Sentencia CIVIL Nº 230/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 230/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 17/2018 de 24 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 230/2018

Núm. Cendoj: 13034370022018100477

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:980

Núm. Roj: SAP CR 980/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00230/2018
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13087 41 1 2014 0004195
ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000017 /2018-J.A.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VALDEPEÑAS
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000403 /2014
Recurrente: ICETUR SL
Procurador: ROSA MARIA CASTILLO LOPEZ DE LERMA
Abogado: EDUARDO DE LA PUENTE FERANDEZ
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000 DE VALDEPEÑAS
Procurador: RAMON MORALES MARTINEZ
Abogado: FRANCISCO DELGADO MERLO
S E N T E N C I A Nº 230/18
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
MAGISTRADOS:
D. FULGENCIO V. VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
En CIUDAD REAL, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 403/2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de
VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 17/2018, en los que aparece como
parte apelante, ICETUR SL, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ROSA MARIA CASTILLO
LOPEZ DE LERMA, asistido por el Abogado D. EDUARDO DE LA PUENTE FERANDEZ, y como parte

apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000 DE VALDEPEÑAS, representado por
el Procurador de los tribunales, Sr. RAMON MORALES MARTINEZ, asistido por el Abogado D. FRANCISCO
DELGADO MERLO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO V. VELAZQUEZ DE CASTRO
PUERTA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valdepeñas por el mismo se dictó Sentencia con fecha 24 de enero de 2017 cuya parte dispositiva dice: 'Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Castillo López de Lerma, en nombre y representación de Icetur S.L., contra la comunidad de propietarios de la PLAZA000 número NUM000 de Valdepeñas y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.' Notificada dicha resolución a las partes, por el apelante Icetur S.L. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 20 de septiembre de 2018.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima la demanda en la que se impugna por la mercantil actora el acuerdo adoptado en el apartado cinco de la Junta de Propietarios de 30 de Junio de 2.004.

Considera, en apretada síntesis de sus argumentos y como ratio decidendi, que la parte actora adolece de legitimación activa ad causam al amparo del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (en adelante LPH). Entiende que toda vez que asistió a la Junta y posteriormente la abandonó voluntariamente durante la deliberación del tercer punto del orden del día de la convocatoria ni tiene la condición de ausente ni su voto fue salvado adoleciendo de la legitimación activa concreta que exige el citado precepto, todo ello siguiendo la tesis sustentada por la Sección V de la Audiencia Provincial de Málaga en su sentencia de 12 de junio de 2.015.

Frente a la misma se alza la entidad demandante esgrimiendo dos alegaciones impugnativas. Por un lado, infracción de normas o garantías procesales al efectuarse una interpretación subjetiva y restrictiva de la legitimación que confiere el artículo 18.2 de la LPH extendiéndola a supuestos no contemplados ni regulados en la misma. Y, por otro, vulneración del régimen de unanimidad que exigen los artículos 17.6 y 19 de la LPH para modificar tanto el título constitutivo como los estatutos al establecer unas cuotas de distribución de los gastos de instalación del ascensor por propiedades, distintas a las proporcionales fijadas según coeficientes en aquellos y lejos de la mayoría exigida.

Motivos que rechaza la Comunidad demandada. Así en lo que atañe al primero insiste en los argumentos que contiene la resolución recurrida, citando en su apoyo otras nuevas resoluciones de la mencionada Sección de la Audiencia Provincial de Málaga y de la Sección V de la Audiencia Provincial de Bilbao. Y en lo que respecta al segundo, niega la existencia de infracción citando la doctrina jurisprudencial existente al respecto, STS de 13 de septiembre de 2010 y 16 de Diciembre de 2.014, que, en síntesis, establece que para la adopción de acuerdos directamente asociados con el de instalación del ascensor, aunque impliquen modificación del título o de los estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal estipula para el acuerdo principal de instalación del ascensor.



