Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 230/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1070/2016 de 14 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ BARCENA, MARIA INMACULADA FLORENCIO
Nº de sentencia: 230/2018
Núm. Cendoj: 29067370062018101055
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2578
Núm. Roj: SAP MA 2578/2018
Encabezamiento
SECCION Nº6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA
C/ Luis Portero s/n
Tlf.: 951 939 216/ 951 939 016. Fax: 951 939 116
N.I.G. 2990142C20050001391
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1070/2016
Asunto: 601146/2016
Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 1622/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE DIRECCION000 (ANTIGUO MIXTO
Nº3)
Negociado: 09
Apelante: Basilio
Procurador: EVA BUENO DIAZ
Abogado: FRANCISCO DE ASIS DE LA TORRE FAZIO
Apelado: Tarsila y MINISTERIO FISCAL
Procurador: IGNACIO SANCHEZ DIAZ
Abogado: ROSA MARIA LOPEZ RIOS
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º TRES DE DIRECCION000
JUICIO DE MODIFICACION DE MEDIDAS N.º 1.622/2015
ROLLO DE APELACION CIVIL N.º 1.070/2016
SENTENCIA N.º 230/2018
Ilmas. Sras
Presidente:
DOÑA INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO
Magistradas:
DOÑA MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a catorce de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio
de Modificación de Medidas número 1.622/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres
de DIRECCION000 , sobre modificación de medidas definitivas, seguidos a instancia de Don Basilio ,
representado en el recurso por la Procuradora Doña Eva Bueno Díaz y defendido por el Letrado Don Francisco
de Asís de la Torre Fazio, contra Doña Tarsila , representada en el recurso por el Procurador Don Ignacio
Sánchez Díaz y defendida por la Letrada Doña Rosa María López Ríos; pendientes ante esta Audiencia en
virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio,
en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Tres de DIRECCION000 dictó Sentencia de fecha 30 de junio de 2016, en el Juicio de Modificación de Medidas número 1.622/15 del que este Rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de divorcio consensual formulada por DON Basilio contra DOÑA Tarsila , sentencia dictada por este Juzgado el 27 de Marzo del 2006 en los autos nº445/2005 y en la que se aprobó el Convenio Regulador suscrito por las partes el 29 de Marzo del 2005, manteniendo el Convenio referido en todos sus extremos por los motivos contenidos en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
No ha lugar a imponer las costas procesales causadas.' (sic)
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde rechazada la admisión de la documental aportada por la parte apelada y no considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 14 de marzo de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Basilio dedujo demanda de Modificación de Medidas Definitivas frente a Doña Tarsila , en virtud de la cual suplicaba la reducción de la cuantía alimenticia establecida en la Sentencia dictada en 27 de marzo de 2006 (autos de Divorcio N.º 445/05), que aprobó el Convenio Regulador suscrito por los entonces esposos, de la suma de 600 euros mensuales dispuesta en aquélla Resolución, en favor de sus hijos menores, que quedaron bajo la custodia materna, a la suma de 120 euros mensuales. La pretensión modificativa deducida se apoyaba, fácticamente, en la disminución sustancial que alegaba respecto de su capacidad económica desde que se dictase la sentencia de Divorcio, dado que su actividad profesional se desarrolla a través de la sociedad DIRECCION001 , de la que es socio mayoritario y Administrador único y dicha Mercantil, desde marzo de 2005, fecha de la firma del Convenio Regulador, ha ido sufriendo un detrimento de su actividad e ingresos, hasta el punto de haberse visto obligado a tener que ir despidiendo a los cuatro trabajadores que tenía en plantilla en el año 2005, quedándose él, en julio de 2014, como única persona para realizar todas las funciones de la empresa, Sociedad que ha sufrido un importante detrimento paulatino de la cifra de negocio, pasando de obtener en el ejercicio de 2005 como ingresos de explotación 230.453,10 euros, a tener en el ejercicio de 2013, una cifra de negocio de 42.337,82 euros (documento 5 de la demanda), lo que ha conllevado la correlativa disminución de ingresos del obligado a alimentos, como resulta del documento número 6, que refleja que los ingresos personales obtenidos en el año 2005 fueron de 18.031,80 euros, teniendo un saldo en cuenta de 110.000 euros (documento 7), pasando en 2014 (documento 8), a la suma de 21.591,94 euros en concepto de ingresos, pero sin tener ya en cuenta el saldo que tenía en el año 2005, teniendo ahora que sostener a cuatro menores de edad, ya que en abril de 2014 contrajo nuevo matrimonio, y con él y su actual esposa, conviven con los dos hijos de esta (documentos 8 y 10), siendo que su actual esposa carece de ingresos (documentos 11 y 12 bis), e incluso una de las hijas tiene reconocida una discapacidad del 49% (documento n.