Sentencia CIVIL Nº 230/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 230/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 241/2018 de 17 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO

Nº de sentencia: 230/2018

Núm. Cendoj: 33024370072018100228

Núm. Ecli: ES:APO:2018:1472

Núm. Roj: SAP O 1472/2018

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00230/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
MLG
N.I.G. 33024 42 1 2017 0009212
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000241 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000850 /2017
Recurrente: COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador: ABEL CELEMIN LARROQUE
Abogado:
Recurrido: Eva
Procurador: JOAQUIN SECADES ALVAREZ
Abogado: ALBERTO JOSÉ ZURRÓN RODRÍGUEZ
SENTENCIA Nº 230/18
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN
En GIJON, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000850 /2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de
GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000241 /2018, en los que
aparece como parte apelante, COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el Procurador de
los tribunales, D. ABEL CELEMIN LARROQUE, asistido por el Abogado Dª MARTA ALEMANY CASTELL, y

como parte apelada, DOÑA Eva , representado por el Procurador de los tribunales, D. JOAQUIN SECADES
ALVAREZ, asistido por el Abogado D. ALBERTO JOSÉ ZURRÓN RODRÍGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 26 de Febrero de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Joaquín Secades Álvarez, en nombre y representación de Dª. Eva , contra la entidad COFIDIS, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Abel Celemín Larroque, 1.- Debo declarar y declaro la nulidad, por usurario, de la condición general que establece el interés remuneratorio, en el contrato de línea de crédito perfeccionado entre las partes con fecha de veintiuno de septiembre de dos mil diez.

2.- Debo condenar y condeno a la entidad Cofidis, S.A., Sucursal en España a estar y pasar por la nulidad del contrato que se ha declarado judicialmente.

3.- Debo condenar y condeno a la entidad Cofidis, S.A., Sucursal en España a reintegrar a la demandante Dª. Eva la cantidad que exceda del total del capital que le haya entregado, tomando en cuenta del total, lo ya percibido por todos los conceptos cargados al margen de dicho capital, que haya sido abonado por la parte demandante, con más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda. Y, en caso de que se adeude por la demandante alguna suma en concepto de capital, la misma se compensará con los intereses remuneratorios indebidamente cobrados. Todo lo cual se determinará y liquidará en período de ejecución de sentencia.

3.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.'.



SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 16 de Mayo de 2018.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia objeto de apelación estimó la demanda interpuesta por la representación de doña Eva contra Cofidis, S.A., Sucursal en España y tras considerar nulo un contrato de línea de crédito concertado entre las partes el día 21 de septiembre de 2010, de acuerdo con lo establecido en los arts. 1 y 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 , de represión de la usura, y tras declarar su nulidad, condenó a la demandada a reintegrar a la demandante, la cantidad por ella abonada que exceda del capital por ella dispuesto, tomando en cuenta del total, lo ya percibido por todos los conceptos cargados al margen de dicho capital, que haya sido abonado por la parte demandante, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda; y para el caso en el que se adeude por la demandante alguna suma en concepto de capital, la misma se compensará con los intereses remuneratorios indebidamente cobrados.

SEGU NDO.- El art. 1 de la de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura , establece: «será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales». La sentencia de Pleno dictada por el Tribunal Supremo el 25 de noviembre de 2015 , prescinde del requisito subjetivo para considerar como usurario un préstamo, y considera suficiente a estos efectos que concurran los dos presupuesto objetivos, a saber: se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso .

Debemos recordar, en primer lugar, el valor jurisprudencial de la doctrina que sienta la citada sentencia del Tribunal Supremo, de cuya aplicación parte la sentencia apelada, tal como ya hemos señalado en nuestras sentencias de sentencias de 18 y 25 de enero y 8 de febrero de 2018 , pese a que se trate de una única sentencia, en la medida la misma es dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil, y el hecho de que se sienta un nuevo criterio al respecto, apartándose de la línea jurisprudencial hasta entonces mantenida no es obstáculo para el acatamiento del nuevo criterio, entre otras razones porque la propia jurisprudencia no es inmutable, y evoluciona, en la medida en que como señala el art. 3 del Código Civil , las normas deben interpretarse teniendo en cuenta la realidad social del momento en el que han de ser aplicadas, y de hecho en la propia resolución se razona que 'A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art.1 de la ley'.

Por otra parte, añadimos, como señala la mencionada sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 2018 , 'no puede desconocerse el valor jurisprudencial que tiene una sola sentencia de Pleno del TS, sino viene contradicha por otra posterior. En este sentido se pronuncia la sentencia del TS de 9 de mayo de 2011 que cita la apelada, que ya viene a definir lo siguiente: En todo caso, una sola Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (sea o no del Pleno de dicha Sala) puede tener valor vinculante como doctrina jurisprudencial para el propio Tribunal y para los demás tribunales civiles, como sucede cuando con la motivación adecuada se cambia la jurisprudencia anterior (por muy reiterada que sea ésta) y fija la nueva doctrina. Así, lo ha dicho esta Sala en STS de 18 de mayo de 2009, rec. Núm. 1731/2004 , ... pero es que a efectos de justificar el interés casacional ( artículo 477 3º Ley de Enjuiciamiento Civil ), los criterios de admisión contenidos en Acuerdo del TS de 27 de enero de 2017 expresamente señalan que: Cuando se trate de sentencias del Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón de interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión, de ahí que lógicamente se base la recurrida en al sentencia del Pleno no contradicha por ninguna resolución posterior, lo que obliga a rechazar su alegato'.

