Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 230/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 267/2017 de 30 de Mayo de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Girona
Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO
Nº de sentencia: 230/2017
Núm. Cendoj: 17079370022017100130
Núm. Ecli: ES:APGI:2017:596
Núm. Roj: SAP GI 596/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 267/2017
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 GIRONA (ANT.CI-5)
Procedimiento: nº 211/2016
Clase: procedimiento ordinario
SENTENCIA 230 / 2017.
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRE COLL
Girona, a treinta de mayo de dos mil diecisiete.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Gabriel , representado por la
Procuradora Dña. PIA GELI BOSCH y defendido por el Letrado D. DANIEL BOSCH COSTA.
Ha sido parte apelada PROMOCIONS ARTISTIQUES JOAN PLANAS S.L., representada por el
Procurador D. PERE FERRER FERRER y defendida por el Letrado D. MARCEL RIERA REBERTE.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de PROMOCIONS ARTISTIQUES JOAN PLANAS S.L. contra D. Gabriel .
SEGUNDO.- La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Promocions Artistiques Joan Planas S.L debo condenar y condeno a D. Gabriel a pagar a la parte actora la cantidad de 17.000 €, más los intereses de la misma al tipo legal del dinero desde la fecha del requerimiento en el procedimiento monitorio, sin imposición de costas.'.
TERCERO.- En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
CUARTO.- En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 29 de mayo de 2017.
QUINTO.- Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada, en lo que no se contradigan con los que a continuación se desarrollan.
SEGUNDO .- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda porque la reclamación formulada de 56.801,39 € tendría soporte en el documento de reconocimiento de deuda que junto a las facturas se acompaña con la demanda, en el que el demandado Dn. Gabriel reconoce recibir 2.000 € personalmente y se compromete a su devolución en fecha 18 o 19 de noviembre de 2010, así como a devolver parte de la deuda contraída con 'Espectacles Girona' el mes de agosto del año 2009, por valor de 54.801,39 €, a devolver el mismo día, realizando el pago de 15.000 €.
En virtud de dicho documento, el demandado adquiere la condición de deudor a título personal de las cantidades que en el documento se mencionan como asumidas por él y el contrato en virtud del cual se reclama no es el de suministro de materiales que recogen las facturas acompañadas, sino el compromiso de pago firmado por el demandado, con el contenido que en él se refleja, lo cual conlleva igualmente el rechazo de la prescripción alegada, al ser de aplicación el plazo decenal que establece el art. 121-20 CCCat y no el trienal del art. 121-21 previsto para las pretensiones de remuneración de servicios y ejecuciones de obra.
TERCERO .- Muestra su disconformidad la parte demandada con lo resuelto en primera instancia e interpone recurso de apelación cuestionando la legitimación pasiva del demandado, porque a su juicio la relación mercantil la mantuvo la parte actora con la sociedad QUIVIRA SOLUTIONS, S.L., como consta en las facturas; y no con el demandado que era el Administrador de la sociedad y que contrató en representación de esta, pero no a título personal, por lo que no está legitimado para soportar la pretensión deducida a su nombre y no al de la mercantil contratante.
Dicho motivo del recurso debe ser desestimado, porque una cosa son las facturas por importe de 56.801,39 € según la demanda, y otra el contrato de préstamo y la deuda que el demandado asumió personalmente en el escrito que se acompaña y en el que se basa la sentencia.
Así, mientras la cuantía de las facturas que se acompañan con la demanda era la cantidad adeudada como consecuencia del contrato de prestación de servicios concertado entre la parte actora ESPECTACLES GIRONA y QUIVIRA SOLUTIONS, S.L., el compromiso de pago lo hizo el demandado Sr. Gabriel a título personal, tal y como se desprende del documento aportado como nº 4 con la demanda y explicó el legal representante de la actora en el acto de la vista, al practicarse la prueba de interrogatorio de parte.
Precisamente por el tiempo transcurrido sin hacerse efectiva la deuda, el Sr. Jose Pedro le dijo que le prestaba los 2.000 € que le pedía si garantizaba la devolución personalmente y alguien asumía la devolución de la deuda contraída con 'Espectacles Girona', proponiendo el Sr. Jose Pedro que fuera el padre del demandado, cosa que este no aceptó, siendo él mismo quien asumió el pago de las sumas que figuran en el documento en los términos indicados en el mismo, es decir, de la devolución del importe del préstamo y de una parte de la deuda contraída por QUIVIRA, como contraprestación del préstamo concedido, que de otra forma no habría obtenido Por lo tanto, no son dignos de acogimiento los argumentos del recurso sobre la legitimación del demandado, porque este fue quien reconoció personalmente el compromiso de retornar los 2.000 € prestados en el momento de la firma y fue él quien se comprometió también personalmente a devolver parte de la deuda contraída por la sociedad que administraba, circunstancia que motivó que el Sr Jose Pedro accediera a concederle el préstamo de los 2.000 €, que de no ser asumidos personalmente no habría concedido.
CUARTO. - De aquí se desprende que el demandado disponía de legitimación para ser demandado, sin que sean de recibo los argumentos del recurso planteando unas irreales afirmaciones del representante de la actora, que nunca dijo lo que se pone en su boca respecto al documento que constituye la esencia de la decisión de primera instancia, ya que sí manifestó que mantuvo relaciones con QUIVIRA a través del Sr.
Gabriel , y emitió las facturas a nombre de la empresa, en su día, por los servicios prestados a la misma, que incluían incluso prestaciones para la boda del demandado, el cual le decía que hiciera las facturas a nombre de la empresa QUIVIRA SOLUTIONS, S.L.
Pero cuando le prestó los 2.000 euros los recibió el demandado a título personal, pidiéndole el Sr. Jose Pedro que alguien asumiera la deuda preexistente y diciéndole que si no quería que fuera su padre, que lo hiciera él personalmente, pues si no era así no le dejaba los 2.000 € que necesitaba para ir a Mallorca. Así fue y así se hizo, como lo demuestra el documento firmado, del cual se desprende que la suma que el demandado se comprometió a devolver el 18 o 19 de noviembre de 2010, era, además de los 2.000 € prestados en ese momento, otros 15.000 € de la cantidad contraída con 'Espectacles Girona', ('part de la deute contreida'); de manera que, basada la pretensión deducida en la demanda, en el escrito de reconocimiento de deuda de 14 de noviembre de 2010, quedan convenientemente acreditados tanto la legitimación pasiva del demandado, como el importe de la deuda que asumió personalmente a través de dicho documento, independientemente del contrato de prestación de servicios por el que se habían girado las facturas, que según se razona en la sentencia apelada, no es la que justifica la condena de primera instancia, aunque existiera un contrato previo de aquel tipo, sino que fue el compromiso personal del demandado, de asumir él una parte de aquella deuda contraída por la mercantil que administraba.
Consecuentemente, la interpretación del documento de compromiso de pago suscrito por el demandado, interpretado conforme a los arts. 1281 y siguientes del Código Civil , conduce a confirmar la sentencia que reconoce la legitimación pasiva del demandado.
QUINTO. - Igualmente ha de desestimarse el recurso en el extremo que viene a sostener que el plazo para el ejercicio de la acción no es el decenal del contrato de compromiso de pago y reconocimiento de deuda, sino el trienal de la prestación de servicios.
Motivo que debe ser igualmente rechazado, porque la relación jurídica que determina el plazo de prescripción de la acción, debe regirse por el tipo contractual a que obedece el componente fáctico de la misma.
Según se desprende del criterio jurisprudencial mantenido por el TS en Sentencias de 24/06/2004 y 31/03/2005 entre otras, el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico por el que el deudor, unilateralmente, declara o reconoce la existencia de una deuda o adeudar algo a otro, conteniendo la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, pudiendo ser de dos tipos: sin exteriorización o mención expresa de la causa o negocio originador de la deuda en cuestión (el llamado reconocimiento de deuda formal o abstracto, aunque, en realidad, la causa ha de existir siempre porque en el Derecho español no existen los negocios abstractos), en cuyo supuesto se presume la existencia de una causa lícita y válida y cumple una función probatoria a favor del acreedor, correspondiendo la carga de la prueba en contrario al autor del reconocimiento; y el que contiene expresión de la causa o negocio, además del probatorio antedicho, en cuyo caso tiene efectos constitutivos como cualquier otro contrato generador de derechos y obligaciones (reconocimiento causal o constitutivo).
