Sentencia CIVIL Nº 230/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 230/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 568/2016 de 12 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: PERDIGONES SANCHEZ, INMACULADA

Nº de sentencia: 230/2017

Núm. Cendoj: 43148370012017100279

Núm. Ecli: ES:APT:2017:989

Núm. Roj: SAP T 989/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 568/2016
CONCURSO 64/2012
JUZGADO MERCANTIL 1 TARRAGONA
S E N T E N C I A NUM. 230/17
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez
En Tarragona a 12 de junio de 2017.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio
Fiscal al que se adhirió la administración concursal frente a la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil de
Tarragona en fecha 20/10/2015 en el incidente concursal 64/2012 en el que actuaba como parte actora la
administración concursal y el Ministerio Fiscal y como parte demandada la mercantil 'Vicsan Torredambarra
S.A' representada por la Procuradora Dña. Josepa Martínez Bastida y defendida por el Letrado D. Óscar Allés
y D. Fermín y D. Heraclio representados por la Procuradora Dña. Purificación García y defendidos por el
Letrado D. Óscar Babiloni Montins y D. Marcos representado por la Sra. Monné y defendido por el Letrado
D. Jordi Salvat Puig.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo: 'Desestimar la solicitud de calificación de culpable y, en consecuencia, declarar fortuito el concurso de la sociedad VICSAN TORREDEMBARRA, S.A., absolviendo a D. Fermín , D. Marcos y D. Heraclio , de las pretensiones condenatorias contra ellos deducidas, sin hacer especial imposición de costas'.



SEGUNDO .- Interpuso recurso de apelación la parte demandante del cual una vez admitido se dio traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.



TERCERO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo arriba reseñado, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado que se expresa.

VISTO, siendo Ponente a Ilma. Sra. Dña. Inmaculada Perdigones Sánchez.

Fundamentos


PRIMERO .- Objeto del recurso .- En principio indicar que las presuntas irregularidades procesales a las que se hace referencia en el escrito de interposición de la apelación no son objeto del presente procedimiento desde el momento en que en ningún caso se interesa la nulidad de actuaciones, habiendo quedado la proposición de prueba debidamente resuelta en segunda instancia por el auto de fecha 16/02/2016 por tanto se circunscribe la controversia en segunda instancia en determinar si la calificación del concurso debe ser culpable tal como mantiene la administración concursal o el Ministerio Fiscal o por el contrario deber reputarse fortuita en los términos expuestos en la sentencia ahora recurrida.



SEGUNDO.- Calificación del concurso .- El art. 164 de la Ley Concursal dispone que: '1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165. 2.

2. En todo caso , el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: 1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

3º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

4º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

6º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

3. Del contenido de la sentencia de calificación del concurso como culpable se dará conocimiento al registro público mencionado en el artículo 198'.

Por su parte el art. 165 establece unas presunciones de culpabilidad que a diferencia de los supuestos anteriores admiten prueba en contrario, siendo por tanto una presunción iuris tantum.

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2012 establece: 'La sentencia 644/2011 de 6 de octubre , precisó que la Ley 22/2003 seguía dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno, el previsto en el apartado 1 de su artículo 164 , la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado.

Según el otro, previsto en el apartado 2 del mismo artículo, la calificación es ajena a la producción de ese resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma.

Contiene este segundo precepto el mandato de que el concurso se califique como culpable ' en todo caso [...], cuando concurra cualquiera de los [...] supuestos 'y ello no puede sino significar que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164, basta para determinar aquella calificación por sí sola. Esto es, aunque no hubiera generado o agravado el estado de insolvencia del concursado o concursada - a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo. En la sentencia 994/2011, de 16 de enero reiteramos esa interpretación. Y en la 614/2011, de 17 de noviembre, precisamos que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos que han quedado indicados, sino 'una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1'.



TERCERO .- Irregularidades relacionadas por la administración concursal .- La administración concursal en el dictamen emitido expuso las siguientes irregularidades existentes en la contabilidad de concursada: A.- Contabilizar como existencia una factura de 2.279.812,99 euros correspondiente a B.A Internacional Traiting S.L, por honorarios y desplazamientos a Kassim y Marruecos sin que constase soporte alguno y que solicitada la información no se aportó. La factura fue calificada por la administración concursal como 'es claramente la contabilización de una factura ficticia', y ello con la finalidad de animar un plan de viabilidad fraudulento.

B.- Contabilizar como deuda, sin provisionar, la de 5.829.644,97 euros de Señalalización Viarias Urbanas, S.L'.

C.- Contabilizar como obra ejecutada pendiente más de dos millones de euros cuando la real alcanzaba 878.000 euros, de manera que se activaban facturas por obra pendiente de ejecutar como existencias.

D. - Activación del crédito fiscal por bases negativas que llega a un total de 5.837.469,06 euros.

E.- Existencia de documentos contables gravemente inexactos en la solicitud del concurso: Activo confesado de 69.107.442,82 euros frente a los 31.066.790,44 euros determinados por la administración concursal, haciendo constar expresamente lo siguiente: ' este diferencia de 38.040.652,38 euros es tan grande y objetivable que habla por sí solo. La concursada no ha interpuesto incidente impugnando la valoración de la masa activa y documentó al Juzgado unos activos inexistentes, en cuanto tales, o en cuanto a su valor de mercado, en más del 60% '.

F.- Salida ilícita o fraudulenta de liquidez de la mercantil 'Vicsan Torredambarra S.A' para los acreedores consistentes en el reparto de dividendos entre los socios por importe de 2.100.000 cuando según la contabilidad los fondos propios debieran ser negativos. En 2009 se hace constar en concepto de pérdidas 3.516.228,86 euros y sin embargo los socios se repartieron 1.999.500 euros. Sin que ya en el año 2010 hubiese liquidez que drenar.



CUARTO .- Irregularidad contable relevante. - En el caso de las irregularidades apreciables y de naturaleza contable debe recordarse que el art. 164.2.1 de la Ley Concursal anteriormente citado nos dice que el concurso será culpable en todo caso cuando 'el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara'.

Las tres posibles conductas que el precepto acoge como supuesto de hecho (incumplimiento sustancial a la llevanza de contabilidad, llevar doble contabilidad, o haber cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera), deben afectar a la imagen fiel del patrimonio o de la situación financiera del deudor. El Tribunal Supremo explica que la expresión «en todo caso» que se emplea en el art. 164.2 de la Ley Concursal no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que -cuando menos- constituye una negligencia grave del administrador. Asimismo, no cabe exigir el elemento intencional, salvo el que corresponde a la propia conducta (sentencias de 6 de octubre, de 17 de noviembre, y de 5 de junio).

4.1.- La factura de 2.279.812,99 euros correspondiente a B.A Internacional Traiting S.L, fue tildada por la administración concursal como una factura ficticia indicando en el informe de fecha 04/06/2012 que dicha partida en ningún caso podía constar como existencias para su realización ' sino gastos puros y duros '. La Sentencia del Tribunal Supremo de 01/12/2016 matizaba que ' para que no haya irregularidades contables relevantes no basta con que los activos reflejados en la contabilidad sean reales, sino que es necesario que su valoración se haya realizado conforme a criterios contables correctos '. De lo expuesto se deduce que los criterios contables no fueron los correctos y ello tiene virtualidad a la hora de incidir en la calificación del concurso, sin que pueda admitirse en justificación la explicación contractual que se ofrece a la administración concursal a través de un correo electrónico en el que se indicaba que se correspondía con gastos de intermediación pues realmente la partida no estaba adecuadamente contabilizada ofreciendo de cara a terceros un plan de viabilidad fraudulentos según lo indicado por la administración concursal, pues contablemente se omitía una partida de gastos de cuantía notable.

