Sentencia CIVIL Nº 230/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 230/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 218/2017 de 18 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 230/2017

Núm. Cendoj: 36038370012017100225

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1001

Núm. Roj: SAP PO 1001:2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00230/2017

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G.36038 47 1 2012 0000403

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000218 /2017

Juzgado de procedencia:XDO. DO MERCANTIL N. 1 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen:PZ.INC.CONC. CALIF./PAGO CRED.CONTRA MASA 0000236 /2012

Recurrente: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador:

Abogado: TESORERIA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL DE MARCONSA GRUPO EMPRESARIAL SL

Procurador:

Abogado:

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.230

En Pontevedra a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento incidente concursal núm. 236/12, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 218/17, en los que aparece como parte apelante: TGSS, representado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y como parte apelado: ADMINISTRACION CONCURSAL DE MARCONSA GRUPO EMPRESARIAL SL, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 5 diciembre 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'NO HA LUGAR A LA ESTIMACIÓN de la demanda incidental promovida por la Tesorería General de la Seguridad Social, por haberse producido la carencia sobrevenida de objeto del procedimiento.

SE CONDENA a la Tesorería general de la Seguridad Social al pago de las costas causadas en este incidente, merced a su conducta temeraria.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por TGSS, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El auto impugnado impone las costas del incidente a la TGSS que es quien interpone la demanda en reclamación de determinados créditos contra la masa que no han sido pagados a su vencimiento.

Sostiene el auto impugnado que la TGSS se ha conducido de forma temeraria pues previamente tenía que haber comunicado sus créditos, y solo cuando no fuese reconocido, o reconocido no fuese pagado, plantear el incidente.

Es de señalar que la administración concursal procedió al inmediato pago del crédito reclamado, apreciándose satisfacción extraprocesal de la pretensión ejercitada en la demanda conforme al art. 22 LEC .

Contra dicha resolución se interpone recurso por la TGSS en relación a la imposición de costas por actuación temeraria.

SEGUNDO.- Como hemos señalado, entre otras, en nuestra sentencia de 26 de enero de 2017 , el art. 394.1 LEC establece que '[E]n los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y el párrafo 2º del mismo apartado señala que '[ P]ara apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares '.

Para los supuestos de estimación parcial, el art, 394.2 prevé que 'cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.

El legislador optó, pues, por mantener el principio objetivo del vencimiento, introducido en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por la reforma de 1984, en lugar del subjetivo de la culpa o de la temeridad, que caracterizó nuestro derecho histórico y que ahora se contempla únicamente como mecanismo justificativo de la condena al pago de las costas en los supuestos de estimación parcial.

Así pues, las costas se han de imponer en todo caso al vencido, prescindiendo de que en su actuación haya habido temeridad o mala fe. Es una forma de reconocer al vencedor el derecho discutido en su integridad, sin tener que hacer frente a los costes que le ha ocasionado dicho vencimiento. Salvo en los proceso de familia, en los que puede regir la regla de la temeridad como criterio de imposición y no el del vencimiento ( SAP Pontevedra, sección 1ª, de 12 de julio de 2016 ).

En relación con la hermenéutica de este precepto, aunque con especial hincapié en el concepto de 'estimación sustancial', cabe recordar la STS 715/2015, de 14 de diciembre (ponente Sr. Marín Castán), que declara:

'La respuesta a esta cuestión ha de venir de los criterios de esta Sala en materia de costas:

1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC (LA LEY 58/2000) se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC (LA LEY 58/2000)tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un «cuasi-vencimiento», por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).

2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.

Pero, como queda dicho, para los supuestos de estimación total o sustancial rige el criterio del vencimiento, no de la temeridad. Resulta prácticamente imposible apreciar temeridad en aquel litigante que reclama un derecho que le es reconocido en el proceso.

Este podría haber sido el caso del incidente que nos ocupa, que lo que no puede resolverse es con una desestimación de la demanda bajo los argumentos jurídicos esgrimidos por el auto impugnado que se limitan al pronunciamiento sobre costas que, obviamente, no puede servir de criterio para resolver el fondo del asunto.

TERCERO.- Pero es más, en el presente caso el auto impugnado considera que no procede la continuación del incidente por satisfacción extraprocesal, citando al efecto el art. 22 LEC . Pues bien, en tal caso que es en realidad ante el que nos encontramos, debió procederse como señala el art. 22.1 LEC , según el cual:

Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

Deduciéndose de lo actuado que las partes quedaban conformes con la satisfacción extraprocesal, al menos fuera del presente incidente, hubiera procedido el dictado de decreto por parte del Letrado de la administración de justicia, poniendo fin al incidente sin imposición de costas, no contemplándose al efecto criterio alguno sobre temeridad, menos aún en la parte que acciona que lo hace con éxito y razón hasta tal punto que su pretensión es objeto de satisfacción inmediata.

Por todo ello el recurso debe prosperar, dejando sin efecto el pronunciamiento sobre costas y la apreciación de temeridad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación LA SALA ACUERDA

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la TGSS contra la sentencia de 5 diciembre 2016 dictado en fecha 5 diciembre 2016 por el Juzgado de lo mercantil nº 1 de Pontevedra , en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento sobre costas y la apreciación de temeridad.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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