Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 230/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 669/2017 de 31 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 230/2018
Núm. Cendoj: 11012370022018100202
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:940
Núm. Roj: SAP CA 940/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 230
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CADIZ
JUICIO ORDINARIO Nº 225/2016
ROLLO DE SALA Nº 669/2017
En Cádiz a 31 de julio de 2018.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al
margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Ha comparecido en calidad de apelante la entidad AIG EUROPE LIMITED (SUCURSAL EN ESPAÑA),
representada por el Pdor. Sr. González Bezunartea, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr.
Adell Alonso.
Ha comparecido en calidad de apelada la entidad OLIVIA PETROLEUM S.A., representada por el Pdor.
Sr. Lepiani Velázquez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Rodríguez Barberá.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 22/septiembre/2017 en el procedimiento civil nº 225/2016, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la entidad aseguradora apelante, AIG EUROPE LIMITED, debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar la demanda por ella interpuesta contra la mercantil OLIVIA PETROLEUM S.A.
La solución no podía ser otra por cuanto en sentencia de fecha 5/diciembre/2017, dictada en el Rollo nº 158/2017, este tribunal ya se pronunció sobre idéntica cuestión a la que ahora se presenta como litigiosa, siendo así que aquél pronunciamiento ya adquirió firmeza. Efectivamente, las negociaciones que mantenían abiertas las partes litigantes (con la mediación de la Correduría de Seguros Ores y Bryan) acerca de la contratación de seguros en relación a la planta que Olivia Petroleum se disponía a explotar en esta ciudad, implicaban a dos tipos de seguros diferentes. De un lado, un seguro medio ambiental al que se le dio el número EA14MA1013, siendo la prima proyectada de 8.528 euros; y de otro, un seguro de responsabilidad civil general, nº EA14CP1062, al que correspondía una prima de 9.594 euros.
Pues bien, la aseguradora actora reclamó el pago de la prima correspondiente al primer seguro en juicio ordinario seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cádiz (nº 757/2015), recayendo sentencia en fecha 31/octubre/2016, cuya apelación fue resuelta en la citada sentencia de 5/diciembre/2017. Y siendo la tramitación de ambos seguros absolutamente idéntica y paralela, parece evidente que la solución entonces dada deberemos de estar, habida cuenta por lo demás que los argumentos de una y otra parte empleados en uno y otro litigio resultan iguales.
SEGUNDO.- Es por ello, que de la mano de la tan citada sentencia de 5/diciembre/2017, no debamos sino reiterar lo que en ella ya quedó explicado: ' En este caso y pese a las dificultades de interpretación de la prueba obrante en autos, en particular del correo electrónico emitido por el Sr. Vidal , empleado de la demandada/apelante, en orden a determinar si existió o no consentimiento expreso a la concertación del seguro, hemos concluido de manera distinta a la juzgadora de instancia, considerando que no ha existido un consentimiento expreso de la demandada a la concertación de la póliza.
La STS de 30 de mayo de 1996 , ha declarado que la doctrina científica y la jurisprudencia vienen exigiendo sin fisuras que el concurso de la oferta y la aceptación, como requisitos indispensables para la aceptación del contrato, han de contener todos los elementos necesarios para la existencia del mismo, y coincidir exactamente en sus términos, debiendo constar la voluntad de quedar obligados los contratantes, tanto por la oferta propuesta, como por la aceptación correlativa a la misma. La STS de 16/06/2009 , señala 'El contrato de seguro no ofrece especialidades respecto a los requisitos para su formación, de modo que para que exista consentimiento, se aplica plenamente lo establecido en el Art. 1262.1 CC , es decir, se requiere que concurra la oferta y la aceptación. Cualquiera de las partes puede tomar la iniciativa a la hora de la proposición de un futuro contrato de seguro. El Art. 6 LCS , es por tanto, una especialidad de la regla general aplicable a los contratos de este tipo, en los que por disposición de la ley, debe protegerse el interés del futuro asegurado o del tomador, proporcionándole un tiempo para que pueda examinar las condiciones del contrato, pero ello implica que cuando la iniciativa haya partido del futuro tomador, deban examinarse también las circunstancias y consecuencias de la oferta para contratar que proviene de esta parte. De acuerdo con la finalidad perseguida en el Art. 6 LCS , la solicitud proveniente del futuro tomador o asegurado no vincula a la aseguradora, en cambio sí la vincula la proposición de seguro que ésta última haya efectuado, durante el plazo de quince días, de acuerdo con el Art. 6 LCS , que ahora se considera infringido. Y ello porque de acuerdo con la interpretación más correcta de la Ley, no se considera la solicitud como una verdadera oferta, por lo que el Art. 6.1 LCS dice textualmente que 'la solicitud de seguro no vinculará al solicitante'.
El art. 21 de la LCS dispone 'Las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste. En todo caso se precisará el consentimiento expreso del tomador del seguro para suscribir un nuevo contrato o para modificar o rescindir el contrato de seguro en vigor'.
Partiendo de las anteriores disposiciones legales y consideraciones jurisprudenciales, consideramos que no habiéndose suscrito la póliza de seguro que se acompaña por la parte actora como dcto. Nº 3, correspondiente a abril de 2014, no habiéndose firmado tampoco la póliza emitida en agosto del mismo año 2014, acompañada a la solicitud de proceso monitorio como dcto. Nº 2, no constando en el correo electrónico que el empleado de la entidad demandada remite al corredor de comercio el día 23/07/2014 un consentimiento expreso, claro y terminante a la concertación del seguro, concluimos que no ha existido contratación del seguro y por tanto el recurso de apelación formulado debe ser estimado y desestimada la demanda formulada.
