Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 230/2017, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 756/2016 de 06 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: ABADES MACÍA, EVA
Nº de sentencia: 230/2017
Núm. Cendoj: 27028370012017100221
Núm. Ecli: ES:APLU:2017:424
Núm. Roj: SAP LU 424:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00230/2017
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
JS
N.I.G.27057 41 1 2015 0100883
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000756 /2016
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de SARRIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000730 /2015
Recurrente: Estela
Procurador: MARIA LUISA LOPEZ VIZCAINO
Abogado: MANUEL NAVIA YEBRA
Recurrido: María Rosa , Custodia , Secundino , Jesús Manuel
Procurador: REYES ABELLA GARCIA, JOSE CARLOS LAGÜELA ANDRADE , REYES ABELLA GARCIA , REYES ABELLA GARCIA
Abogado: MARIA JOSE RIGUEIRO ARIAS, RAMON TRIGO QUIROGA , MARIA JOSE RIGUEIRO ARIAS , MARIA JOSE RIGUEIRO ARIAS
S E N T E N C I A nº 230/17
Ilmos. Sres.
Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
Dª. EVA ABADES MACIA
En LUGO, a seis de julio de dos mil diecisiete
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos dePROCEDIMIENTOORDINARIO 0000730 /2015, procedentes delXDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de SARRIA, a los que ha correspondido el RolloRECURSO DE APELACION (LECN) 0000756 /2016, en los que aparece como parte apelante, Dª. Estela , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. LOPEZ VIZCAINO, asistido por el Abogado Sr. NAVIA YEBRA, y como parte apelada, D. Edmundo Y Dª. Custodia , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. LAGUELA ANDRADE, asistido por el Abogado Sr. TRIGO QUIROGa, y Dª. María Rosa , D. Secundino y D. Jesús Manuel , representado por la Procuradora Sra. ABELLA GARCIA y asistido por el Abogado Sra. RIGUEIRO ARIAS sobre acción negatoria de servidumbre de paso, siendo ponente la Magistrada la Iltma. Sra. Dª. EVA ABADES MACIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de SARRIA, se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2016 , en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por doña Estela contra don Secundino , don Jesús Manuel , doña María Rosa y don Edmundo . Las costas han de abonarse por la demandante, que ha sido recurrido por la parte Dª. Estela , habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 16 de junio de 2017, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.-En la demanda rectora de este procedimiento la representación procesal de Estela ejercita acción negatoria de servidumbre de paso frente a María Rosa , Secundino , Jesús Manuel , Custodia y Edmundo .
Los demandados se oponen a la misma interesando su desestimación.
La sentencia de instancia desestima la demanda.
SEGUNDO.-Insta la representación procesal de la parte actora la revocación de la resolución recurrida y se dicte otra en su lugar por la que se estime la demanda en su día presentada.
En justificación de tal petición y en motivación del recurso se denuncia falta de motivación y error en la valoración de la prueba en lo que se refiere a la atribución de un derecho de paso inespecífico a los demandados. Error en la valoración de la prueba e infracción de principios leales por lo que se refiere a la existencia de una serventía a favor de las fincas de los demandados, por lo que se refiere a la consideración del paso litigioso como camino público y por la existencia de una servidumbre de paso a favor de las fincas de los demandados.
Por la representación de los demandados se presentaron oposiciones al recurso formulado de contrario interesando la desestimación del mismo y la confirmación en su integridad de la sentencia del Juzgado de instancia.
TERCERO.-El primero de los motivos de recurso es la falta de motivación de la sentencia, alegándose que se reconoce a los demandados un derecho de paso sin ofrecer una razón jurídica clara e indubitada que justifique tal pronunciamiento.
