Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 230/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 180/2017 de 21 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL
Nº de sentencia: 230/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018100268
Núm. Ecli: ES:APB:2018:1203
Núm. Roj: SAP B 1203/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830542120168141443
Recurso de apelación 180/2017 -R2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 439/2016
Parte recurrente/Solicitante: María Cristina
Procurador/a: Isabel Calvet Gimeno
Abogado/a: JOSEP CASAÑAS BUSQUET
Parte recurrida: Marcelino
Procurador/a: Lluc Calvo Soler
Abogado/a: MIREIA JUVE CARBÓ
SENTENCIA Nº 230/2018
Magistrados:
D. Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón
Dª Raquel Alastruey Gracia
Dª María Isabel Tomás García
Barcelona, 21 de febrero de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 21 de febrero de 2017 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 439/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Isabel Calvet Gimeno, en nombre y representación de María Cristina contra Sentencia de 16/11/2016 y en el que consta como parte apelada el Procurador Lluc Calvo Soler, en nombre y representación de Marcelino .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Procuradora de los Tribunales D. Nuria Molas Vivanco, en nombre y representación de D. María Cristina , DEBO DECLARAR Y DECLARO disuelto por razón de divorcio el matrimonio hasta la fecha existente entre los cónyuges D. María Cristina y D. Marcelino celebrado el 07/04/2009, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, y asimismo acuerdo las siguientes medidas derivadas de tal declaración: - la patria potestad sobre los hijos menores, Jose Luis y Estela , se ejercerá de manera compartida por ambos progenitores.
- la guardia y custodia de los hijos menores la ejercerá la madre D. María Cristina .
- se establece un régimen de visitas en favor del padre D. Marcelino consistente en fines de semanas alternos, desde el viernes a la salida del colegio o centro de ESO hasta las 19:30 del domingo que se reintegrarán en el domicilio familiar. Se fija además un día intersemanal en el que los menores estarán con el padre, con pernocta, que será desde la salida del colegio (o finalización de la actividad extraescolar que realicen) hasta el día siguiente en que sean reintegrados al colegio. Este día intersemanal será el acordado por las partes, y en defecto de acuerdo será el jueves.
- Régimen de vacaciones: Vacaciones de verano : con independencia del progenitor a quién pueda corresponder la guarda de los hijos, cada progenitor podrá tenerlos la mitad de los periodos de vacaciones escolares de verano en relación a los meses de julio y agosto en periodos de 15 días. Finalmente los días de vacaciones de junio y septiembre corresponderán cada periodo a un progenitor, debiéndose enlazar con los periodos de julio y agosto de forma alternativa, para que cada progenitor disfrute de sus hijos como máximo 15 días continuos.
En caso de discrepancia corresponderá a la madre la elección en los años pares y el padre los impares, debiéndose preavisar los periodos con un mínimo de quince días de antelación así como la fecha de recogida y hora del reintegro.
Durante los periodos de vacaciones en que los menores convivan con cualquiera de sus progenitores, éste deberá informar al otro del paradero de ellos, y deberá poder comunicarse con sus hijos regularmente en el teléfono que facilite.
Vacaciones de Navidad: cada progenitor tendrá los hijos la mitad de los periodos de vacaciones de Navidad. Durante los años pares los hijos convivirán con la madre desde el inicio de las vacaciones del colegio / instituto hasta el 31 de diciembre. Los hijos convivirán con el padre desde esa fecha hasta el inicio del colegio.
Los menores deberán ser recogidos en el domicilio de la madre el día 31 de diciembre a las 19:30 horas.
Durante los años impares los hijos convivirán con el padre desde el inicio de las vacaciones del colegio / instituto hasta el 31 de diciembre. Los hijos convivirán con la madre desde esa fecha hasta el inicio del colegio.
Los menores deberán ser recogidos en el domicilio de la madre el día 31 de diciembre a las 19:30 horas.
Vacaciones de Semana Santa: la madre en los años pares tendrá a sus hijos desde el viernes a la salida del colegio / instituto hasta el miércoles Santo que serán recogidos por el padre a las 19:30 horas. El padre tendrá a los menores desde el miércoles Santo a las 19:30 horas hasta el comienzo nuevamente del curso escolar.
En los años impares será el padre quien tenga a sus hijos desde la salida del colegio / instituto hasta el miércoles Santo que serán recogidos en el domicilio materno a las 19:30 horas. Los menores estarán con la madre hasta el lunes de Pascua a las 19:30 horas.
Días señalados: en las fechas de aniversario de los progenitores, los menores lo pasarán con el progenitor que cumpla años. En los aniversarios de los menores se establece que cada progenitor disfrute de ellos alternativamente, pasando en el domicilio de la madre los años pares y en el domicilio del padre los años impares.
En cuanto a los viajes fuera del territorio nacional se deberá contar con el consentimiento del otro progenitor por escrito o por correo electrónico.
Pensión de alimentos: se establece una pensión de alimentos de 250 euros, actualizable a partir del 01/01/2018 conforme el IPC. La pensión se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que indique la madre a tal efecto. Esta pensión incluye los gastos escolares, alimentación, vestido, natación, inglés, y cualquier otra actividad extraescolar que estén realizando en este momento. Los gastos extraordinarios se satisfarán al 50% por las partes. Los gastos médicos necesarias y las actividades extraescolares, si hay acuerdo, se abonarán por mitad.