º 12), habiéndose visto obligado en abril de 2015 a entregar a BBVA, en pago de la deuda hipotecaria mantenida con dicha entidad, su vivienda, restando además un saldo pendiente para cuyo abono se ha visto obligado a suscribir un préstamo con la referida entidad (documentos 13 y 14), por lo que ante la situación concurrente, no puede afrontar la pensión alimenticia de sus hijos en la cuantía que viene establecida (300 euros en favor de cada menor), ofreciendo abonar en tal concepto la suma de 120 euros mensuales para cada menor. Jurídicamente apoyaba la pretensión modificativa deducida, en los artículos 91 del Código Civil y 775.1 de la L.E.C . La parte demandada contestó a la demanda e impugnando la documentación acompañada a la misma, negó la concurrencia de alteración sustancial alguna en la capacidad económica del obligado, el cual, al formular la demanda sólo se ha visto movido por la circunstancia de haber contraído nuevo matrimonio, a raíz del cual y por decisión propia y voluntaria rompió todo tipo de relación con sus hijos, no habiendo acreditado el mismo, menor capacidad económica cuando ciertamente, cuenta con otra fuente de ingresos por su actividad como culturista , y no es de recibo que alegue, en detrimento del derecho alimenticio de sus hijos, el hecho de haberse hecho cargo de los hijos de su actual esposa, lo que, unido a otras alegaciones, llevan a suplicar la desestimación de la demanda. Agotados los trámites procesales de oportuna aplicación, por la Juzgadora a quo en 30 de junio de 2016, se dictó Sentencia, cuyo Fallo, desestima la demanda, manteniendo la medida alimenticia establecida en la Sentencia de 27 de marzo de 2006 , que aprobó el Convenio Regulador suscrito por las partes en 29 de marzo de 2015 y ello, sin especial imposición de costas. Para llegar a este Fallo desestimatorio de la demanda, se razona en la Sentencia que no considera probado que la empresa de toldos del actor haya sufrido un detrimento de actividad y ganancias, de carácter sustancial, dado que se considera probado que la Sociedad continua en funcionamiento y que la actividad desarrollada a través de la misma proporciona al señor Basilio unas ganancias razonables, pues frente a los ingresos que se consideraron en el año 2008, cuando se cuantificó la pensión,18.071,80 euros, en la última declaración de renta aportada se reflejan unos ingresos superiores, concretamente de 21.591,24 euros, por lo que, aunque hubiera reducido personal, su beneficio propio se mantiene e incrementa incluso.
Razona igualmente la Juzgadora a quo que el saldo en cuenta a que se refiere, fue el que percibió al tiempo de suscribir el Convenio Regulador del Divorcio, fruto de la liquidación de la sociedad de gananciales, a lo que ha de añadirse que desempeña una actividad como culturista que, le reporta ingresos, pues no resulta creíble lo contrario, y si recibe ingresos por esta actividad, no declarados, y se suman a los que obtiene por la empresa, resulta que la capacidad económica del mismo, cuando menos se mantiene, no siendo asumible que se pretenda reducir los gastos que la práctica del culturismo le supone, de la cuantía alimenticia a que viene obligado en favor de sus hijos, como tampoco cabe considerar, a los efectos modificativos pretendidos, la circunstancia de que su nueva esposa carezca de ingresos y que por ello el demandante se vea obligado a sostener a los dos hijos menores de la misma, menores estos que han de ser sostenidos por su madre y por el progenitor paterno, mas no por el Señor Basilio , que no puede actuar en detrimento del derecho de sus propios hijos a ser sostenidos alimenticiamente por su padre en la cuantía que viene establecida; a lo que añade que la precariedad económica alegada por el demandante resulta incompatible con lo que reflejan las fotografías obrantes en el procedimiento. Frente a lo así razonado y decidido se ha alzado en apelación el demandante, Don Basilio , a través de su representación procesal.
SEGUNDO.- Aunque el apelante articula el recurso de apelación sobre la base de seis alegaciones que denomina como FUNDAMENTOS, en realidad todas las alegaciones que se aducen en los mismos pueden reconducirse a dos únicos motivos de apelación, cuales son el error en el que habría incurrido la Juzgadora a quo a la hora de valorar las pruebas, en la medida que las pruebas practicadas en la litis sí acreditan, a su juicio, una disminución sustancial de la capacidad económica actual del recurrente, y error en la aplicación de los preceptos que autorizan la modificación de medidas definitivas e infracción de la doctrina emanada del Tribunal Supremo y de la Audiencias provinciales en aplicación e interpretación de los mismos. Así las cosas la exposición que hemos llevado a cabo de los antecedentes de los que trae causa la cuestión sometida a nuestra consideración, no lo ha sido en forma baladí o caprichosa, sino a fin de concretar cuáles han sido los razonamientos fundamentadores de la decisión de instancia, ante los planteamientos fácticos y pretensiones de las partes, por cuanto que esta Sala comparte en su integridad, tanto la fundamentación jurídica, como la decisión adoptada en el Fallo de la Sentencia apelada, hasta el punto de bastar la mera remisión a la fundamentación jurídica de la Sentencia y tenerla por reproducida en esta Resolución, para desestimar el recurso de apelación, sin que dicha remisión entrañe infracción del artículo 218 de la L.E.C , dado que es reiterada la doctrina que emana, tanto del Tribunal Supremo, como del Tribunal Constitucional, exenta de cita por conocida, que expresa que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la C.E , pues si la decisión de instancia es acertada, precisamente por los razonamientos que en la misma se exponen, la que la confirma en la alzada no tiene por qué repetir o reiterar argumentos, sino, sólo corregir, en aras a la economía procesal, aquéllos que pudieran resultar necesarios, y, en el caso que nos ocupa, no se estima por la Sala ser precisa corrección alguna dado que este Tribunal de alzada, tras revisar el material probatorio practicando en el procedimiento, en función propia de esta segunda instancia, no puede concluir que la Juzgadora a quo haya incurrido en infracción alguna, ni del derecho y jurisprudencia aplicables al caso, ni en error de valoración probatoria, desde cuya óptica, por demás, el recurso de apelación deviene inacogible pues como tenemos reiterado hasta la saciedad, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito ( S.S.T.S de 6 de julio de 1.962 y 13 de mayo de 1.992 ), se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( S.S.T.S de 16 de junio de 1.970 , 14 de mayo de 1.981 , 22 de enero de 1.986 , 18 de noviembre de 1.987 , 30 de marzo de 1.988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1.994 , 3 y 20 de julio de 1.995 , 23 de noviembre de 1.996 , 29 de julio de 1.998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ), debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1.984 , 9 de junio de 1.988 , 8 de noviembre de 1.989 , 13 y 30 de noviembre de 1.990 , 10 de octubre de 1.995 , 12 de noviembre de 1.996 y 17 de abril de 1.997 , de lo que se colige que el uso que haga el Juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.S.T.C 17 de diciembre de 1.985 , 13 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , 2 de julio de 1.990 y 3 de octubre de 1.994 ), debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' , bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada, estimando esta Sala, como ya antes hemos adelantado, que los razonamientos expuestos en la Sentencia por la Juzgadora a quo, conducentes al Fallo desestimatorio de la demanda, resultan absolutamente ajustados al resultado probatorio que ofrecen los diferentes medios practicados en el procedimiento, medios de prueba que no permiten estimar probada la disminución sustancial de la capacidad alegada por el señor Basilio como hecho determinante de la pretensión modificativa deducida en la demanda rectora del procedimiento.
TERCERO.- No obstante compartir la Sala la Fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, no podemos dejar de exponer una serie de consideraciones en relación con algunos de los argumentos que se aducen en el recurso y para ello, no esta de más comenzar señalando que no puede ponerse en duda que si bien los artículos 90 y 91 del Código Civil , en relación con el artículo 775 de la L.E.C , establecen, que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada 'santidad' de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración 'sustancial' de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación ( S.T.C 86/1.986 ), de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal 'sustancial' , referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) que, por alteración 'sustancial' debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La doctrina expuesta, aplicada al caso, no puede sino abocar al rechazado de todos y cada uno de los argumentos expuestos por el recurrente en la medida que lo que por el mismo se alegaba como circunstancias alteradas sustancialmente no responden a las exigencias legales y jurisprudenciales expuestas.