En el caso que nos ocupa, no nos encontramos ante un reconocimiento de deuda que opera como negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior, que sería la relación de la prestación de servicios en su día mantenida por 'Espectacles Girona' y 'Quivira Solutions, S.L., sino ante un contrato complejo de préstamo, reconocimiento de deuda y compromiso de pago, en el cual el aquí demandado viene a reconocer una deuda contraída con 'Espectacles Girona', sin especificar la naturaleza de la misma; y a título personal recibe una cantidad en concepto de préstamo del Sr. Jose Pedro la cual se compromete a devolver en un plazo, y además a realizar el pago, también a título personal, de una parte de la deuda de la sociedad de la que es Administrador, dentro de un contrato complejo, con su propia causa y de carácter constitutivo, que no puede ser identificado con la relación de prestación de servicios en su día existente entre las entidades mercantiles que ambos litigantes representaban.
Consecuentemente, no se puede sostener que el contrato complejo por el que el aquí demandado a título particular percibe 2.000 euros en concepto de préstamo de la parte demandante a cambio del compromiso de devolución de dicha suma en una fecha determinada y a hacer efectiva por el primero, en la misma fecha, una parte de la cantidad adeudada por la mercantil que este administraba, sin ni siquiera identificar en el documento la naturaleza del negocio origen de la deuda reconocida, constituya una novación modificativa del contrato de prestación de servicios entre entidades mercantiles, que en su día generó la deuda mantenida entre ellas.
El contrato que contiene el documento de 14 de noviembre de 2010, en el cual se basa la pretensión deducida en la demanda, no se trata de un contrato abstracto y sin causa, como contiene sostiene el recurso, sino de un contrato mixto de préstamo, reconocimiento de deuda y compromiso de pago parcial ente particulares, que al disponer de su propia causa y ser constitutivo, mantiene existencia propia e independiente de las primitivas obligaciones entre entidades mercantiles, resultando por ello inaceptable la alegación de una novación modificativa de aquellas obligaciones, art. 1204 C.C . como sostiene el recurso, pues las obligaciones derivadas del mencionado contrato complejo, revelan un componente subjetivo diferente y una causa y objeto propios que lo diferencian de las relaciones de suministro o prestaciones de servicios preexistentes entre mercantiles.
Ello comporta que la pretensión deducida en la demanda sea de las contempladas en el art. 121-20 CCCat . como de prescripción decenal, ya que no se trata de la remuneración de prestaciones de servicios o de obras contemplados en el art. 121-21 de prescripción trienal, como se sostiene en el recurso, por lo que debe ser desestimado al resultar aplicado acertadamente el derecho en la sentencia apelada.
SEXTO .- En cuanto a la pluspetición apreciada, nada ha de resolver este tribunal al no ser cuestionada en el recurso, pese a las referencias que a la misma se hacen en el escrito de apelación, por lo que lo procedente es la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada que reconoce la legitimación pasiva del demandado y considera no prescrita la acción ejercitada, en contra del criterio de quien recurre que este tribunal tampoco considera digno de ser acogido.
SÉPTIMO .- El rechazo de la apelación conlleva la imposición a la parte apelante de las costas de esta instancia, de acuerdo con el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO .- Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada, en lo que no se contradigan con los que a continuación se desarrollan.
SEGUNDO .- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda porque la reclamación formulada de 56.801,39 € tendría soporte en el documento de reconocimiento de deuda que junto a las facturas se acompaña con la demanda, en el que el demandado Dn. Gabriel reconoce recibir 2.000 € personalmente y se compromete a su devolución en fecha 18 o 19 de noviembre de 2010, así como a devolver parte de la deuda contraída con 'Espectacles Girona' el mes de agosto del año 2009, por valor de 54.801,39 €, a devolver el mismo día, realizando el pago de 15.000 €.
En virtud de dicho documento, el demandado adquiere la condición de deudor a título personal de las cantidades que en el documento se mencionan como asumidas por él y el contrato en virtud del cual se reclama no es el de suministro de materiales que recogen las facturas acompañadas, sino el compromiso de pago firmado por el demandado, con el contenido que en él se refleja, lo cual conlleva igualmente el rechazo de la prescripción alegada, al ser de aplicación el plazo decenal que establece el art. 121-20 CCCat y no el trienal del art. 121-21 previsto para las pretensiones de remuneración de servicios y ejecuciones de obra.
TERCERO .- Muestra su disconformidad la parte demandada con lo resuelto en primera instancia e interpone recurso de apelación cuestionando la legitimación pasiva del demandado, porque a su juicio la relación mercantil la mantuvo la parte actora con la sociedad QUIVIRA SOLUTIONS, S.L., como consta en las facturas; y no con el demandado que era el Administrador de la sociedad y que contrató en representación de esta, pero no a título personal, por lo que no está legitimado para soportar la pretensión deducida a su nombre y no al de la mercantil contratante.