Vivienda familiar: se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la Cl DIRECCION001 núm.
NUM000 , NUM001 la, de DIRECCION002 (Barcelona) a los hijos menores y al progenitor que tenga atribuida la guarda y custodia de los mismos, es decir a su madre. Los gastos de la vivienda serán asumidos todos por la madre, excepto el IBIrealizará conforme el título constitutivo (por mitades).
No se acuerda la concesión de la pensión compensatoria solicitada ni la atribución del uso y disfrute del vehículo Citroen C5 matrícula ....QXW en favor de la demandante.
No procede hacer pronunciamiento en materia de costas procesales.
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21/02/2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Raquel Alastruey Gracia.
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia apelada.PRIMERO.- Contra la sentencia de 16 de noviembre de 2016 , que acuerda el divorcio de las partes, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de DIRECCION000 , recurre en apelación la demandante argumentando razones de justicia material para que se revoque el pronunciamiento sobre no entrega del vehículo a ella y denunciando error en la valoración de la prueba por la denegación de una prestación compensatoria a su favor.
Al recurso se ha opuesto la parte contraria.
SEGUNDO.- SOBRE LA ADJUDICACION DEL VEHICULO.
La sentencia aplica correctamente las normas sobre el ámbito de cuestiones que pueden y deben ser resueltas por el Juez en caso de divorcio. Conforme al art. 233.4 del Código Civil de Catalunya, si no existe acuerdo o si este no es aprobado, la autoridad judicial debe, en todo caso, acordar las medidas relativas a los hijos y si se piden por alguno de los cónyuges deberá también adoptar decisiones sobre el uso de la vivienda familiar, pero no sobre los demás inmuebles que puedan poseer las partes; y su ajuar, pero no sobre otros bienes muebles que excedan de lo que conforma la vestimenta o equipamiento de la casa; sobre la prestación compensatoria, la compensación económica por razón del trabajo si el régimen económico es el de separación de bienes, la liquidación del régimen económico matrimonial y la división de los bienes comunes o en comunidad ordinaria indivisa, pero en ningún caso puede, habiendo estado casados los litigantes en el régimen económico de separación de bienes que rige en Catalunya, adoptar otras decisiones que implican actos de disposición sobre bienes privativos de uno de los cónyuges para favorecer al otro.
TERCERO.- SOBRE LA PRESTACIÓN COMPENSATORIA El art. 233.14 del Código Civil de Catalunya establece que 'el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario'.
Respecto de la prestación compensatoria solicitada y no concedida en la sentencia de instancia, cabe señalar que no se trata de un derecho a recibir una especie de indemnización por el hecho de haber estado casada, con lo que ello comporta de dedicación a la familia, pues como recuerda la STJC de 27 de noviembre de 2014 ' que la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.
Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por si mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
La pensión o prestación compensatoria tiende pues a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio'.
En el presente caso, la Sra. María Cristina ha estado trabajando durante el matrimonio y cobrando un salario por ello, luego el matrimonio no le ha comportado una desmejora que deba compensarse económicamente, para que con esas cantidades de dinero pueda readaptarse a condiciones de autosustento.
Como bien señala la sentencia de instancia no consta que su salario fuera menor del que correspondería al puesto de trabajo, por el hecho de ser la empleada de su esposo, ni consta que realizara trabajos extraordinarios no remunerados.
No se trata sólo de que exista una disparidad de ingresos en el momento del divorcio, sino que es preciso que esos ingresos menores del cónyuge que solicita la prestación sean consecuencia de la convivencia matrimonial, y que ello le haya limitado las posibilidades de autosostenimiento, tal como resulta de los arts.
233.14 y 233.15 CCCat ., pues es una institución que prolonga la solidaridad matrimonial, cuando ya no existe vínculo personal, de ahí que cuando ambos cónyuges son capaces de procurar sus propios ingresos con los que mantener su propio nivel de vida, su atribución carece de causa, pues la causa jurídica de la prestación compensatoria no es equilibrar patrimonios, ni indemnizar por la dedicación pasada, sino en 'necesitar el cónyuge acreedor de la pensión para incorporarse al mercado laboral o, en general, para alcanzar un desarrollo autónomo que le permita acceder a los medios económicos que de momento le proporciona la pensión' (STSJC 28 de octubre de 2013).
Si tras el divorcio, como parece temer la recurrente y se intuye de las alegaciones efectuadas en el recurso, es despedida por el que fuera su esposo, tendrá derecho a las indemnizaciones que correspondan, como cualquier otro trabajador; pero ello es una situación ajena a las circunstancias determinantes del establecimiento de una prestación compensatoria, que en este caso no concurren.
CUARTO.- Lo dicho hasta ahora determina la desestimación del recurso; no obstante apreciando que el caso, por razón de la distinta nacionalidad de los litigantes y de su percepción cultural, podía plantear dudas de derecho, no procede imponerle las costas devengadas en esta alzada, conforme establece el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil .
En virtud de lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de María Cristina contra la sentencia de 16 de noviembre de 2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de DIRECCION000 , dictada en los autos de divorcio nº 439-16 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente los pronunciamientos de la mencionada sentencia. Todo ello sin imposición de las costas devengadas en esta alzada.Firme esta resolución remítanse los autos al juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Así, por esta resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados :

