Última revisión
30/03/2017
Sentencia CIVIL Nº 230/2016, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 1, Rec 448/2016 de 20 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: SERRANO BARRIENTOS, AMAGOIA
Nº de sentencia: 230/2016
Núm. Cendoj: 08019470012016100219
Núm. Ecli: ES:JMB:2016:4997
Núm. Roj: SJM B 4997:2016
Encabezamiento
Parte demandante Fausto
En Barcelona, a 20 de octubre de 2016.
Vistos por su S.Sª. Dña. Amagoia Serrano Barrientos, Juez titular de refuerzo en comisión de servicios en los Juzgados de lo Mercantil de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal número 448/2016, en el que han sido partes, como demandante, D. Fausto y, como demandada, VUELING AIRLINES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. JOAN GRAU I MARTI, y asistida por el Letrado D. JORGE FILLAT BONETA, dicto la presente Sentencia,
Antecedentes
Fundamentos
El objeto del presente procedimiento consiste en una reclamación de cantidad derivada del retraso en el cumplimiento de un contrato de transporte aéreo, por un importe de 1.000 euros.
La parte actora manifiesta que tenía contratado un vuelo operado por la entidad demandada desde Venecia a Barcelona, con salida el día 28 de marzo de 2016. Afirma que el vuelo se retrasó despegando con retraso y llegando a su destino con más de tres horas de retraso. Reclama, por tanto, que se le indemnice a el y a sus familiares Dña. Gema , Dña. Natividad y D. Pascual por estos hechos en la cantidad de 1.00 euros, a razón de 250 euros por compensación económica por retraso a favor del mismo y de sus tres acompañantes.
Frente a ello, la demandada admite que el vuelo tuvo el retraso indicado por la actora. No obstante, se opone a la demanda alegando la falta de legitimación activa de D. Fausto para ejercitar la acción en nombre de sus acompañantes. En cuanto al fondo, alega causa de fuerza mayor, lo que entiende debe ser calificado como una circunstancia extraordinaria que le exime de responsabilidad.
La primera cuestión a tratar es la relativa a la falta de legitimación activa de D. Fausto para reclamar en nombre de sus tres acompañantes, Dña. Gema , Dña. Natividad y D. Pascual .
Pues bien, siendo los referidos acompañantes mayores de edad y capaces, D. Fausto no puede reclamar por las indemnizaciones que corresponden personalmente a Dña. Gema , Dña. Natividad y D. Pascual .
Por ello, debe apreciarse la falta de legitimación activa del actor para reclamar en nombre de sus acompañantes, debiendo limitarse el análisis del presente procedimiento a la reclamación propia de D. Fausto .
El artículo 5 del Reglamento (CE ) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:
'1. En caso de cancelación de un vuelo:
(...)
los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)
(...)
3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado «Derecho a compensación»,
prevé:
'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:
a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;
b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).
La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.
2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:
a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o
b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o
c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),
el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.
3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.
4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.
El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los
artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un '
Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que '
En el presente caso, las partes se muestran conformes en señalar la existencia de un gran retraso y discuten la concurrencia o no de circunstancia extraordinaria que exime de responsabilidad a la demandada.
La demandada manifiesta que el retraso obedeció a que las pistas del aeropuerto del Prat se vieron bloqueadas a consecuencia de un incidente de un avión particular, y que por tanto está exenta de responsabilidad en virtud del art. 5.3 del Reglamento 261/2004 .
Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la demandada según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de enjuiciamiento Civil , al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.
El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente: 'Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.
La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra Ryanair, analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos:
Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril , los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.
Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, resulta que la demanda ha acreditado la concurrencia de la circunstancia extraordinaria alegada.
En efecto, la documentación aportada por la parte demandada acredita la existencia de un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapa al control efectivo de éste.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que se aportan al procedimiento tanto Twitter de Controladores aéreos informando de la congestión del aeropuerto, como Twitter de ENAIRE en el que se informa del incidente, noticia de prensa y Sentencia del Juzgado mercantil nº 7 de Barcelona (documentos números tres, cinco, seis y siete de la contestación).
La valoración de la documentación aportada por la demandada nos conduce a apreciar que la misma ha cumplido satisfactoriamente la carga de probar la circunstancia extraordinaria que no podría haberse evitado aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables. En efecto, el retraso se produjo como consecuencia de que las pistas del aeropuerto del Prat se vieron bloqueadas a consecuencia de un incidente de un avión particular. Se trata de un acontecimiento no inherente al ejercicio habitual del transportista aéreo, ajena a la compañía y que escapa a su capacidad de control. La imposibilidad de llegar a destino en la hora programada fue inevitable incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.
Por lo expuesto, procede la desestimación de la demanda y la exoneración de la compañía aérea del pago de cualquier indemnización por este concepto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que debo desestimar y
No se condena en costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que es
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