Dicho motivo del recurso debe ser desestimado, porque una cosa son las facturas por importe de 56.801,39 € según la demanda, y otra el contrato de préstamo y la deuda que el demandado asumió personalmente en el escrito que se acompaña y en el que se basa la sentencia.
Así, mientras la cuantía de las facturas que se acompañan con la demanda era la cantidad adeudada como consecuencia del contrato de prestación de servicios concertado entre la parte actora ESPECTACLES GIRONA y QUIVIRA SOLUTIONS, S.L., el compromiso de pago lo hizo el demandado Sr. Gabriel a título personal, tal y como se desprende del documento aportado como nº 4 con la demanda y explicó el legal representante de la actora en el acto de la vista, al practicarse la prueba de interrogatorio de parte.
Precisamente por el tiempo transcurrido sin hacerse efectiva la deuda, el Sr. Jose Pedro le dijo que le prestaba los 2.000 € que le pedía si garantizaba la devolución personalmente y alguien asumía la devolución de la deuda contraída con 'Espectacles Girona', proponiendo el Sr. Jose Pedro que fuera el padre del demandado, cosa que este no aceptó, siendo él mismo quien asumió el pago de las sumas que figuran en el documento en los términos indicados en el mismo, es decir, de la devolución del importe del préstamo y de una parte de la deuda contraída por QUIVIRA, como contraprestación del préstamo concedido, que de otra forma no habría obtenido Por lo tanto, no son dignos de acogimiento los argumentos del recurso sobre la legitimación del demandado, porque este fue quien reconoció personalmente el compromiso de retornar los 2.000 € prestados en el momento de la firma y fue él quien se comprometió también personalmente a devolver parte de la deuda contraída por la sociedad que administraba, circunstancia que motivó que el Sr Jose Pedro accediera a concederle el préstamo de los 2.000 €, que de no ser asumidos personalmente no habría concedido.
CUARTO. - De aquí se desprende que el demandado disponía de legitimación para ser demandado, sin que sean de recibo los argumentos del recurso planteando unas irreales afirmaciones del representante de la actora, que nunca dijo lo que se pone en su boca respecto al documento que constituye la esencia de la decisión de primera instancia, ya que sí manifestó que mantuvo relaciones con QUIVIRA a través del Sr.
Gabriel , y emitió las facturas a nombre de la empresa, en su día, por los servicios prestados a la misma, que incluían incluso prestaciones para la boda del demandado, el cual le decía que hiciera las facturas a nombre de la empresa QUIVIRA SOLUTIONS, S.L.
Pero cuando le prestó los 2.000 euros los recibió el demandado a título personal, pidiéndole el Sr. Jose Pedro que alguien asumiera la deuda preexistente y diciéndole que si no quería que fuera su padre, que lo hiciera él personalmente, pues si no era así no le dejaba los 2.000 € que necesitaba para ir a Mallorca. Así fue y así se hizo, como lo demuestra el documento firmado, del cual se desprende que la suma que el demandado se comprometió a devolver el 18 o 19 de noviembre de 2010, era, además de los 2.000 € prestados en ese momento, otros 15.000 € de la cantidad contraída con 'Espectacles Girona', ('part de la deute contreida'); de manera que, basada la pretensión deducida en la demanda, en el escrito de reconocimiento de deuda de 14 de noviembre de 2010, quedan convenientemente acreditados tanto la legitimación pasiva del demandado, como el importe de la deuda que asumió personalmente a través de dicho documento, independientemente del contrato de prestación de servicios por el que se habían girado las facturas, que según se razona en la sentencia apelada, no es la que justifica la condena de primera instancia, aunque existiera un contrato previo de aquel tipo, sino que fue el compromiso personal del demandado, de asumir él una parte de aquella deuda contraída por la mercantil que administraba.
Consecuentemente, la interpretación del documento de compromiso de pago suscrito por el demandado, interpretado conforme a los arts. 1281 y siguientes del Código Civil , conduce a confirmar la sentencia que reconoce la legitimación pasiva del demandado.
QUINTO. - Igualmente ha de desestimarse el recurso en el extremo que viene a sostener que el plazo para el ejercicio de la acción no es el decenal del contrato de compromiso de pago y reconocimiento de deuda, sino el trienal de la prestación de servicios.
Motivo que debe ser igualmente rechazado, porque la relación jurídica que determina el plazo de prescripción de la acción, debe regirse por el tipo contractual a que obedece el componente fáctico de la misma.
