Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 230/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 89/2018 de 17 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 230/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100264
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8713
Núm. Roj: SAP M 8713/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2015/0006721
Recurso de Apelación 89/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcalá de Henares
Autos de Procedimiento Ordinario 886/2015
APELANTE: PIMAN SA
PROCURADOR D./Dña. PALOMA MIANA ORTEGA
RUBAINSA SUMINISTROS Y SERVICIOS SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS BRAVO BRAVO
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 230/2018
ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
886/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcalá de Henares a instancia de PIMAN SA
apelante - demandado - apelado, representado por el/la Procurador D./Dña. PALOMA MIANA ORTEGA
y defendido por Letrado, contra RUBIANSA SUMINISTROS Y SERVICIOS S.L., apelado - demandante-
apelante, representado por el/la Procurador Dª. Mª. JESÚS BRAVO BRAVO y defendido por Letrado; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 05/05/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 05/05/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo estimar y ESTIMO en parte la demanda deducida por la Procuradora Dª. Julia Raquel Vadillo Ortega en nombre y representación de RUBAINSA SUMINISTROS Y SERVICIOS, S.L, contra PIMAN, S.A, representada por el Procurador D. Fernando Rodríguez Serrano, declaro haber lugar parcialmente a la misma, y en su virtud condeno a dicha parte demanda a abonar a la actora el importe total de quince mil trescientos diecisiete euros y cuarenta y un céntimos (15.317'41 €), con más los intereses legales correspondientes, incluidos los previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre. Todo ello sin expreso pronunciamiento respecto de las costas procesales de esta instancia.
Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda reconvencional deducida por el Procurador D.
Fernando Rodríguez Serrano en nombre y representación de PIMAN, S.A, contra RUBAINSA SUMINISTROS Y SERVICIOS, S.L, representada por la Procuradora Dª. Julia Raquel Vadillo Ortega, declaro no haber lugar a la misma, y en su virtud absuelvo a dicha parte demanda de los pedimentos contra ella deducidos, con expreso pronunciamiento a la demandante de reconvención de las costas procesales de esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de abril de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de mayo de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 'Rubiansa Suministros y Servicios, S.L.' (en lo sucesivo 'Rubiansa') y 'Piman, S.A.' (en lo sucesivo 'Piman') han mantenido relaciones comerciales desde el año 2007, en virtud de las cuales 'Rubiansa' proveyó a 'Piman' de diversas mercancías, emitiéndose las facturas correspondientes y acordándose entre las partes el pago mediante domiciliación bancaria. A mediados del año 2014, 'Piman' comenzó a demorar el abono de algunas facturas e incluso a dejar algunas impagadas.
Ante la falta de pago, 'Rubiansa' formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de 'Piman' a abonar la cantidad de 37.435,83 €, más los intereses moratorios de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó parcialmente la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación formulado por 'Rubainsa' combate la desestimación de determinados importes ante la ausencia de albaranes de entrega de parte de las mercancías facturadas, alegando que en algunos casos no se emitían albaranes, dado el alto volumen de mercancías que se vendían.
La sentencia apelada, en el fundamento de derecho tercero, se refiere a las facturas que no se apoyan en otros medios de prueba que evidencien la entrega de mercancías. La parte demandada se opuso totalmente a la demanda, poniendo en tela de juicio tanto las mercancías como los importes contenidos en las facturas; para resolver esta cuestión, hemos de remitirnos al artículo 326 L.E.Civ , que establece lo siguiente: 'Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen', añadiendo que 'Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto', partiendo de este precepto, procedemos a continuación a analizar cada una de las facturas que son objeto de litigio en esta instancia: La factura NUM000 (documento nº 35), por importe de 1.892,44 €, carece de albarán de entrega, no existiendo una referencia clara a las mercancías de esa factura en el intercambio de correos entre las partes (folio 137), sin que puedan servir de prueba suficiente para dar plena validez a la factura.
Con respecto a la factura NUM001 (documento nº 39), el albarán correspondiente sólo refleja la entrega de parte de la mercancía y no la totalidad de lo reflejado en la factura; por tanto, sólo cabe computar el importe de los productos que se incluyen en el albarán.
En cuanto a la factura NUM002 (documento nº 40) tampoco ha quedado acreditado la entrega de todo el material ni que se haya realizado la gestión de transporte, todo ello asciende a 3.914,76 €, como indica el Juzgador 'a quo'.