4.2.- Contabilizar como deuda, sin provisionar, la de 5.829.644,97 euros de Señalalización Viarias Urbanas, S.L'. En las empresas hay riesgos de incurrir en pérdidas previsibles de cantidades que pueden o no estar determinadas, ya sea por impagos, reparaciones, multas o impuestos no esperados. Todo esto habría que tenerlo en cuenta en la contabilidad para que las cuentas de la empresa resistan estas inesperadas situaciones. Y para esto existe la figura de la provisión. La provisión constituye para la empresa un gasto del ejercicio en que se pone de manifiesto la posibilidad de que se origine un quebranto, y se traduce por tanto en una disminución del beneficio de ese año. La falta de provisión de la cantidad indicada es la omisión de un gasto de la entidad cuantitativa suficiente para afectar a la imagen real patrimonial que debe ofrecer toda entidad. El hecho de que se tratase de un crédito recuperable por plusvalías tácitas no impedía su adecuado reflejo contable.

4.3.- Contabilizar como obra ejecutada pendiente más de dos millones de euros cuando la real alcanzaba 878.000 euros, de manera que se activaban facturas por obra pendiente de ejecutar como existencias.- Según la administración concursal sólo debería haberse contabilizado la obra ejecutada pendiente de certificar y posteriormente rebajar su importe al efectuar la certificación definitiva y por lo tanto la factura al cliente añadiendo que por diversas razones la concursada no ha procedido a rebajar los importes cuando ha realizado la factura al cliente, contabilizándose otra vez como venta, con lo cual éstos importes están mal contabilizados. Por tanto hay importes que se han contabilizados en dos ocasiones como venta y ello supone una duplicidad de asientos. Toda venta supone ab initio para la sociedad unos ingresos que respaldan su activo, pues bien al contabilizarse otra vez como venta supondría ofrecer una posibilidad de crédito a favor de la mercantil inexistente.

No hay que olvidar que todo empresario debe, por un lado, llevar la contabilidad ordenada por la ley (artículos 25 y 26 del C de Comercio) y, además, está obligado a formular las cuentas anuales de su empresa, que deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la misma (artículo 34 del C. de Comercio), lo que se aplica incluso con mayor rigor, si cabe, en materia de sociedades. La deficiente dinámica de llevanza por la empresa de la contabilidad no solo tiene importancia de orden interno sino también en el tráfico mercantil, al que trasciende mediante las cuentas anuales, de manera que la comisión de irregularidades relevantes interfieren en la posibilidad de que un tercero pueda comprender cuál era su verdadera situación patrimonial o financiera de una entidad que, no se olvide, ha acabado en situación de concurso, resaltando en el supuesto que nos ocupa las importantes cantidades no contabilizadas adecuadamente. Los referidos asientos contables por tanto se reflejan en las cuentas anuales (de obligado depósito y públicas con vigencia de 6 años), las cuales están formadas por una serie de documentos: el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto y la memoria. La obligación de elaborarlas corresponde al administrador, que responde con su firma de la veracidad de la información que contienen. De los documentos conviene destacar el balance, que es un esquema en el que se proporciona información de dos tipos: a) De los bienes que componen el patrimonio de la empresa y los derechos de cobro (generados por facturas pendientes de abono por parte de clientes, rendimientos procedentes de inversiones...). El conjunto de estas partidas se denomina activo. b) De las obligaciones de pago o deudas, tanto con proveedores, con entidades de crédito o con terceros. Estas partidas forman el pasivo. Dentro del pasivo figuran también los fondos propios, que viene a ser el valor de la empresa, la diferencia entre el activo y el pasivo; entre lo que se tiene y lo que se debe. Unos fondos propios positivos indican que lo que se tiene es más que lo que se debe. Si son negativos, indicaría lo contrario.

Las irregularidades apreciadas ofrecen sin duda un reflejo en las cuentas anuales de la identidad suficiente para inducir a un error sobre la situación patrimonial real (activo y pasivo) a cualquiera que proceda a su consulta.