Según se desprende del criterio jurisprudencial mantenido por el TS en Sentencias de 24/06/2004 y 31/03/2005 entre otras, el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico por el que el deudor, unilateralmente, declara o reconoce la existencia de una deuda o adeudar algo a otro, conteniendo la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, pudiendo ser de dos tipos: sin exteriorización o mención expresa de la causa o negocio originador de la deuda en cuestión (el llamado reconocimiento de deuda formal o abstracto, aunque, en realidad, la causa ha de existir siempre porque en el Derecho español no existen los negocios abstractos), en cuyo supuesto se presume la existencia de una causa lícita y válida y cumple una función probatoria a favor del acreedor, correspondiendo la carga de la prueba en contrario al autor del reconocimiento; y el que contiene expresión de la causa o negocio, además del probatorio antedicho, en cuyo caso tiene efectos constitutivos como cualquier otro contrato generador de derechos y obligaciones (reconocimiento causal o constitutivo).
En el caso que nos ocupa, no nos encontramos ante un reconocimiento de deuda que opera como negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior, que sería la relación de la prestación de servicios en su día mantenida por 'Espectacles Girona' y 'Quivira Solutions, S.L., sino ante un contrato complejo de préstamo, reconocimiento de deuda y compromiso de pago, en el cual el aquí demandado viene a reconocer una deuda contraída con 'Espectacles Girona', sin especificar la naturaleza de la misma; y a título personal recibe una cantidad en concepto de préstamo del Sr. Jose Pedro la cual se compromete a devolver en un plazo, y además a realizar el pago, también a título personal, de una parte de la deuda de la sociedad de la que es Administrador, dentro de un contrato complejo, con su propia causa y de carácter constitutivo, que no puede ser identificado con la relación de prestación de servicios en su día existente entre las entidades mercantiles que ambos litigantes representaban.
Consecuentemente, no se puede sostener que el contrato complejo por el que el aquí demandado a título particular percibe 2.000 euros en concepto de préstamo de la parte demandante a cambio del compromiso de devolución de dicha suma en una fecha determinada y a hacer efectiva por el primero, en la misma fecha, una parte de la cantidad adeudada por la mercantil que este administraba, sin ni siquiera identificar en el documento la naturaleza del negocio origen de la deuda reconocida, constituya una novación modificativa del contrato de prestación de servicios entre entidades mercantiles, que en su día generó la deuda mantenida entre ellas.
El contrato que contiene el documento de 14 de noviembre de 2010, en el cual se basa la pretensión deducida en la demanda, no se trata de un contrato abstracto y sin causa, como contiene sostiene el recurso, sino de un contrato mixto de préstamo, reconocimiento de deuda y compromiso de pago parcial ente particulares, que al disponer de su propia causa y ser constitutivo, mantiene existencia propia e independiente de las primitivas obligaciones entre entidades mercantiles, resultando por ello inaceptable la alegación de una novación modificativa de aquellas obligaciones, art. 1204 C.C . como sostiene el recurso, pues las obligaciones derivadas del mencionado contrato complejo, revelan un componente subjetivo diferente y una causa y objeto propios que lo diferencian de las relaciones de suministro o prestaciones de servicios preexistentes entre mercantiles.
Ello comporta que la pretensión deducida en la demanda sea de las contempladas en el art. 121-20 CCCat . como de prescripción decenal, ya que no se trata de la remuneración de prestaciones de servicios o de obras contemplados en el art. 121-21 de prescripción trienal, como se sostiene en el recurso, por lo que debe ser desestimado al resultar aplicado acertadamente el derecho en la sentencia apelada.
SEXTO .- En cuanto a la pluspetición apreciada, nada ha de resolver este tribunal al no ser cuestionada en el recurso, pese a las referencias que a la misma se hacen en el escrito de apelación, por lo que lo procedente es la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada que reconoce la legitimación pasiva del demandado y considera no prescrita la acción ejercitada, en contra del criterio de quien recurre que este tribunal tampoco considera digno de ser acogido.
SÉPTIMO .- El rechazo de la apelación conlleva la imposición a la parte apelante de las costas de esta instancia, de acuerdo con el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación: FALLAMOS Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. PIA GELI BOSCH, en nombre y representación de Dn. Gabriel , contra la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2017, del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Girona (ANT.CI-5) dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 211/2016, de los que el presente rollo dimana, confirmamos totalmente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta apelación.
Dese al depósito para recurrir el destino legal.
De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma , siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.