TERC ERO .- La sentencia apelada, para apreciar el primero de los presupuestos requeridos, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, parte de la doctrina sentada por dicho Tribunal en la mentada resolución en donde además de indicar que hay que atender, más que al tipo nominal de interés remuneratorio, al TAE en cuanto representativo del coste real que para el consumidor supone la operación, señaló que 'El interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ).

Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada'.

En el supuesto enjuiciado por el Alto Tribunal se trataba de un crédito de la modalidad 'revolving' con un interés del 24,6% TAE que apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, por lo que concluyó su carácter excesivo.

En la sentencia aquí apelada se aplica esta doctrina, y se concluye que estamos ante un tipo notoriamente superior al normal del dinero, y, por tanto usurario, pues de la prueba practicada resulta que el interés aplicable a los créditos al consumo, en la fecha en que se perfeccionó el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes no superaba el 8%, pues era de un 7,88% y, como existe una diferencia considerable con el interés TAE pactado entre las partes, de un 22,08%,concluyó que debe declararse que el mismo es notablemente superior al normal del dinero.



CUARTO.- En el recurso, bajo la alegación de que ha existido un error en la valoración de la prueba, en realidad lo que se cuestiona en precisamente que se acuda como tipo comparativo al tipo medio para los créditos al consumo, por cuanto de lo que debe partirse es de los tipos medios usuales y propios de los créditos mediante tarjeta, particularmente en este caso de los denominados créditos revolving, considerando que si el Tribunal Supremo en aquella sentencia llegó a dicha conclusión lo fue ante la falta de prueba documental justificativa de los índices específicos y propios deL tipo de crédito objeto del proceso, ausencia probatorio que no se produciría en este juicio, teniendo en cuenta además que actualmente, desde marzo de 2017, estadísticamente se hace una distinción entre los precios del crédito revolving y asociado a tarjetas y el resto de las operaciones de préstamos al consumo, cosa que no sucedía cuando se dictó aquella resolución.

Sin embargo, diversamente a lo mantenido en el recurso, esta Sala ya se ha pronunciado al respecto.

Particularmente en la sentencia de 21 de diciembre de 2017 ya señalábamos que 'tras la entrada en vigor de la Circular del Banco de España 1/2010, de 27 de enero, que modificó la Circular 4/2002, relativa a los tipos de interés aplicados por las entidades de crédito a los depósitos y a los créditos concedidos a hogares y sociedades no financieras, para adaptarla a las modificaciones que ha introducido el Reglamento (CE) 290/2009 del Banco Central Europeo, de 31 de marzo, el Banco de España diferencia entre los tipos de interés de las operaciones de créditos al consumo de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito, y efectivamente, como señala en el capitulo 19 de su Boletín Estadístico de julio-agosto de 2010, 'los cambios de la nueva Circular afectan significativamente a los datos de 'Crédito al consumo hasta un año', que, a partir de los datos de junio de 2010, deja de incluir las operaciones de crédito mediante tarjeta de crédito. Estas operaciones se proporcionarán próximamente por separado, una vez que se disponga de series representativas'.

Ahora bien, no es este el tipo comparativo, el que las entidades financieras aplican a las operaciones crediticias mediante tarjetas de crédito, el que utiliza la mentada resolución del Tribunal Supremo como índice para determinar el precio normal del dinero, sino que parte del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo. Este es el criterio que ha venido siguiendo esta Audiencia Provincial ante tales alegaciones (así sentencias de la Sección 4ª de 29 de septiembre de 2017, de la 5ª del 16 de octubre de 2017 o de la 6ª del 06 de octubre de 2017, o esta misma Sala en sus sentencias de 30 de marzo y 8 de junio de 2017, y es que una cosa es el interés normal del dinero, del que debe partirse para realizar la comparación, y otra distinta es que diversas circunstancias puedan justificar que se supere ese interés normal. Es cierto que estadísticamente dichos índices a los que alude la apelada ponen de manifiesto que en la práctica bancaria existe una tendencia a contratar a unos tipos remuneratorios notoriamente superiores a los que pueden considerarse como normales en operaciones de crédito al consumo, más como señala la citada sentencia de la Sección 5ª 'la práctica habitual disponiendo un interés remuneratorio muy superior a otros medios de financiación no puede servir de sustento y justificación bastante, sino que, a partir de la constatación de que ese interés es notablemente superior al normal en la financiación del consumo, para soslayar la reprobación de aquella Norma y sus efectos debería acreditarse la concurrencia de una especial circunstancia que los justifique'. El propio Tribunal Supremo expresamente ha señalado que ello puede venir justificado 'con las circunstancias del caso', pero, tal como señaló el Alto Tribunal, estas circunstancias deben ser acreditadas por la demandada, y si bien tales circunstancias, implicar la concesión de crédito con un mayor riesgo para el prestamista al ser menores las garantías concertadas, aún cuando ello 'puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura , un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico'.