El albarán de la factura NUM003 (documento nº 43) no se consideró medio de prueba de la entrega de las mercancías incluidas en la factura porque llevaba una firma ilegible, extremo que combate la apelante al entender que dicha firma coincide con otro albarán que sí se ha tenido en cuenta como prueba de entrega; no obstante, no podemos obviar que no podemos validar la firma de un documento por mera similitud, máxime cuando junto a la firma no aparece estampado el sello de la entidad receptora.
La factura NUM004 (documento nº 45) refleja mercancías que sólo aparecen parcialmente en el albarán correspondiente, contabilizándose tan sólo el importe de aquéllas que recepcionó 'Piman', según las pruebas documentales obrantes en autos.
Finalmente, la factura NUM005 (documento nº 46), a pesar de la existencia de una hoja de pedido por 'Piman' y el albarán de 'Electro Élite', no consta la entrega de la mercancía a la demandada.
En definitiva, tras admitir ambas partes la relación comercial existente entre ellas e impugnar la demandada las facturas aportadas con la demanda, la carga de la prueba de haber suministrado las mercancías corresponde a la actora, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 217.2 L.E.Civ ., según el cual 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención', considerándose dudoso el hecho de la entrega de las mercancías contenidas en algunas de las facturas aportadas con la demanda, procede la desestimación de la reclamación del precio derivado de las partidas cuya entrega no ha quedado suficientemente acreditada, en virtud de lo dispuesto en el art. 217.1 L.E.Civ . Por tanto, procede la desestimación de los motivos del recurso formulado por la actora y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Se plantea por 'Piman' la incongruencia omisiva de la sentencia dictada en 1ª Instancia, invocando la apreciación de abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo por parte de 'Rubainsa', que provocó el enriquecimiento injusto de la actora.
Dicha cuestión nos remite al artículo 218 L.E.Civ ., según el cual las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito y 'harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate', partiendo del precepto anterior, no podemos obviar que si cualquiera de las partes considera que la resolución dictada ha omitido un pronunciamiento planteado en la demanda, contestación o reconvención podrá solicitar la aclaración o complemento correspondiente, según lo establecido en el artículo 215.2, el cual dispone que 'Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla'.
La sentencia que se recurre ha abordado el enriquecimiento injusto como consecuencia del abuso de derecho y su ejercicio antisocial en sus fundamentos séptimo y octavo, no incurriendo en incongruencia omisiva. No obstante, cabe precisar que 'Piman' no interesó, en su día, la aclaración o rectificación de la sentencia para que el Juzgador 'a quo' se pronunciase sobre la referida cuestión litigiosa no abordada, sin que ahora se pueda denunciar dicha omisión por vía de apelación.
CUARTO.- El recurso de apelación de 'Piman' se centra en el supuesto enriquecimiento injusto por parte de 'Rubiansa' a consecuencia de la actuación de D. Teodulfo , como responsable de compras en 'Piman' desde el día 28 de marzo de 1.995.
A dichos efectos, hemos de partir de la base jurídica del enriquecimiento injusto, que consiste en el desplazamiento patrimonial de una parte a otra, careciendo de toda causa que lo pueda amparar y justificar, concurriendo incluso la buena fe del supuesto enriquecido, pues para la aplicación de esta institución no es necesario que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del supuestamente enriquecido. El principio según el cual nadie puede enriquecerse sin causa a costa de otro está reconocido por muchas resoluciones del TS, que lo invocó para atender a múltiples situaciones en que la equidad exigía su aplicación y, además, ha sido plasmado con la significación de un principio general de derecho aplicable como fuentes de obligaciones ( SS 20-1-56 , 22-12-62 , 5-12-80 y 23-3-92 ), pero que en todo caso, no basta invocar el principio de que se trata a modo de una regla abstracta, sino que es preciso justificar y demostrar en cada caso la procedencia concreta de la acción de enriquecimiento en relación con las particularidades sin causa, por ser un saludable postulado de equidad y justicia y no un motivo de grave perturbación y trastorno en la seguridad de las relaciones jurídicas; habiendo señalado la doctrina que el enriquecimiento sin causa nace, normalmente, de un acto lícito, aunque también puede nacer de un acto ilícito, encaminándose siempre contra dicho enriquecimiento, prescindiendo, en absoluto, de las nociones de culpa e imputabilidad y dejando en la penumbra el agente provocador de la atribución patrimonial, siendo la noción 'sin causa' la primera y definitiva, fijando la relación de causa a efecto entre el agente provocador y el enriquecimiento, en la correlación entre el patrimonio del enriquecido y el del empobrecido, y teniendo la restitución su objeto y su medida -salvo desviaciones concretas- en la cuantía del enriquecimiento sin causa ha de combinarse con el principio de que quien usa de su derecho no daña a nadie.
