiente:

'FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA por la Procuradora Sra. Arruza en nombre y representación de Doña Camila y Doña Josefina contra Don Romeo y Doña Verónica , condenando en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la demandantese interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 43/16 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.


Fundamentos

PRIMERO.- Dª Camila y Dª Josefina formularon demanda de juicio ordinario contra D. Romeo y Dª Verónica en la que solicitan se declare que el demandado D. Romeo ha incumplido el contrato que suscribió con las demandantes con fecha 31 de mayo de 2006 y, subsidiariamente, se declare que las demandantes y el demandado celebraron un contrato fiduciario y se condene a los demandados a realizar cuantos negocios jurídicos sean necesarios para adecuar la titularidad formal de la vivienda situada en la planta NUM001 letra D de la casa distinguida con el nº NUM000 de la AVENIDA000 de Ortuella a la realidad material, de modo que se escriture la vivienda en la que habitan los demandados a nombre de sus tres propietarios el demandado D. Romeo y las demandantes D.ª Camila y D.ª Josefina .

Como fundamento de la demanda se aduce que las demandantes y el demandado eran propietarios de una casa y del terreno que la rodeaba situada en el sitio de La Chava, en Ortuella, vivienda que no se encontraba inscrita en el Registro de la Propiedad, que se encontraba dentro del ámbito de actuación de la Junta de Compensación UP/R 5 La Chava, en donde la mercantil Oris Sociedad Limitada proyectaba la construcción de varios bloques de viviendas; que la mercantil mencionada ofreció a las demandantes y al demando un piso con los anejos correspondientes a cambio de la vivienda y terreno de su propiedad y como carecían de titulo de propiedad y la vivienda en cuestión constaba en el Catastro a nombre D. Romeo los tres propietarios pactaron que éste suscribiera cuantos contratos y actos fueran necesarios para la permuta de la casa y terreno por la vivienda; que el 31 de mayo de 2006, coincidiendo con la firma por el demandado de la escritura de adhesión a la Junta de Compensación, las partes firmaron un contrato privado en el que determinaban que las facultades dominicales y los derechos sucesorios no se verían afectados por otorgamiento de la escritura pública por parte del demandado y que en el caso de que los bienes objeto de inmatriculación fuesen enajenados a un tercero, el fruto obtenido con tal transmisión, se repartiría igualmente por terceras partes entre los contratantes.

El demandado, que se opuso a la demanda, alegó que no ha habido incumplimiento del contrato privado de fecha 31 de mayo de 2006 puesto que en el referido contrato los litigantes acordaron que D. Romeo otorgara la escritura para adherirse a la Junta de Compensación y que la única obligación del Sr. Romeo contenida en dicho contrato es dividir el dinero que se obtuviera del piso en caso de que se enajenara a un tercero, actuación que no se ha producido.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda al considerar que de las estipulaciones contenidas el contrato privado que suscribieron los litigantes con fecha 31 de mayo de 2006 no resulta la obligación del demandado de adecuar la realidad registral del inmueble a la realidad material, que el demandado D. Romeo es titular real del inmueble con independencia de que también lo sean otras personas (las actoras), pero que la titularidad de éstas queda salvaguardada por la cláusula quinta del contrato y que no hay negocio fiduciario pues D. Romeo es dueño real del inmueble y desestima la demanda y absuelve a los demandados con imposición de costas a las actoras.

Frente a dicha sentencia se alzan las demandantes, que postulan la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en su lugar que estime la demanda e imponga a los demandados las costas, alegando, como fundamento del recurso, error en la valoración de la prueba y error por inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la fiducia.

SEGUNDO.- La STS 28 de marzo de 2012 dice: Las sentencias de esta Sala nº 518/2009, de 13 de julio , y nº 182/2012, de 28 de marzo , se refieren al negocio fiduciario afirmando que su precedente histórico se halla en las Instituciones de Gayo (II, 60, 'sed fiducia contrahitur aut cum creditore pignoris iure, aut cum amico quo tutius nostrae res apud eum sint') habiendo sido reconocida su posibilidad y validez por la jurisprudencia, salvo finalidad fraudulenta ( sentencias de 15 de marzo de 2000 ; 16 de julio de 2001 ; 13 de febrero de 2003 y 7 de mayo de 2007 ), de modo que en esta modalidad de fiducia el fiduciario no ostenta la titularidad real - en este caso sobre la mitad indivisa de la finca perteneciente a don Luciano - pues no es un auténtico dueño, teniendo solo una titularidad formal, sin perjuicio del juego del principio de la apariencia jurídica, siendo así que el dominio seguirá perteneciendo al fiduciante en cuyo interés se configura el mecanismo jurídico, lo que acentúa la nota de la confianza.