SEGUNDO. - El artículo 18.2 de la LPH establece, tal y como señala la STS de 14 de Octubre de 2.011, una regla de legitimación y un requisito de procedibilidad. La primera, única que es controvertida en esta alzada y que como presupuesto material de la acción que ha de ser analizado al evaluar el fondo del asunto, limita la posibilidad de impugnar los acuerdos comunitarios a los propietarios que se encuentren una de estas tres condiciones: 1ª.- Haber salvado su voto. Lo que ha sido interpretado por la Jurisprudencia en la STS de 15 de mayo del 2013 fijando la siguiente doctrina jurisprudencial: ' La expresión hubieren salvado su voto, del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , debe interpretase en el sentido de que no obliga al comunero que hubiera votado en contra del acuerdo, sino únicamente al que se abstiene'. 2ª.- Estar ausente de la junta, por cualquier causa. El no asistir a una junta no priva de la posibilidad de impugnación, previa comunicación de su voto negativo al Secretario de la Comunidad en el plazo que la Ley establece. 3ª.- Haber sido, indebidamente, privado de su voto.

Sentado lo anterior y teniendo en cuenta que el sustrato básico esencial que plantea el presente caso, por demás no cuestionado por las partes y reflejado en el acta de la Junta (f. 15 y siguientes de las actuaciones), es que la mercantil, hoy apelante, asistió a la Junta General Ordinaria en la que se iba a dilucidar, tal y como se reflejó en el orden del día de la convocatoria, en el punto quinto el acuerdo que finalmente impugna, pero finalmente decidió abandonar la misma durante la deliberación del tercer punto, sin manifestar posteriormente nada respecto a los restantes ni expresar su voto ni comparecer posteriormente para salvarlo antes de finalizar la Junta, el debate es como se ha de valorar jurídicamente su postura a efectos de la mencionada legitimación activa, o lo que es lo mismo, si su situación al haber comparecido a junta y posteriormente antes del debate y votación del acuerdo impugnado, marcharse voluntariamente es asimilable a la de los comuneros presentes o por el contrario es equiparable a la de los comuneros ausentes.

La ley no recoge ni regula específicamente este supuesto.

La doctrina de las Audiencias es dispar.

Así sentencias como las de Bilbao (Sección V) de 24/6/2008, Tenerife (Sección III) de 3/10/2008 o Málaga (Sección V) de 20/3/2014 o de 12/6/2015, entre otras, sirven para apoyar la tesis de la comunidad de propietarios demandada al entender que tales comuneros no son ausentes sino presentes y carecen de legitimación activa para impugnar después los acuerdos.

Otras por el contrario le tienen como ausente legitimado, cual las sentencias de las Audiencias de Valencia (Sección Sexta) de 29/3/2005, Málaga (Sección IV) de 16/10/2015 o la de Madrid (Sección XII) de 14/1/2016, entre otras.

Entre ambas posturas, las dos con cierta base jurídica y fundamento, este Tribunal entiende que esta segunda interpretación es la que consideramos la más correcta.

Los argumentos en que nos basamos son: en primer lugar, el mencionado precepto restringe el acceso de los propietarios a los tribunales al fijar los requisitos precisos para ello, con lo cual nos encontramos con una norma restrictiva (por lo demás de la tutela judicial efectiva que recoge el artículo 24 de la Constitución Española), y como tal norma restrictiva ha de ser interpretada en sentido estricto, tal y como resulta del artículo 4.2 del Código Civil; en segundo lugar, que la ley marca las diferencias de trato con el objetivo puesto en la votación o toma de los acuerdos en cuestión que después van a ser objeto de impugnación, y un comportamiento como el analizado encaja en el artículo 18.2 que incluye entre los propietarios legitimados a aquellos ausentes 'por cualquier causa', lo que hace irrelevante que el abandono sea voluntario o no; y, en tercer lugar, porque las previsiones legales en materia de impugnación de acuerdos comunitarios, en el ámbito de la propiedad horizontal, otorgan al propietario que no asiste a la Junta, y que por ello no se ha pronunciado sobre las cuestiones tratadas en la misma, el derecho a manifestar su posición sobre tales cuestiones por medio de la acción de impugnación.