QUINTO.- Reparto de dividendos entre los socios .- Según se hace constar en el informe emitido por la administración concursal en el año 2008 se repartieron unos beneficios de 2.100.000 euros siendo los fondos propios de la empresa negativos. En el año 2009 constando unas pérdidas de 3.516.228,86 euros los socios se reparten 1.999.500 euros. Según se expuso anteriormente, unos fondos propios negativos supone contablemente que la empresa debe más de lo que se tiene, circunstancia que no justificaría nunca el reparto de dividendo en la forma en que se llevaron a cabo, pues sobre ello debe tenerse presente que los administradores deben formular un estado contable en el que se ponga de manifiesto que existe liquidez suficiente para la retribución. Dicho estado se incluirá posteriormente en la memoria (documento de las cuentas anuales). La cantidad a distribuir no podrá exceder de la cuantía de los resultados obtenidos, deducidas las pérdidas procedentes de ejercicios anteriores y las cantidades con las que deban dotarse las reservas obligatorias por Ley y por disposición estatutaria, así como la estimación del impuesto a pagar sobre dichos resultados.

El reparto de dividendos es el rendimiento que obtienen los socios por la inversión en el capital y se podría asemejar a los intereses que se recibe por un préstamo bancario que tiene un principal o capital y unos intereses o dividendos. El procedimiento para la aprobación del reparto de dividendos implica la aprobación por parte de la Junta General de Socios del acuerdo en el que se decida sobre el resultado del ejercicio, no siendo por supuesto obligatorio el reparto y para llevarlo a cabo para llevarlo a cabo es necesario un acuerdo del órgano de administración, teniendo que preparar un estado contable en el que se ponga de manifiesto la existencia de liquidez suficiente.

La sentencia de primera instancia en aplicación del art. 164.2-5 (Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos) determina que en su caso la desviación se habría producido con anterioridad a los dos años que marca el precepto. Debe tenerse presente que no es que los hechos base que contemplan los arts. 164.2 y 165 LC constituyan un 'numerus clausus' de conductas a las que pueda atribuirse unos criterios de imputabilidad de la insolvencia culpable, sino que el art. 164.1 LC , como cláusula general, como norma sustantiva, tipifica el concurso culpable, por lo que, cualquier otra conducta no prevista en los hechos-base descritos en aquellos preceptos, pero en los que concurran los factores de dolo o culpa grave y hayan generado o agravado la insolvencia de acuerdo con un nexo de causalidad, es merecedora de calificarse de culpable, a los efectos de calificación del concurso.

Los repartos de dividendos anteriormente citado suponen más de cuatro millones de euros y ello a pesar de existir fondos propios negativos, es evidente que ello supone un claro perjuicio para los acreedores al ver disminuido el activo y por ende la merma de los derechos de crédito que le asisten sin que pueda tener cabida por parte de los administradores el desconocimiento del reflejo contable de las pérdidas existentes.



SEXTO .- Inexactitud grave de los documentos presentados .- El art. 164.2.2 de la LC establece la necesidad de declarar culpable el concurso cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

La administración concursal exponía en su informe la existencia de documentos contables gravemente inexactos en la solicitud del concurso: Activo confesado de 69.107.442,82 euros frente a los 31.066.790,44 euros determinados por la administración concursal, haciendo constar expresamente lo siguiente: ' este diferencia de 38.040.652,38 euros es tan grande y objetivable que habla por sí solo. La concursada no ha interpuesto incidente impugnando la valoración de la masa activa y documentó al Juzgado unos activos inexistentes, en cuanto tales, o en cuanto a su valor de mercado, en más del 60% '.

Así pues, la administración concursal expuso que se presentó un inventario inflado hasta triplicar el valor de los activos, y no puede catalogarse como error desde el momento en que los administradores concursales hacen constar expresamente en su informe lo siguiente: 'no hay justificación para que se confundieran los bienes, en el sentido de derecho sobre el capital en empresas del grupo, o de crédito cobrable respecto de tercero, en una media de proporción superior al 330%, ni para ponderar una seria disminución de ventas que no era sino del 8%, ni para aseverar que la inviabilidad de pagar el pasivo exigible era algo amenazante y no cierto y presente'.

