Sentencia CIVIL Nº 230/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 230/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 940/2017 de 04 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 230/2018

Núm. Cendoj: 28079370092018100216

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7032

Núm. Roj: SAP M 7032/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.096.00.2-2015/0004300
Recurso de Apelación 940/2017 -1
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Navalcarnero
Autos de Procedimiento Ordinario 677/2015
APELANTE: DADA MEDIA AUDIOVISUALES
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO MONTALVO BARRAGAN
APELADO: IBERDROLA CLIENTES S.A.U.
PROCURADOR D./Dña. YOLANDA LUNA SIERRA
SENTENCIA Nº
RECURSO DE APELACIÓN Nº 940/2017
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO
DON JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Juicio Ordinario número 677/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de
Navalcarnero, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 940/2017, en los que aparecen como partes:
de una, como demandante y hoy apelada, IBERDROLA CLIENTES, S.A.U ., representada por la Procuradora
Doña Yolanda Luna Sierra; y, de otra, como demandada y hoy apelante, DADA MEDIA AUDIOVISUALES,
S.L ., representada por el Procurador Don Francisco Montalvo Barragán ; sobre suministro eléctrico.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.-

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; y
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Navalcarnero en fecha 31 de julio de 2017, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Yolanda Luna Sierra en nombre y representación de IBERDROLA GENERACION SAU contra DADA MEDIA AUDIOVISUALES SL condenando a este al pago de la cantidad de 14158,43 euros, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, devengando el global que resulte el interés legal elevado en dos puntos hasta la completa satisfacción del actor, absolviendo de los demás pedimentos efectuados en su contra.'

SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo, que fue señalada para el día 31 de enero del año en curso.



CUARTO .- Por providencia de 25 de enero de 2018 se dictó providencia acordando la suspensión de dicho señalamiento al haberse observado del estudio de las actuaciones que el expediente aportado por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid, como medio probatorio interesado por la demanda no se correspondía con el que les fue interesado; acordándose por auto de 13 de febrero, previo traslado a las partes, reclamar de dicho Organismo la remisión del solicitado como diligencia final.



QUINTO .- Recibido el mismo y alegando las partes lo que han estimado por conveniente en sus respectivos escritos que obran unidos al rollo de Sala, no considerando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de nuevo señalamiento para deliberación, votación y fallo, la cual ha tenido lugar el día 3 del presente mes de mayo.



SEXTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.


PRIMERO .- Referidos los primeros alegatos vertidos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada al 'Informe emitido por parte de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid obrante en autos', (que se cita con 'Referencia ELEC 1797/14'), los mismos no pueden surtir el efecto pretendido toda vez que el informe remitido por dicha Dirección General (obrante a los folios 189 y siguientes de las actuaciones) no se refiere a lareclamación efectuada por la ahora apelante respecto a la factura reclamada en autos : 14158,43 euros, consecuencia del resultado de la inspección efectuada el 8 de enero de 2015, en el CUPS.......461QM, instalación sita en C/ De la Romería 9 de Navalcarnero, sobre la cual se efectuó reclamación por la demandada ante dicha Dirección General el 11.3.2015 ( al folio 162 de las actuaciones) y que, al parecer, dio lugar al expediente ELEC 748/15 según indica la propia apelante.

No refiriéndose tampoco a la indicada reclamación el expediente remitido por la Dirección General de Industria Energía y Minas ya en esta alzada (ante el requerimiento practicado como diligencia final de esta Sala), que, con número 1597/14 se refiere a otra reclamación distinta a la de autos: factura de 12842,51 euros de 10.9.2014, reclamación efectuada ante dicha Dirección General el 30 de octubre de 2014, suministro en el Paseo de Alfarrache de Navalcarnero (es decir, a la que se refiere el informe obrante a los folios 189 y stes) como a otra reclamación sobre factura de suministro en dicho lugar, Paseo de Alfarrache 40, CUPS...6BFOF.

Al respecto procede indicar que no le consta a esta Sala que dicha reclamación diese lugar a un expediente que finalizase por resolución de la Dirección General citada pues si bien la apelante incide en que recayó resolución desestimatoria de la reclamación formulada -escrito de 22 de febrero de 2018- lo cierto es que no aporta la misma, presentando una fotocopia de un recurso de alzada presentado ante la Consejería de Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid frente a la resolución recaída en el expte. ELEC748/15 sin que obre en autos tampoco a que se refiere este.

Por todo ello, no constando tampoco que el citado recurso de alzada hubiese sido admitido a trámite , ninguna virtualidad puede tener para la resolución de la Litis el alegato de estar pendiente de resolverse un recurso de alzada frente a una resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid, cuando, no solo no consta acreditada la admisión de aquel sino cuando, además, tampoco existe constancia en autos del contenido de dicho expediente ELEC 748/15, como tampoco de la resolución recaída en el mismo.

Por todo ello, máxime atendiendo a que, en todo caso, nos encontramos ante una reclamación de naturaleza civil, los alegatos vertidos por la apelante al respecto no pueden ser objeto de acogida.



SEGUNDO .- Referidos los siguientes alegatos del recurso a la testifical practicada en autos al empleado que realizó la inspección del contador, los mismos no pueden surtir el efecto pretendido cuando la valoración efectuada por la juez a quo, considerando acreditada la manipulación de dicho contador, son plenamente ajustados a las reglas de la lógica, no cabiendo considerar el error en la valoración de la prueba que se predica en base a unas manifestaciones que se extrapolan.

Así, el que el citado testigo indicase que el instalador pudo equivocarse y poner mal las fases, no enerva la conclusión de la juez a quo pues el testigo, que se refiere a una mera hipótesis , ratificó que el contador estaba manipulado, no existiendo en autos elemento alguno que sustentase la tesis de haber sido el instalador quien puso mal las fases.

Igualmente, el que el testigo, ante el paso del tiempo, no pudiese identificar el contador inspeccionado con el obrante en las fotografías obrantes en autos no enerva lo considerado por la juez a quo: la manipulación consta acreditada por la documental obrante en autos junto con la ratificación de la persona que efectuó la inspección en la que se concluyó que existía una manipulación.



TERCERO .- Igual suerte desestimatoria deben de tener las alegaciones vertidas en el siguiente motivo del recurso pues lo cierto es que la refacturación se efectúa conforme a lo prevenido en el artículo 87 del RD 1955/2000 : 'De no existir criterio objetivo para girar la facturación en estos supuestos, la empresa distribuidora la girará facturando un importe correspondiente al producto de la potencia contratada, o que se hubiese debido contratar, por seis horas de utilización diarias durante un año, sin perjuicio de las acciones penales o civiles que se puedan interponer', razón por la que, en todo caso, el que en el periodo refacturado (8.1.2014 a 8.7.2014) la nave donde se efectuaba el suministro estuviese desocupada carecería de la eficacia que se pretende, no impugnándose en el caso de autos la fórmula utilizada para dicha refacturación.

De cualquier forma sorprende que la parte ahora apelante mantenga que en dicho periodo 'refacturado' no hubiese consumo real de energía eléctrica cuando aporta unas facturas incompletas, no aportando la página segunda de las mismas en donde constaría tal consumo .

Así, compárese la factura de 7 de mayo de 2014 aportada por la actora (al folio 34) y la acompañada por la demandada (folio 129), o entre la de 5 de junio de 2014 de la actora (folio 36 y stes) y la de la demandada (folio130), o entre la de 11 de julio de 2014 de la actora (folio38) y la de la demandada (folio 131), o entre la de 7 de agosto de la actora (al folio 41) y la de la demandada ( folio132), en las de esta última parte no se aporta fotocopia de las páginas 2 de las referidas facturas en donde constaba el consumo .

Siendo de pleno rechazo los alegatos referidos a que el' Informe de la Dirección General de industria, Energía y Minas' (obrante en autos) señalase que, tras la inspección no aumentaron los consumos de conformidad con todo lo ya razonado en el primer fundamento de la presente.



CUARTO . Procediendo la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada ( art.398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, Dada Media Audiovisuales, S.L., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de los de Navalcarnero con fecha 31 de julio de 2017 en los autos de juicio ordinario allí seguidos con el número 677/2015, CONFIRMAMOS la expresada resolución. Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico; en MADRID, a once de mayo de dos mil dieciocho.

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