Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 230/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 126/2018 de 08 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AMER MARTIN, ALICIA
Nº de sentencia: 230/2018
Núm. Cendoj: 46250370062018100153
Núm. Ecli: ES:APV:2018:1909
Núm. Roj: SAP V 1909/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN SEXTA
Rollo de Apelación nº 126/2018
Procedimiento verbal 1560/2016
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia.
SENTENCIA n.º 230
Presidente
Doña María Mestre Ramos
Magistrada
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Magistrada
Doña ALICIA AMER MARTIN.
En la ciudad de Valencia a ocho de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de
julio de 2017 , que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante , la parte demandada Doña María Purificación
representada por la procuradora Dña. Cristina Coscolla Toledo y asistida por el Letrado D. José Luis Saiz
Segura, y, como apelada la parte demandante Doña Diana , representado por la Procuradora Dña. Beatriz
Llorente Sánchez .y asistida por la Letrada Dña. Mª Del Mar Fernández Ortiz.
Es Ponente Dña. ALICIA AMER MARTIN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: 'Estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Diana contra Dª María Purificación y demás ocupantes, si los hubiera, del inmueble sito en Valencia, CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , debo declarar y declaro el desahucio por precario de dicha demandada y demás ocupantes, si los hubiere, a quienes condeno a dejar el citado inmueble libre, vacuo y expedito a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento.
Con imposición de costas a la demandada.'
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la recurrente como motivos de su recurso: I.- Infracción legal del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a la prejudicialidad civil.- Alude a un procedimiento ordinario interpuesto contra la hoy demandante apelada que se tramita en el Juzgado de primera instancia nº 16 de Valencia bajo los autos nº 1746/2016 en el que se solicita por parte de la ahora demandada apelante la nulidad radical de la compraventa de la finca NUM002 vivienda CALLE000 nº NUM000 , planta NUM003 , puerta NUM001 , que es objeto al tiempo de esta Litis.
Que dichas circunstancias fueron puestas en conocimiento del órgano ad quo, el cual mediante Auto de fecha 12 de Enero de 2017 denegó la petición de suspensión de los autos interesada por la demandada.
Contra dicha resolución se interpuso el perceptivo recurso de reposición que a su vez fue desestimado por Auto de fecha 4 de abril de 2017, reproduciendo tal petición ante esta alzada.
II.- Infracción legal del artículo 222.4 y 421.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a cosa juzgada.- Entiende que la no paralización del procedimiento y su continuación, genera que en el presente procedimiento se pudiera confirmar la resolución que ahora se recurre, con el efecto de cosa juzgada, provocando una vinculación errónea en el proceso posterior (Autos Ordinario 1746/2016), siendo éste el de mayor transcendencia por ventilar la validez o no del título de propiedad. Refiere la importancia de este último dota a una de las partes de la titularidad de la vivienda, si dicho título fuese declarado nulo, nos podríamos encontrar con dos resoluciones contradictorias.
III.- Infracción legal del artículo 9.3 de la Constitución Española sobre el principio de seguridad jurídica.- Refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 46/1990, de 15 de marzo afirma en relación al principio de seguridad jurídica nos indica que: 'la exigencia del artículo 9.3 relativa al principio de seguridad jurídica implica que el legislador debe perseguir la claridad y no la confusión normativa, debe procurar que acerca de la materia sobre la que legisle sepan los operadores jurídicos y los ciudadanos a qué atenerse, y debe huir de provocar situaciones objetivamente confusas (...). Hay que promover y buscar la certeza respecto a qué es Derecho y no provocar juegos y relaciones entre normas como consecuencia de las cuales se introducen perplejidades difícilmente salvables respecto a la previsibilidad de cuál sea el Derecho aplicable, cuáles las consecuencias derivadas de las normas vigentes, incluso cuáles sean éstas'. Vemos vulnerado dicho principio por cuanto pudiera ser que dos juzgados dictaran resoluciones que pudieran ser contradictorias, por cuanto, se pretende por la sentencia recurrida que mi Representada sea desahuciada de la que podría ser su propiedad.
IV.- Infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Falta de motivación en la Sentencia dictada en la Primera Instancia. En el telegráfico contenido de la Sentencia, se fundamenta únicamente en que la documental aportada junto con la demanda, es decir, en escritura de compraventa y el fallecimiento del usufructuario.
Hace una mera mención a la existencia del procedimiento ordinario del que conoce el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia indicando que 'es ajeno a este procedimiento'.
No indica a lo largo de la resolución los motivos por los cuales el Juzgador de Instancia entiende que el procedimiento es ajeno al presente, máxime cuando funda la resolución en la titularidad de la vivienda, siendo este el objeto principal del procedimiento ordinario al que hace mención. Obvia que si la compraventa es nula (procedimiento ordinario) vincularía al presente por cuanto no existiría titulo con el que hacerse valer la demandante para acordar el desahucio .
V.- Error en la apreciación de la prueba . Únicamente se ha entrado a valorar la documental aportada por la demandante, olvidando la existencia de un procedimiento paralelo y las consecuencias que del mismo se deriven. Pese a la aportación por esta parte, incluso del señalamiento reciente de la vista, se ha continuado el procedimiento haciendo caso omiso a las consecuencias jurídicas que de allí se derivaran y que afectarían intrínsecamente con lo ventilado en el presente procedimiento. Se ha centrado únicamente en una documental de la que el Juzgador de Instancia desconoce su validez por conocerla otro juzgado, limitándose a manifestar que 'es ajeno al presente procedimiento'. Para el caso de que en la inminente celebración y posterior resolución, el Juzgador de Primera Instancia 16 declarara la nulidad de la escritura de compraventa, único título del que se vale la demandante en el presente procedimiento, mi representada se vería en la inevitable tesitura de tener que acudir a los juzgados para, a la inversa, tener que desahuciar a la ahora demandante.
Por todo, solicita Sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la Sentencia de Instancia desestimando la demanda en todos sus términos.
Por su parte la parte actora apelada se opuso al escrito presentado de contrario solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Entrando a analizar el primer motivo Respecto al primer motivo relativo a la prejudicialidad civil, regulada en el art. 43 de la LEC , que establece que : ' cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión, que a su vez constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el Tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante Auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial' . Como dijimos en nuestra SAP, Civil sección 6 del 27 de marzo de 2009 ( ROJ: SAP V 902/2009 - ECLI:ES:APV:2009:902 ) Sentencia: 174/2009 Recurso: 57/2009 Ponente: María Eugenia Ferragut Pérez:' Durante la vigencia de la LEC de 1881 la doctrina jurisprudencial sentaba que, no pueden discutirse ni resolverse en el juicio de precario cuestiones complejas, dado que el juicio de desahucio sólo puede ser utilizado cuando entre las partes no existan más vínculos jurídicos que los derivados de una relación arrendaticia o de una situación de precario, de manera que cuando existan otros vínculos distintos a los locativos, cláusulas ajenas al mismo o éstas sean de tal naturaleza que presenten sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes y hagan difícil la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se produce un desbordamiento del cauce procesal del juicio de desahucio que convierte a éste en inadecuado e improcedente para dilucidar contienda suscitada por esta vía sumaria, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y, sobre todo, de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato de que se trate. Sin embargo, la nueva ley procesal confiere al mismo carácter plenario al establecer que el desahucio de una finca cedida en precario se decidirá en juicio verbal (art. 250.1.2 ), sin atribuirle en los arts. 439 y ss un carácter especial y sumario, y que la sentencia dictada en el mismo produce los efectos de la cosa juzgada.' Asimismo, puede decirse que la prejudicialidad atiende al fenómeno de conexión de procesos, cuando la decisión de uno es base lógico-jurídica necesaria para la resolución del otro. También atiende a la seguridad jurídica impidiendo posiciones contradictorias ya que es imposible mantener simultáneamente la eficacia y la invalidez, el cumplimiento y la resolución del contrato, la condena y la fijación de la condiciones de inocencia.
Su proximidad con la cosa juzgada proviene de las distintas manifestaciones de la prejudicialidad. Cuando se trata de prejudiciales homogéneas decididas por otro Juez, o por el mismo a través de acumulación de Autos, se impone la cosa juzgada positiva de la sentencia prejudicial no acumulada y de ella debe partirse para construir el fallo ulterior.
Aplicando lo anterior al presente caso, el recurso debe ser estimado por cuanto entiende esta Sala que se cumplen los requisitos exigidos en el articulo transcrito en la medida que el procedimiento ordinario instado relativo a la acción de nulidad de la compraventa realizada sobre el inmueble que es al mismo tiempo objeto de este Litigio infiere o prejuzga el segundo (es decir, el que nos ocupa) ante la imposibilidad de dos fallos que puedan concurrir en armonía decisoria, por lo que procede que se trate el pleito efectivamente pendiente anterior y la suspensión del segundo instado hasta que recaiga sentencia firme en el primero.
La estimación del primer motivo y las consecuencias jurídicas que se derivan conllevan la innecesariedad de abordar el resto de motivos fundamentadores de la apelación.
El recurso se estima.
TERCERO. - La estimación del recurso conlleva no realizar pronunciamiento expreso sobre las costas de esta alzada, ex art. 394 y 398. Las de primera instancia se imponen a la actora ex art. 394 de la LEC Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Purificación contra la Sentencia de fecha 24 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de primera instancia n.º 3 de Valencia en los autos de juicio verbal 1560/ 2016, la cual revocamos y en su lugar se decreta la suspensión del curso de las actuaciones, hasta que finalice el procedimiento ordinario 1746/2016 que se tramita en el Juzgado de primera instancia n.º 16 de Valencia. No se realiza pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada, imponiéndose las de primera instancia a la demandante. Dese al deposito constituido para recurrir el destino legalmente previsto.Contra la presente resolución cabe recurso de Casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario de infracción procesal, que deberá interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