Como pone de relieve la sentencia de instancia y admiten ambas partes, el consentimiento expreso del tomador del seguro exigido por el art. 21 de la LCS para suscribir un nuevo contrato o para modificar o rescindir el contrato de seguro en vigor, no ha de ser necesariamente un consentimiento expresado por escrito pero si ha de ser expreso, es necesario que quede demostrado por algún medio de prueba fehaciente, que permita comprobar, demostrar, que queda prestado el consentimiento al contrato y sus concretas condiciones.
En este caso, se considera por la parte actora, ahora apelada, y la sentencia de instancia está conforme con ello que dicho consentimiento de la demandada, emitido a través de su empleado Sr. Vidal , queda expresado y demostrado por medio del correo electrónico de 23/07/2014, a las 16'34 horas, en la que el propio empleado de la demandada, es decir, ella misma, propone las condiciones de la póliza, un nuevo período del seguro, desde el 1/08/2014 a 31/07/2015, con el coste anual consensuado y pago del primer recibo en septiembre; a este correo determinante, el corredor de seguro, en el mismo día a las 17'30 horas, le comunica a la aseguradora la prueba evidente de la conformidad del cliente y le pregunta qué hacer, si acepta los cambios propuestos y emite una nueva póliza o modifica la anterior o no acepta los cambios propuestos y anula definitivamente.
La cuestión que nos planteamos es si dicha nueva proposición de la demandada, futura asegurada, en relación con el cambio del período del seguro, es un consentimiento expreso a la concertación del seguro o no es más que un nuevo paso en las negociaciones que se venían llevando a cabo desde marzo de 2014 en tanto que con anterioridad y pese a la emisión de la póliza en abril de 2014, pese a la visita a las instalaciones de la demandada del ingeniero designado por la actora en dicho mes, pese a la remisión por la demandada a la actora de toda la documentación técnica requerida, pese a la emisión de la orden Sepa por el representante de la demandada para el pago del recibo de prima el día 1/06/2014, hasta esta fecha no hubo consentimiento expreso a la concertación del contrato en tanto que la demandada no tenía producto en la planta y no podían contratar las pólizas; así resulta del correo electrónico de 16/06/2014, obrante al folio 45 de las actuaciones.
Para dar respuesta a la cuestión planteada no podemos dejar de tener en cuenta que ante dicha nueva proposición o cambio en los términos del seguro, la propia correduría de seguro además de manifestar que el correo del Sr. Vidal es prueba evidente de la conformidad del cliente, añade que no le queda otra que confiar en ello, e indica a la aseguradora que decida qué hacer, si anular la póliza definitivamente, anular la anterior y emitir una nueva o ampliar la anterior, lo que nos hace plantearnos que estamos ante una situación de nueva solicitud de seguro por parte de la asegurada que conforme a lo dispuesto en el art. 6 de la LCS , como hemos dicho, no vincula al solicitante. De hecho en ese correo de 23/07/2014, el Sr. Vidal también añade que continúan sin tener producto en la planta y que los devolvería firmados el lunes (suponemos que se está refiriendo a las pólizas), utilizando un tiempo verbal que no expresa seguridad sino una posibilidad y es lo cierto que las pólizas no se firmaron, lo que evidencia la falta de consentimiento expreso y es que en definitiva, de las manifestaciones del Sr. Vidal puede deducirse un consentimiento tácito pero no un consentimiento expreso a la concertación del seguro que es lo exigido por el art. 21 de la LCS .
Las manifestaciones del empleado de la demandada no revelan explícita y directamente la voluntad de suscribir el seguro sino una nueva propuesta, que se pretende firmar pese a no existir producto en planta pero que no se firma; esa nueva propuesta de cambio puede ser una manifestación de la que puede deducirse un consentimiento tácito a la póliza si se aceptan las modificaciones pero no es un consentimiento expreso al contrato y a todas sus condiciones por lo que consideramos, teniendo en cuenta que la carga de probar la existencia de dicho consentimiento expreso le corresponde a la actora conforme a la regla general del art.
217.2 LECivil , que no hubo concertación del seguro y por tanto el recurso debe ser estimado y la demanda desestimada'.
Llevado todo cuanto entonces se dijo al supuesto de autos, el actual recurso deberá ser desestimado, ratificándose la desestimación de la demanda interpuesta por la aseguradora.
TERCERO.- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que el tribunal observe, tal y como sucede en el caso, dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.
Al efecto, recordemos también que en la anterior sentencia se razonó la ausencia de condena en costas en los siguientes términos: ' No obstante y dadas las dudas de hecho y de derecho generadas en relación con la interpretación de los correos electrónicos que constituyen la prueba fundamental en este proceso en relación con la cuestión objeto de discusión, que ha dado lugar a que incluso dos proceso prácticamente idénticos seguidos entre las mismas partes litigantes, hayan sido resueltos en primera instancia de forma diferente, consideramos haciendo uso de la facultad establecida en el art. 394 de la LECivil que pese a la desestimación de la demanda, no es procedente hacer imposición alguna de las costas'.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por la entidad AIG EUROPE LIMITED (SUCURSAL EN ESPAÑA) contra la sentencia de fecha 22/septiembre/2017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cádiz en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.
SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento respecto del pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