QUIN TO .- En el supuesto de autos concluyéndose que los tipos de interés remuneratorios exceden notoriamente de los tipos medios de créditos al consumo, debemos analizar el otro motivo del recurso, centrado en las circunstancias que, a juicio de la recurrente, justificarían el exceso, a cuyos efectos la recurrente se remite a las explicaciones que obran en el informe acompañado a la contestación.

En dicho informe se parte de una comparación entre la figura del préstamo o mutuo y el crédito revolving, para concluir que este presenta con respecto a aquel diferencias que suponen mayores exigencias de gestión financiera, al hallarnos ante una operación (el crédito) que permite al cliente acreditado una flexibilidad que viene dada por la posibilidad en cualquier momento de efectuar una disposición del límite y se incrementa si además se dispone de una tarjeta de crédito que actúa contra dicho límite, y que supone para la entidad financiera una serie de obligaciones, la más importante de las cuales es la de estar en condiciones de disponer de fondos líquidos suficientes en todo momento para atender las sucesivas (e imprevisibles) disposiciones que los clientes realicen, y de igual modo tiene la obligación de aceptar cualquier reintegro en cualquier momento y sin preaviso alguno de las cantidades dispuestas que realice el cliente sin percibir compensación alguna, lo que supondría un servicio financiero de alto nivel que tiene un coste tanto por la mayor exigencia de liquidez que debe preveer la entidad financiera como por el coste de oportunidad que implica la posibilidad de la devolución de fondos en cualquier momento.

Se afirma también que en estos casos implican mayores exigencias de recursos propios, puesto que la normativa sectorial exige mantener un determinado nivel de solvencia, representado por el volumen de sus fondos propios, que debe ser proporcional a los riesgos asumidos por las entidades, y se señala que en el caso del crédito revolving las entidades no solo deben mantener dicho nivel en función del riesgo ya asumido por la parte dispuesta del crédito, sino también, por la parte potencialmente disponible.

Finalmente que en el particular caso de los establecimientos financieros de crédito el costo es superior si se tiene presente que acuerdo con el art. 6.4 de la Ley 5/2015 de 27 de abril , los establecimientos financieros de crédito (EFCs o 'financieras') no pueden captar fondos reembolsables del público, debiendo financiarse como cualquier otra empresa, bien sea acudiendo a préstamos y créditos de las entidades de crédito o mediante emisiones de valores negociables de acuerdo con la normativa de la CNMV.

Ninguno de estos argumentos nos parece suficiente para sostener la posibilidad de una elevación del precio del crédito revolving teniendo presente que, en realidad, estamos hablando de unas contingencias que son comunes a todos los supuestos de financiación mediante contratos, no de préstamo simple, sino de apertura de crédito, con independencia de que la disposición del capital objeto del crédito se haga mediante tarjeta o no, y estemos o no ante el supuesto específico de un crédito revolving. Por lo tanto y siendo ello así, y en la medida en que el índice del precio normal del dinero manejado lo es el de créditos al consumo, lo sea ya mediante préstamos o aperturas de crédito, sin distinción en función de que la concesión se haga por bancos o establecimientos financieros de crédito tales particularidades no pueden considerarse como circunstancias a tener en cuenta.

El resto de los aspectos a los que alude el informe pretenden justificar el mayor riesgo que implica este tipo de operaciones, al suponer unas menores garantías, en la medida en que usualmente estos créditos no suele implicar la exigencia de garantía alguna, considerando que la finalidad del mismo es esencial para determinar un mayor nivel de riesgo, puesto que en un crédito revolving, la entidad financiera no condiciona la finalidad del gasto a financiar, al considerar relevante que la entidad evalúe la necesidad a la que el crédito está destinado a cubrir, en la medida en que no es lo mismo que se trate de una necesidad desde la más perentoria (vivienda) o de cualquier gasto de tipo más suntuario (unas vacaciones), implicando en este último caso un mayor riesgo de morosidad, puesto que en los casos de insolvencia, el cliente prioriza sus pagos función de sus necesidades, y finalmente se concluye que estos riesgos se agravan cuando de establecimientos financieros de crédito, dada la carencia de vinculación con el cliente a diferencia de lo que puede ocurrir con un banco quien por ello tendrá datos precisos para su evaluación. Sin embargo, como más arriba se ha señalado en el anterior fundamento de derecho, ello no justifica tan notorio incremento como el pretendido.



SEXTO.- Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 3981 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer a la apelante las costas causadas por razón del mismo.

Fallo

LA SALA ACUERDA: SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la Sentencia de fecha 26 de Febrero de 2018, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario 850/17, que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia Nº Siete de Gijón , que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos, con imposición al apelante de las costas de alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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