Sobre el deber de motivación se pronuncia el Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de mayo de 2012 : Se reproduce a continuación la doctrina de la Sala en materia de falta de motivación: La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 CE EDL 1978/3879. Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 CC , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el art. 117.1 CE . En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que la motivación (...) ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones (...)( STC 77/2000 , así como las SSTS 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS 5 noviembre 1992 , 20 febrero 1993 , 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003 , entre muchas otras). La obligación de motivación de las sentencias está recogida en el art. 218 LEC , cuyo párrafo 2 establece que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho y todo ello, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
Pues bien, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 22 de mayo de 2017 : La falta de motivación, referida a la explicación en sentencia del proceso de análisis y valoración probatoria que llevó al Juzgador a la conclusión que recoge la sentencia impugnada, está directamente conectada con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que, si bien no garantiza el acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación del Derecho, sí exige que la respuesta judicial a las pretensiones de las partes esté motivada con un razonamiento congruente en Derecho ( S. TC. 14 de febrero de 2005 ), es decir, el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude ante ellos para la defensa de sus intereses, ( S. TC. 17 de enero de 2000 ). Ahora bien, la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, ( S. TC. 25 de junio de 1992 ), bastando con que el razonamiento no incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución carece de toda motivación o razonamiento , ( SS. TC. 22 de abril de 2002 y 15 de diciembre de 2003 ). Pues bien, en el presente caso, la mera lectura de la sentencia impugnada permite afirmar que carece de fundamento lo alegado por la parte apelante, pues en ella se exponen con claridad los presupuestos fácticos de los que se parte y la conclusión que se alcanza a partir de las pruebas que se expresan, no pudiendo ser estimado como arbitrario o manifiestamente erróneo ni el razonamiento jurídico ni el proceso racional que a partir de la valoración probatoria lleva a la conclusión alcanzada, razonamientos que son expuestos de forma detallada y suficiente para estimar motivada la sentencia dictada en el presente pleito. En consecuencia, también desde esta perspectiva debe rechazarse la falta de motivación en la sentencia, pues sus argumentos son suficientes para comprender las razones, fácticas y jurídicas, en las que se ha basado la Juez para desestimar la pretensión de la parte actora, hoy apelante.
Puede el apelante discrepar de la resolución judicial que recurre, pero no de la falta de motivación de la misma. De su mera lectura se desprende un razonamiento lógico y coherente de la prueba practicada con el que se dan respuesta a todas las cuestiones planteadas en la demanda. Recordemos que se ejercita por la ahora recurrente una acción negatoria de servidumbre sin que, tal y como recoge la sentencia, sea necesario pronunciarse sobre cual es el efectivo derecho de paso que los demandados ostentan.
Es doctrina jurisprudencial pacífica, que la prosperabilidad de la acción negatoria de servidumbre precisa, en primer lugar, que el actor justifique su derecho de propiedad sobre el predio que se pretende sirviente, en este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1986 y 27 de marzo de 1995 , y es que la falta de titularidad dominical de la demandante sobre la finca en cuestión determina, como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2006 , la falta de acción y su consiguiente desestimación. Y en el presente caso el juez de instancia hace constar que si bien no se niega que la demandante sea propietaria de las parcelas catastrales NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 del catastro de rústica del ayuntamiento de Samos sí se discrepa de los lindes de la misma y del análisis de la prueba practicada aprecia en el Fundamento de Derecho Noveno que podríamos estar ante un camino público. Lo que le bastaría para desestimar la acción entablada como así se hizo.
CUARTO.-Se denuncia, igualmente, error en la valoración de la prueba, habrá entonces que analizar si dicha valoración se ha realizado acertadamente, no apartándose de las reglas de la sana crítica, ni llegando a conclusiones absurdas, pero dejando claro, como establece el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de octubre de 1997 : no puede sustituirse la valoración que el Juzgador a quo hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez a quo y no a las partes.
En ese sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 28 de abril de 2016 : Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez a quo. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium, de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial a quo para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.
Tras el visionado de la grabación y el análisis de la documental aportada compartimos el criterio del juez a quo, quien desde su privilegiada posición, especialmente en la práctica del reconocimiento judicial realiza un análisis, lógico, coherente y extenso de la totalidad de la actividad probatoria desplegada por las partes que le permite concluir con la desestimación de la demanda.
Como ya expusimos en el fundamento anterior basta el hecho de que no se haya probado la titularidad de la actora sobre el camino litigioso para desestimar la acción ejercitada. Es la propia demandante la que en su escrito de demanda niega la existencia de servidumbre y de serventía, por lo que, entendemos el juez de instancia (precisamente en uso del deber de motivación que ahora se denuncia) entra a valorar tales cuestiones, pero sin decidir ante que figura nos encontramos, al no ser éste el objeto del presente pleito. Es más, tras la práctica de la prueba, alberga dudas cobre el carácter público del camino, cuestión que tampoco entra a decidir.
Y ello porque el deber de congruencia de la sentencias implica también su modalidad extra petita (fuera de lo pedido) que se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones no formuladas y, recordemos, la acción ejercitada es una negatoria de servidumbre, no siendo por ello objeto del pleito decidir sobre la titularidad del camino litigioso.
QUINTO.-En cuanto a las costas, al desestimarse el recurso de apelación procede le sean impuestas al recurrente las causadas en esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de Estela contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Sarria , la cual confirmamos en su integridad con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la LOPJ, si se hubiera constituido.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