Afirma el apelante que los únicos elementos que considera la Juzgadora a quo en orden a desestimar la demanda son, en primer lugar, los ingresos que le proporciona al señor Basilio la empresa, en segundo lugar, no considerar creíble que la práctica de culturismo no le reporte ingresos, y, en tercer lugar, las fotografías aportadas de las que deduce que la situación económica del demandante, no justifica la disminución de la pensión, alegaciones que esta Sala no comparte ni acepta por cuanto que lo cierto es que la Juzgadora de instancia atiende a todo el acerbo probatorio, valorándolo en su conjunto, y en este sentido resulta que de la propia documental acompañada por el actor con su demanda, lo que se acredita es que, al margen de haber prescindido el mismo de los empleados con los que contaba en su empresa en el año 2005, ello no ha tenido repercusión alguna en el volumen de ingresos percibidos por el obligado, dado que del documento número 6 de los acompañados con la demanda, se colige un nivel de ingresos personales del señor Basilio , no de la empresa, ascendente a 18.031,80 euros, que prorrateados entre los doce meses con los que cuenta un año, suponen un promedio de ingresos mensuales de 1.502,65 euros, resultando del documento número 8 de los aportados con la demanda, consistente en el I.R.P.F del ejercicio de 2014, que el Señor Basilio , figurando como trabajador por cuenta ajena de su empresa Servitoldos, percibe anualmente la cantidad de 21.591,94 euros, suma que prorrateada en los doce meses anuales, determina un nivel mensual de ingresos de 1.794,32 euros, es decir, más elevado que el que tenía cuando se cuantificó el derecho alimenticio de sus hijos, constando además en dicha declaración, como suma a devolver la de 3.454,74 euros; volumen de ingresos que resulta incompatible con la situación societaria que se alega, siendo lo cierto que la reducción de personal de la misma, no ha repercutido en modo alguno en los ingresos del Señor Basilio , que no sólo se han mantenido, sino que incluso, son algo superiores a los obtenidos en el año 2005. Por otro lado el destino que el Señor Basilio haya dado al dinero obtenido como consecuencia de la liquidación de gananciales, no puede ir en detrimento del derecho de sus hijos a ser sostenidos alimenticiamente por su padre con la contribución en su día establecída, pues el destino que haya podido dar a ese numerario no es sino fruto de decisiones libres y voluntariamente tomadas por el obligado, sin duda conocedor de la obligación alimenticia que le venía impuesta, como tampoco es circunstancia a considerar el hecho de que haya contraído matrimonio contra señora y se vea obligado a sostener a los hijos de la misma, dado que el sostenimiento alimenticio de esos menores no es obligación que incumba legalmente al Señor Basilio , sino a la madre de las menores y al progenitor paterno de los mismos, siendo la obligación alimenticia que incumbe legalmente al Señor Basilio , la correspondiente a sus hijos menores en cuanto que titular de la patria potestad sobre los mismos, patria potestad que ejerce conjuntamente con la madre de los menores. En cuando a su actividad como culturista, sea como profesional o como amateur, lo cierto es que de las pruebas aportadas al procedimiento cabe presumir, que dicha práctica le reporta al Señor Basilio ingresos, ingresos que él solo podía acreditar, bastando examinar los documentos 7 a 18 de los aportados por la demandada para colegir el negocio que el Señor Basilio tiene montado en torno al mundo del culturismo, constando en su página web que tiene montada una sección de tienda y otra de alumnos e igualmente que se promociona en un buen número de tiendas de suplementos deportivos, no resultándole creíble a la Sala que a cambio, sólo perciba productos, y no retribución alguna. De lo expuesto se colige, en definitiva, que el Señor Basilio desempeña una actividad paralela a la de la empresa, de cuya actividad, sin duda, percibe ingresos, no pudiendo favorecer el déficit probatorio de este extremo a la parte que pudo y debió acreditar cuál es el volumen de ingresos que obtiene como consecuencia de esta actividad, respecto de la cual, insistimos, no nos resulta en absoluto creíble que se lleve a cabo sin lucro alguno, sino sólo a cambio de productos. En este sentido no resulta procedente conferir a las manifestaciones del Señor Jesús María el alcance probatorio que se pretende por el apelante, dado que dicho testigo no ofrece a esta Sala las suficientes garantías de imparcialidad y objetividad que precisa la prueba testifical, prueba que ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 376 de la L.E.C ), y el testigo en cuestión, pese a que inicialmente negó conocer a la señora Tarsila y ser amigo íntimo del Señor Basilio , finalmente reconoció que conocía a la demandada y que mantuvo una relación con su hermana, y que mantiene una fuerte amistad con el Señor Basilio , realizando juntos actividades profesionales y personales, razones las expuestas que, junto a las que se exponen en la Sentencia apelada conducen al perecimiento íntegro del recurso de apelación, más cuando sobre el apelante no pesa ya carga hipotecaria alguna, y en consecuencia, a la confirmación de la Sentencia apelada que estimamos ajustada a derecho y al resultado probatorio.
CUARTO.- De conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C , desestimado el recurso de apelación, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Don Basilio frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de DIRECCION000 , en los autos de Modificación de Medidas N.º 1622/15 a que este Rollo de Apelación Civil se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.

