Sentencia CIVIL Nº 230/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 230/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 476/2017 de 31 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 230/2018

Núm. Cendoj: 32054370012018100208

Núm. Ecli: ES:APOU:2018:378

Núm. Roj: SAP OU 378/2018

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00230/2018
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
N.I.G. 32006 41 1 2015 0100020
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000476 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BANDE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000019 /2015
Recurrente: D. Nicolas
Procurador: Dª MONICA QUINTAS RODRIGUEZ
Abogado: D. ADOLFO DIZ DOMINGUEZ
Recurrido: SERVICIOS FORESTALES Y TURISTICOS DE LOBIOS SL
Procurador: Dª MARIA JESUS BOO MONTES
Abogado: D. ALEJANDRO CARIDE GONZALEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Señoras doña Ángela Irene Domínguez
Viguera Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas,
ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00230/2018
En la ciudad de Ourense a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos
de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Bande, seguidos
con el n.º 19/15, Rollo de apelación núm. 476/17, entre partes, como apelante D. Nicolas , representado
por la procurador de los tribunales D.ª Mónica Quintas Rodríguez, bajo la dirección del letrado D. Adolfo Diz
Domínguez y, como apelada, la entidad Servicios Forestales y Turísticos de Lobios, S.L., representada por
la procurador de los tribunales D.ª Mª Jesús Boo Montes, bajo la dirección del letrado D. Alejandro Caride
González.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ª Josefa Otero Seivane.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Bande, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 26 de junio de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Boo Montes, en nombre y representación de SERVICIOS FORESTALES Y TURISTICOS DE LOBIOS S.L, contra Nicolas representada por la Procuradora Sra. Quintas Rodríguez y CONDE NO A Nicolas a indemnizar a SERVICIOS FORESTALES Y TURISTICOS DE LOBIOS S.L., en la cantidad de treinta y una mil cuatrocientos sesenta euros (31.460 euros) con los intereses legales procedentes.

Todo ello con expresa condena en costas al demandado'.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. Nicolas , recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandado don Nicolas recurre en apelación la sentencia del juzgado de primea instancia de Bande que le condena al pago de la suma reclamada en la demanda por la mercantil Servicios Forestales y turísticos de Lobios SL relativa a trabajos de clareo de 25 hectáreas en el monte de Quintela, cantones 8, 25 y 36, al precio de 1.040 euros por hectárea más IVA al 21 % según factura aportada con el escrito rector.

No se discute que los trabajos fueron subcontratados a la actora por el demandado tras encargarse su realización a éste por la Comunidad de montes en mano común de Quintela y Buscalque, ni que ésta solicitó y obtuvo una subvención que le fue abonada por importe de 53.011,20 euros para el clareo de 50 hectáreas.

Las cuestiones controvertidas planteadas en el recurso, mediante el que se persigue la integra desestimación de la demanda o, en su caso, la minoración de la suma fijada en la resolución apelada, se refieren a una errónea valoración de las pruebas pericial y testifical practicadas en relación con la superficie afectada por los trabajos, precio pactado y cesión de crédito invocada a efectos de reducir la deuda.



SEGUNDO.- Sostiene el apelante que de la prueba practicada resulta la doble facturación al mismo y a la mencionada comunidad de montes de determinados trabajos realizados en el cantón 8. Cita en su apoyo las facturas expedidas a nombre de uno y otra (facturas 1/2013 y 2/2013), así como el informe aportado con la contestación del ingeniero Don Indalecio según el cual: 1) asciende a 36,2 hectáreas la superficie total en la que se realizaron clareos, de los cuales se facturaron a la comunidad 18 hectáreas por lo que solo restarían por abonar 18,2 hectáreas; y 2) existe sobreprecio en el exigido al apelante dado que en la factura objeto de litis se fijan 1040 euros por unidad frente a los 1000 euros por unidad que establece la factura a nombre de la comunidad vecinal, objeto de reclamación en pleito anterior concluido por sentencia estimatoria del juzgado de Bande de 8 de junio de 2015, confirmada en grado de apelación.

Para el rechazo de las objeciones relativas al precio y a la superficie basta con acudir a la doctrina de los actos propios rectamente aplicada en la sentencia apelada sobre la base de la declaración fiscal de la operación realizada por el demandado (modelo 347), con trascendencia jurídica y vinculante para el mismo.

En ella incluye el importe total de la factura, con lo cual acepta y asume su íntegro contenido tanto en lo relativo al precio como en lo que atañe a la extensión del terreno afectado por los trabajos. Frente a tal actuación no cabe oponer el informe del Sr. Indalecio basado en el precio concertado con la comunidad, por tanto con tercera ajena al contrato aquí analizado, máxime cuando el mismo omite un dato esencial a efectos decisorios cual es la no inclusión de los trabajos realizados en el cantón 36 por la actora a instancia del apelante, omisión que obedece a que se limitó a seguir las indicaciones del requirente, lo que hace cuando menos cuestionable sus conclusiones por falta de objetividad, una vez analizadas conforme a las reglas de la sana crítica a las que el articulo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sujeta la apreciación de los dictámenes periciales.

Las razones expuestas llevan a mantener el criterio de la sentencia apelada en orden a los dos extremos ahora analizados, dando por reproducida la argumentación jurídica que, a mayores, contiene en relación a ellos. La obligación del demandado de proceder al abono del precio en contraprestación a los trabajos realizados por la actora no ofrece duda ya que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de obra por virtud del cual una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto según definición proporcionada por el artículo 1544 CC, 'precio cierto' en este caso derivado del acuerdo de las partes resultante de lo actuado.



TERCERO.- Se discrepa, sin embargo del criterio de la juzgadora 'a quo' desestimatorio de la compensación alegada con fundamento en el documento de cesión de crédito suscrito por los litigantes con fecha 28 de julio de 2016, a cuyo tenor el recurrente cede a la actora el crédito por importe de 6.555 euros que ostenta frente a la CMVMC de Quintela por los trabajos de clareo que le fueron encargados por ésta.

El contrato de cesión es válido y vinculante para las partes ( artículos 1254, 1255 y 1280 CC). La propia apelada lo hizo valer a su favor en el proceso antes mencionado seguido a su instancia contra la CMVMC y fue computada en la sentencia que puso fin, por lo que no cabe cuestionar ahora la realidad del crédito cedido o su importe, frente a lo que la sentencia apelada razona. Existe un contrato válido de cesión ni siquiera cuestionado por la cedida en lo que atañe a la realidad y cuantía del crédito.

Sostiene la apelada que la suma objeto de la cesión se destinó al pago de otras deudas contraídas por el demandado con ella, en concreto las derivadas del desbroce en el monte Queguas y de la reparación costeada por aquella de maquinaria cedida por el recurrente para el desbroce. Pues bien, la deuda por reparación de maquinaria no ha sido admitida por el demandado ni consta documentada. En cuanto a la relativa al desbroce, el apelante reconoce que su importe ascendió a 5.808 euros que descontó en la declaración fiscal, modelo 347, pero niega que se hubiese pactado su pago con cargo a la cesión, pacto tampoco demostrado de adverso, lo cual reconduce la controversia a un problema de imputación de pagos y, en consecuencia, a la normativa contenida en los artículos 1172 a 1174 del Código civil en cuya virtud, al no haberse hecho constar en el documento de cesión de crédito a que deuda ha de aplicarse el pago, ni haberse demostrado pacto al respecto, ha de estimarse satisfecha la más onerosa que en este caso es la litigiosa atendiendo a su importe y devengo de intereses, de ahí que deba admitirse la minoración pretendida, fijando la suma a abonar por el demandado en 24.905 euros de principal, quedando a salvo el derecho de la actora a reclamar el importe de la deuda por los trabajos de desbroce y demás que repute existentes. Ello comporta la estimación parcial de la demanda y del recurso y, en consecuencia, la no imposición de costas de ambas instancias ( artículo 394 y 398 LEC) y la devolución del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15ª LOPJ).

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Nicolas , la procurador de los tribunales Dª Mónica Quintas Rodríguez, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Bande, en autos de Procedimiento Ordinario nº 19/15, Rollo de apelación nº 476/17, resolución que se modifica en el sentido de fijar la suma a abonar por el apelante a Servicios Forestales y Turísticos de Lobios, S.L., representada por la procurador de los tribunales Dª Mª Jesús Boo Montes, en veinticuatro mil novecientos cinco euros (24.905 €) más intereses legales, sin expresa imposición de las costas de ambas instancias.

Procédase a la devolución al recurrente del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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