Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 230/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 4/2017 de 18 de Octubre de 2017
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO
Nº de sentencia: 230/2017
Núm. Cendoj: 45168370012017100462
Núm. Ecli: ES:APTO:2017:962
Núm. Roj: SAP TO 962/2017
Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00230/2017
Rollo Núm. .......................4/2017.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..5 de Talavera.-
J. Verbal Núm............. 682/2015.-
SENTENCIA NÚM. 230
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 4 de 2017, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Talavera de la Reina, en el juicio verbal núm. 682/15, en el
que han actuado, como apelante Benedicto , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marco
Gutiérrez; y como apelado, BANCO POPULAR-E, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales
Sra. Conde Gómez y defendido por el Letrado Sr. Para Mata.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el
parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Talavera de la Reina, con fecha 10 de marzo de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Felipe Herrero Robledo en nombre y representación de la entidad mercantil BANCO POPULAR-E, SA. contra D. Benedicto debo condenar y condeno al demandado a pagar al actor la cantidad de cinco mil quinientos cuarenta y siete euros con un céntimo (5.547,1 euros), imponiéndole el pago de los intereses legales devengados por la suma reclamada en la demanda desde la fecha de interposición de la misma y las costas causadas en la tramitación de este procedimiento'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Benedicto , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, que dando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia que en fecha diez de marzo de dos mil dieciséis dictó el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Talavera por la que se estimaba la demanda interpuesta por Banco Popular-E S.A. y se condenaba a Benedicto al pago de cinco mil quinientos cuarenta y siete con un céntimo como saldo de descubierto `por el uso de una tarjeta de crédito.
Se invoca, para la impugnación de la sentencia, un solo motivo, un erro en la valoración de la prueba puesto que, a su entender, la juez a quo no ha valorado que el recurrente se encuentra en situación de desempleo y que en tal caso el saldo que existiera a resultas de las operaciones llevadas a cabo con la tarjeta quedaban cubiertas con un seguro. Afirma que todo ello no lo pudo acreditar por no poder asistir a la vista oral del juicio al estar enfermo.
Antes de dar la respuesta adecuada a la argumentación del recurso se ha de indicar que si es cierto que por razón de sufrir una enfermedad el recurrente no pudo asistir a la celebración del juicio, lo que mermó su posibilidad de defensa, lo que debe solicitar no es la revocación de la sentencia sino del juicio mismo para que se celebre otro en el que pueda, con plenitud de derechos, alegar y probar lo a que convenga a sus intereses y ello porque de ser cierto lo que está en juego es el derecho a la tutela judicial efectiva y solo mediante la reposición de los autos al momento en el que se cometió la infracción puede subsanarse. Dado que no se pide tal declaración de nulidad esta Sala no puede de oficio acordarla.
Ello supone que la resolución del recurso se ha de realizar desde la perspectiva de que el recurrente estuvo en situación de rebeldía procesal, tal y como se recoge en la sentencia de instancia, con las consecuencias que dicha situación tiene.-
SEGUNDO: En la sentencia 41/2014 de 11 de marzo esta Sala manifestó que la situación procesal por la que el demandado no se persona en las actuaciones supone que no puede en apelación introducir hechos que no fueron objeto de la demanda. Su censura de la resolución de instancia queda limitada a si los hechos que la demandas recoge, y se estiman acreditados por el juzgador, se han probado o no y si a los mismo, los únicos que constituyen el objeto del procedimiento, se les ha aplicado el derecho de un modo correcto. En concreto se dijo 'Decíamos en nuestras sentencias de 11 de febrero de 2008 y 3 de marzo de 2004 con cita de otras muchas del TS y de la propia Audiencia ( así las SS. TS. 3 febrero 1973 , 16 junio 1978 , 20 junio 1992 , 25 febrero 1995 , 10 septiembre 1996 y 8 mayo 2001 , y de esta misma sala SS.
30 marzo 1998 , 29 junio 1999 , 28 junio 2001 , 17 abril 2002 y 5 marzo 2003 ) que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ( art. 496.2 LEC ) ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( arts. 767 L. E. C . 1881 y 460.3 y 499 L. E. C 2000), lo que en modo alguno está facultado a hacer el litigante declarado en rebeldía es utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedaron fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( arts. 766 L. E. C . 1881 y 499 L. E.
C .2000) La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no solo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 528 , 685 y 766 L. E. C . 1881 y 426 y SS, y 443 de la L. E. C. 2000, sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor (SS.3 febrero 1973 , 6 junio 1978 25 febrero 1995 , entre otras).
También decíamos en la sentencia de 2 de julio de 2013 que es reiterada la Jurisprudencia (así STS de 19 de noviembre de 2007 ) en el sentido de que la circunstancia de que la parte demandada no se hubiese personado en plazo para contestar a la demanda, y que, por ello, hubiera sido declarada en situación de rebeldía procesal, no supone una admisión de los hechos de la demanda, ni exime a la parte demandante de la carga de acreditar aquellos en los que se funde su pretensión, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba, o como dice la STS de 3 de junio de 2004 , 'la situación procesal de la rebeldía del demandado, no supone allanamiento, ni siquiera admisión de hechos y no presenta otro alcance que el meramente preclusivo y el de la forma de las notificaciones -arts. 281 a 283- y la posibilidad brindada al actor de solicitar la medida cautelar. Ya el Tribunal Supremo, desde las añejas sentencias de 25 de junio de 1960 , 17 de enero de 1964 , 16 de junio de 1978 y 29 de marzo de 1980 , tiene declarado que no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos Por su parte la Sección Segunda de esta misma Audiencia Provincial en sentencia de 20 de junio de 2016 sostuvo igual criterio: 'Esta Audiencia ya ha señalado que en casos como el presente la parte declarada en rebeldía, que luego comparece y apela solo puede discutir el resultado de la prueba pero no con relación a hechos que no se alegaron sin con referencia a los que constituyeron el objeto de debate, que son los de la demanda.
Como se dijo en sentencia de ocho de octubre de dos mil trece 'Es reiterado por doctrina jurisprudencial que la situación de rebeldía no supone ni el allanamiento del demandado o renuncia a la oposición, -que conllevaría la estimación de la demanda-, como tampoco la admisión de los hechos constitutivos de la pretensión -que liberaría al actor de la carga de probar los que sirvan de soporte a su demanda-, de manera que el demandante ha de desarrollar la actividad probatoria que entienda necesaria para que su acción llegue a buen término. Así lo establece el art. 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al afirmar que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario. Ahora bien, el declarado rebelde que se hubiere personado después de precluirle el plazo para contestar a la demanda no podrá, sin embargo, introducir hechos nuevos, ya impeditivos, extintivos o excluyentes, pues ello sería tanto como permitirle la posibilidad de alegar extemporáneamente, con quiebra de los principios de preclusión y contradicción, que darían lugar a la indefensión de la contraparte, alegación de cuestiones o hechos nuevos que la Jurisprudencia del TS ha mantenido ( STS de 30 de octubre de 2008 , con cita de la STS de 18 de mayo de 2006 ) que: 'el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas'.
Ello es así porque el recurso de apelación se concibe en nuestro ordenamiento jurídico como una revisión del proceso de primera instancia, cuyo objeto es comprobar la exactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario, con examen integro de cómo se ha decidido la cuestión litigiosa pero en base precisamente a los hechos alegados y probados en la instancia, no en base a otros nuevos y distintos, ya que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo, al ser precisamente esta, la que en concreto se somete a revisión jurisdiccional en esta segunda instancia ( STC. 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 y 120/94 y STS.
8.4.92 ).'Ello se reiteró en la sentencia 283/2013 de 4 de diciembre .
Pues bien, no es el caso, ahora lo que por parte del demandado se pretende es introducir un hecho que no fue objeto de debate en la instancia, la existencia de un contrato de seguro que garantizaba a Banco Popular-E S.A. el cobro de los saldos de la cuenta que se aperturó para imputar los pagos y disposiciones realizados con la tarjeta de crédito, y que el mismo operaba para el supuesto de que el demandado se encontrase en situación de desempleo.
Se trata de hechos que por su no personación no alegó en su momento y por tanto no formaron parte del debate del juicio y por lo ya expuesto tampoco ahora pueden ser alegados.
Ello conduce a la desestimación del recurso en tanto en cuanto respecto de los hechos probados de la sentencia, la existencia del contrato y que el saldo arroja la suma a cuyo pago ha sido condenado, no se articula argumentación alguna.-
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Benedicto , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Talavera de la Reina, con fecha 10 de marzo de 2016 , en el procedimiento núm. 682/15, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. URBA NO SUAREZ SANCHEZ, en au diencia pública. Doy fe.-