En atención a ello, nuevamente concurre motivo 'iure et de iure' para declarar el concurso como culpable.

SÉPTIMO .- Contenido de la sentencia .- El art. 172 de la LC nos dice que: '1. La sentencia declarará el concurso como fortuito o como culpable. Si lo calificara como culpable, expresará la causa o causas en que se fundamente la calificación. 2. La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: 1.º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. En caso de persona jurídica, podrán ser considerados personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, así como los socios que se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el artículo 165. 2, en función de su grado de contribución a la formación de la mayoría necesaria para el rechazo del acuerdo. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar la atribución de esa condición. (...)2.º La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos'. 3.º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.

7.1.- Causas de la calificación como culpable .- En atención a lo argumentado, debe calificarse el concurso como culpable por concurrir los supuestos recogidos en el art. 164.2 de la LC , concretamente en el apartados 1 (irregularidad contable grave) y en el apartado 2 (inexactitud grave en los documentos presentados junto a la solicitud del concurso), en estos casos sin posibilidad de admitirse al respecto prueba en contrario; así como un acto encuadrable en el art. 164.1 (fórmula general) consistente en el reparto injustificado de dividendos cuando la compañía no estaba en disposición de soportarlo y por importe de casi cuatro millones de euros, actuación en modo alguna justificada adecuadamente en los presentes autos.

7.2.- Determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices .- La administración concursal determinaba como afectados a D. Fermín y a D.

Marcos pues éstos eran los administradores sociales responsables, presidente y consejero delegado, con poderes generales de la compañía. Y ello al considerarse por la administración concursal que ninguna de las irregularidades contables, de las inexactitudes documentales, ni de las salidas de liquidez de VICSAN, pueden reputarse viables sin intencionalidad, concurriendo voluntad omisiva plena en: la formación y aprobación de las cuentas anuales, en la autorización de los documentos con un inventario inflado, en el acuerdo y aceptación del percibo de dividendos en la etapa de desintegración de la solvencia de VICSAN, y en general en los actos de salida de activos o para lucro ajeno a la sociedad y voluntad omisiva por la genérica ausencia de reacción cabal frente a la impotencia patrimonial y financiera después del verano de 2009 debida al drenaje de la actividad empresarial a que habían sometido a las compañías y del apalancamiento financiero.

En consecuencia, los efectos de la calificación se harán extensibles a D. Fermín y a D. Marcos .

7.3.- Inhabilitación para administrar bienes ajenos por plazo entre dos y quince años .- La administración concursal fija un plazo de cinco años principalmente fundándose en la importancia de la 'distracción' en los últimos tiempos del circulante y la propia actividad financiera gravemente negligente, en base a la trayectoria profesional de los administradores y al tratarse de una agravación de insolvencia y no de generación; periodo que se considera ponderado en atención a las circunstancias expuestas.

OCTAVO .- Costas .- El art. 398 de la LEC dispone que: '1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. 2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'. No procede hacer imposición de costas al ser estimado el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

El Tribunal decide: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal al que se adhirió la administración concursal revocando la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil de Tarragona nº 1 en fecha 20/10/2015 haciendo los siguientes pronunciamientos: 1º.- Estimar la solicitud de calificación culpable con imposición de las costas del incidente a la parte demandada.

2º.- Declarar culpable el concurso de la mercantil 'Vicsan Torredambarra, S.A' por concurrir las causas reseñadas en la fundamentación jurídica de esta resolución.

3º.- Quedarán afectados por la calificación D. Fermín y D. Marcos .

4º.- Se inhabilita a los afectados por la calificación para administrar bienes ajenos durante un período de cinco años, así como para representar o administrar bienes a cualquier persona durante el mismo período.

5º.- Se declara la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.

6º.- No se hace expresa imposición de costas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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