Por todo ello, el motivo ha de ser estimado, lo que impone rechazar la excepción de falta de legitimación activa ad causam esgrimida y acogida por la sentencia de instancia.



TERCERO. - Entrando en el examen del segundo motivo, sin duda, afectante al fondo del asunto y que constituye la cuestión nuclear del litigio, el problema a debatir es si el acuerdo adoptado en cuanto a la forma de distribución del coste de instalación del ascensor exige la unanimidad de todos los copropietarios o tan solo mayoría.

Pues bien, la respuesta no puede ser otra que la que se deriva de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 13 de septiembre de 2.010 y 23 de diciembre de 2014 que declara como doctrina jurisprudencial que para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, incluido el relativo a la distribución de los gastos de esta, aunque impliquen la modificación del título constitutivo o de los Estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para el acuerdo principal de instalación del ascensor, sin que en ningún caso tales acuerdos puedan lesionar gravemente a ningún propietario.

Esta doctrina descansa sobre la regla general sobre el establecimiento de los servicios de ascensor que, incluso cuando implique la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación (artículo 17.2) y la regla especial sobre instalación de ascensor que señala que tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las obras y actuaciones requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes (artículo 10.1 b).

Estas obras serán costeadas por los propietarios de la correspondiente comunidad o agrupación de comunidades, limitándose el acuerdo de la Junta a la distribución de la derrama pertinente y a la determinación de los términos de su abono (artículo 10.2 a) En cuanto al régimen de contribución a los gastos de la comunidad de propietarios, el artículo 9 señala que es obligación de todos los propietarios contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que nos sean susceptibles de individualización y el artículo 17 respecto a la modificación del título constitutivo que los acuerdos no recogidos en el (en este artículo se recoge el acuerdo de instalación del ascensor) que impliquen la aprobación o modificación de la reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación (artículo 17. 6).

En consecuencia, si la instalación de un ascensor se produce de acuerdo a la regla general el acuerdo debe adoptarse por el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. Y la cuestión de cómo ha de acordarse la distribución del gasto, mayoría de propietarios y cuotas de acuerdo al artículo 17.2 (misma mayoría que para la instalación) o, por el contrario, rige el régimen de contribución a los gastos de la comunidad, es decir, el pago de los gastos debe efectuarse de acuerdo a la cuota de participación fijada en los estatutos o a lo especialmente establecido, siendo necesaria unanimidad en caso de que se quiera modificar el Tribunal Supremo, la ha resuelto, como ya hemos expuesto, decantándose por la primera opción, esto es, por la mayoría de propietarios y cuotas. Entiende que esta es la solución correcta al aplicar a este acuerdo la misma mayoría que al acuerdo de instalación del ascensor.

Argumenta el Supremo que el acuerdo de reparto de los gastos de instalación es un acuerdo directamente asociado a la instalación y, como tal, debe adoptarse por la misma mayoría.

En base a ello, no siendo exigible la unanimidad la situación se traslada a si el acuerdo fue aprobado con el régimen de mayorías exigida por la ley, antes reseñado, todo ello no sin reiterar que a tal efecto resultan irrelevantes las manifestaciones posteriores de los demás copropietarios no vertidas en la Junta a la que fueron debidamente citados.

Pues bien, constando en el acta que aunque votó a favor un solo propietario como otros dos se abstuvieron, sin salvar su voto, y tan solo uno de ellos votó en contra, han de computarse como favorables al mismo los votos de tres de los cuatro propietarios presentes en la Junta lo que unido a que su porcentaje (40% del total del 47% asistente a la Junta) supera con creces el de la mayoría de las cuotas de participación provoca que se superase el régimen de mayoría exigido y que, por ende, el acuerdo se adoptado fuese válido, lo que hace que decaiga el motivo esgrimido y el recurso.



CUARTO.- De conformidad con el artículo 398.1 de la LECivil al desestimarse el recurso procede imponer el pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación legal de Icetur S.L. contra la sentencia dictada con fecha 24 de enero de 2.017 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Valdepeñas en los autos de los que dimana el presente rollo y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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