Y sigue la sentencia 'Precisamente por ello, lo que no puede pretender la recurrente es aprovechar la existencia de una finalidad fraudulenta en el pacto de fiducia cum amico -que le vincula con el demandado- para, haciendo una interpretación interesada de la jurisprudencia citada, negar toda eficacia 'inter partes' a dicho pacto y consolidar definitivamente una propiedad aparente, faltando así a la confianza depositada por el fiduciante cuando consintió que fuera ella la que apareciera externamente como titular única del bien de que se trata.'

Esta doctrina se reitera en la ulterior sentencia de 31 de octubre de 2012 .

En el caso es indiscutido que la casa y terreno sitos en la Chava, que se integraron en el ámbito de actuación de la Junta de compensación de la Chava que se permutaron por una vivienda y sus anejos de uno de los bloques que construyo en la UP / R-5 de La chava Inversora Orbis SL, pertenecían en proindiviso por partes iguales a las demandantes y al demandado D. Romeo ; que los propietarios carecían de título de propiedad sobre el inmueble y que para facilitar la realización de las actuaciones que permitieran la transmisión de la propiedad del inmueble a Inversora Oris SL y el ulterior recibo de una vivienda en el parque de viviendas que proyectaba construir Inversora Oris SL en la unidad de actuación, los tres copropietarios convinieron que el demandado D. Romeo , a cuyo nombre figuraba el inmueble en el catastro, realizara en nombre propio cuantos negocios jurídicos fueran necesarios, de manera que D. Romeo se adhirió a la Junta de Compensación y ulteriormente cedió el inmueble, del que eran copropietarios los tres litigantes, a la Junta de Compensación en donde construyó varios inmuebles Inversora Oris SL, de quien recibió en pago una vivienda y sus anejos, que inscribió a su nombre y al de su esposa D.ª Verónica . Así, D. Romeo es propietario real de una tercera parte indivisa del piso y anejos que la mercantil Oris SL entregó en contraprestación a la transmisión de la casa y terreno sobre los que se había construído el inmueble, pero no de las otras dos terceras partes indivisas de las que figuran como titulares formales los miembros del matrimonio- la Sra. Verónica sin consentimiento de las demandantes- pero que son propiedad de las actoras.

En tales circunstancias, aunque los demandados no discutan el derecho de propiedad de las actoras y en el contrato privado de fecha 31 de mayo de 2006 no se hubiera establecido la obligación de D. Romeo de realizar las actuaciones necesarias para adecuar la titularidad de la vivienda y anejo a la titularidad material real de la finca, procede estimar la demanda pues las actoras, que son codueñas de la vivienda y anejos en igual medida que el demandado, quien figura formalmente como titular de la totalidad del inmueble junto con su esposa, que no detenta título alguno sobre el piso y anejos, están legitimadas para reclamar la realización de las actuaciones necesarias para la correspondencia entre la titularidad formal y la titularidad material del inmueble, careciendo de justificación la oposición de los demandados a tal pretensión.

TERCERO.-En aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC , se imponen al demandado las costas de la primera instancia y no se efectúa especial pronunciamiento respecto a las causadas en el recurso.

CUARTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª MARTA ARRUZA DOUEIL, en representación de D.ª Camila y D.ª Josefina contra la sentencia dictada por la ILma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo, en el procedimiento ordinario nº 215/2015, del que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada y, en su lugar, estimando como estimamos la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª MARTA ARRUZA DOUEIL en la referida representación, condenamos a los demandados a la realización de las actuaciones necesarias para que las actoras puedan inscribir su titularidad dominical respecto a la vivienda ubicada en la planta NUM001 letra D., de la casa distinguida con el nº NUM000 de la AVENIDA000 de Ortuella, con imposición a los demandados de las costas de la primera instancia sin expreso pronunciamiento de las costas causadas en el recurso.

Devuélvase a D.ª Camila y D.ª Josefina el depósito constituído para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0043 16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 25 de abril de 2016, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.


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