En el supuesto que nos ocupa, la actora reconvencional, ahora apelante, funda su petición de enriquecimiento injusto en una sentencia del Juzgado de lo Social (folio 261) dictada como consecuencia del despido de D. Teodulfo , para acreditar los hechos y circunstancias que originaron el enriquecimiento de 'Rubainsa' y un dictamen pericial (folio 1.058), que cuantifica el importe en que se benefició dicha sociedad.
Pues bien, la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid , en el hecho probado tercero indica que 'D. Teodulfo como responsable de compras de Pimar, S.A. desviaba a Rubainsa las compras de servicios y materiales....desviando los pedidos de los proveedores habituales de Piman a Rubiansa para posteriormente revenderlos elevando el precio del material. Rubainsa tiene como administradora única a Florencia (esposa de Teodulfo ), este último reconoció 'que no había actuado bien'; la sentencia añade que se han cometido 'faltas continuadas o faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa', puntualizando que 'En el caso concreto se trata de una falta continuada en tanto se trata de hechos consecutivos con unidad de propósito y coincidentes en el tipo de infracción', habiéndose contravenido el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , ante 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', que se refleja 'en la actuación del actor como responsable de compras de Piman, que procedía a desviar los pedidos de los proveedores habituales de Piman a Rubainsa, de la que es administradora única su espora, para posteriormente revendérselo elevando el precio del material', por ello 'Se entiende con la conducta e D. Teodulfo infringido de forma absoluta el deber de buena fe, fidelidad y lealtad, que debería cumplir de forma escrupulosa en tanto que desempeñaba el puesto de responsable de compras, que se entiende un puesto de confianza en la empresa'.
El informe pericial, elaborado por D. Roman , analiza el precio de compra de los productos adquiridos por 'Rubainsa' a sus proveedores y el precio de venta de los mismos a 'Piman', obteniendo el incremento aplicado en la venta, en el periodo comprendido entre los ejercicios 2007 a 2014, determinando los porcentajes correspondientes a cada anualidad y fijando el beneficio obtenido por 'Rubainsa', tras aplicar los incrementos, resultando de todo ello que en dicho periodo 'Rubainsa' ha obtenido unos beneficios de 165.077,91 €.
Los referidos medios probatorios (documental y pericial) acreditan que el Sr. Teodulfo desempeñó el cargo de responsable de compras en 'Piman' incurriendo en abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual, favoreciendo con su conducta a 'Rubainsa', que obtuvo beneficios cuantificados en 165.077,91 €. Ante estos hechos, cabe concluir que D. Teodulfo fue quien observó la conducta referida en la sentencia del Juzgado de lo Social no fue 'Rubainsa' sino el Sr. Teodulfo , empleado de 'Piman', lo que motivó su despido; es decir, 'Rubainsa' no ha realizado ningún acto que le haya generado un enriquecimiento injusto en perjuicio de 'Piman'; por ello, en todo caso, cabría el ejercicio ce una acción de indemnización contra el Sr. Teodulfo por su actuación cuando prestaba servicios para 'Piman', pudiendo repetir posteriormente el Sr. Teodulfo contra 'Rubainsa' si a su derecho conviniere.
En consecuencia, esta Sala mantiene la misma postura contenida en la sentencia dictada por el Juzgador 'a quo', siendo procedente la confirmación de la misma en este punto.
QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a las apelantes las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Bravo, en representación de 'Rubiansa Suministros y Servicios, S.L.', y desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Fernando Rodríguez Serrano, en representación de 'Piman, S.A', contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2017 , declarada por Auto de 19 de octubre de 2017, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcalá de Henares , en autos de procedimiento ordinario nº 886/2015; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a cada una de las partes de las costas causadas en esta instancia a consecuencia de sus respectivos recursos de apelación.
La desestimación de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0089-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 89/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
