Sentencia CIVIL Nº 230/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 230/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 713/2017 de 14 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: JUAN SANJOSE, RAFAEL JUAN

Nº de sentencia: 230/2018

Núm. Cendoj: 46250370082018100155

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1453

Núm. Roj: SAP V 1453/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 713/17
SENTENCIA Nº 000230/2018
SECCIÓN OCTAVA
==================================
Iltmos. Sres.:
Presidente
SR. JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA
Magistrados
D. VALENTÍN BRUNO RUIZ FONT
D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE
==================================
En la ciudad de VALENCIA, a catorce de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL JUAN
JUAN SANJOSE, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Gandia, con
el nº 000757/2016, por D. Amador representado en esta alzada por el Procurador D. RAMÓN JUAN LACASA
y dirigido por el Letrado D. RAÚL PASCUAL SARRIÓ contra Dª. Gregoria representada en esta alzada por el
Procurador D. FRANCISCO JAVIER ZACARES ESCRIVA y dirigida por la Letrada Dª. MERCEDES AROCAS
MONREAL, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Gregoria .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Gandia, en fecha 14 de Junio de 2017 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Juan Lacasa, en nombre y representación de D. Amador , contra Dª. Gregoria , debo condenar y condeno a la demandada: A) Al pago de la suma de cuarenta y siete mil doscientos ochenta y cinco euros con setenta y un céntimos (47.285,71€), más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la de esta resolución.

B) Al cumplimiento de la obligación de otorgar escritura pública de extinción de condominio, figurando Dª Gregoria como única propietaria del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Font d#En Carrós inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Gandia, tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca NUM004 y plaza de aparcamiento sita en Gandía, Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Gandia, tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM005 , finca NUM006 , asumiendo el pago total de préstamo hipotecario y personal que se le adjudicó en virtud del acuerdo suscrito de 28 de octubre de 2011.

C) Y al pago de las costas del presente procedimiento.



SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Gregoria , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 7 de Mayo de 2018.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- El Sr. Amador interpuso, el día 2 de junio de 2016, demanda de juicio ordinario en el ejercicio de la acción declarativa, interesando el cumplimiento de la obligación suscrita por parte de la demanda, Sra. Gregoria , y reclamación de cantidad, teniendo su origen en la extinción del régimen de condominio sobre el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de la Fon d'En Carrós, solicitando que se condenara a la Sra. Gregoria al pago de la cantidad de 47.285,71 €, más los intereses legales así como al otorgamiento notarial de escritura pública de extinción de condominio, en los términos expuestos en el suplico del escrito rector del presente procedimiento.

A ello se opuso la demandada, según consta en su escrito unido a autos (f. 32 y ss.), planteando la excepción procesal de defecto en el modo de proponer la demanda, así como la de pluspetición, combatiendo en cuanto al fondo, asimismo, los hechos alegados por el actor.

Así las cosas y tras los trámites procesales oportunos, el día 14 de junio de 2017, se dictó la sentencia que ahora se recurre y que estimaba íntegramente la demanda formulada por el Sr. Amador .

Ante ella se alza la representación procesal de la Sra. Gregoria , alegando la excepción en el modo legal de proponer la demanda y denunciando incongruencia en la sentencia; error en la valoración de la prueba; e inaplicación de las costas.



SEGUNDO.- La resolvente de primer grado acoge las pretensiones del actor, teniendo como fundamento de sus conclusiones, tras realizar un análisis de la carga de la prueba, que no es controvertido que entre las partes suscribieron un acuerdo en escritura pública de 28 de octubre de 2011 y otro privado de 13 de enero de 2014, si bien las discrepancias surgen en cuanto a su contenido.

En cuanto a la alegación de la demandada respecto a la existencia de un error aritmético al contabilizar en dos ocasiones el valor del mobiliario y las ayudas otorgadas por la Generalitat Valenciana, entiende la juzgadora que ha quedado subsanado, al indicar, el actor, que la cantidad que por dicho concepto corresponde abonar a la demandante, con respecto al exceso de adjudicación en la liquidación del inventario común es de 17.942,26 €, a lo que habrá que detraer los 3.000 € abonados por la demandante en el año 2014. Así las cosas, el actor reconoció en la Audiencia Previa que la Sra. Gregoria , por dicho concepto, debe abonar al demandante la cantidad de 14.942,26 €, cantidad que reconoce adeudar la demandada.

Asimismo, la resolvente de primer grado, entra a valorar la cuestión principalmente controvertida, esto es, la relativa a la suma de 32.343,45 €, que la demandada dice que corresponden a un préstamo que un familiar del Sr. Amador hizo a ambos, siendo obligación de los dos el devolverlo por mitad. Entendiendo que la cláusula sexta del acuerdo de 28 de octubre de 2011 es nula al ir en contra de lo que señala la obligación primera.

No obstante ello, la juzgadora de primer grado, considera que existen dos documentos de reconocimiento de deuda, uno la escritura pública y otro el documento privado, firmados por la demandada, en los que se compromete a pagar al Sr. Amador la suma de 32.343,45 €, teniendo éstos, para la juez a quo, pleno valor probatorio, resultando vinculante para ambas partes por mor del principio de la autonomía de la voluntad, siendo además que dichos documentos fueron realizados por profesionales en derecho.

Así las cosas y teniendo como base los reconocimientos de deuda descritos, la resolvente de primera instancia, entiende que la carga de probar que la cuantía litigiosa corresponde a un préstamo y que tiene que ser abonada por mitad, es de la demandada, no cumpliendo, según las pruebas practicadas, con dicha carga, con lo que estima la sentencia, que han quedado debidamente acreditados los hechos alegados por el actor, por lo que procede estimar la demanda en los términos expuestos en la resolución recurrida.

Como primer motivo de apelación, alega la demandada, la excepción en el modo legal de proponer la demanda y ello puesto que, pese a que se resolvió en la Audiencia Previa en el sentido de desestimarla, se formuló la oportuna protesta a efectos de ser reproducida en segunda instancia.

Mantiene la recurrente que la demanda carece de total rigor y claridad, no teniendo nada que ver el relato de hechos con el suplico, siendo de aplicación el artículo 416.5ª LEC , ya que aunque el actor dice que hay un error aritmético, no establece en que documento, y no lo subsana, no teniendo ningún sentido lo que dice el actor, el cual conoce de la existencia de errores en la redacción del documento de 2011, pese a lo que realiza una modificación sustancial del objeto de ambos contratos, llevándole incluso a decir como debería quedar redactada la cláusula, irrogándose una facultad que solo compete al juzgador.

Entiende la apelante que no solo dicha cláusula está mal redactada y contiene errores, sino también la cuarta y la quinta, amén de que todo el documento se encuentra viciado, por cuanto que no puede subsanarse una parte y mantenerse el resto, llevando, en dicho caso, a una sentencia incongruente, al haberse producido una alteración del contrato unilateral y en beneficio del actor.

Incide la demandada en que hay un error por la juzgadora de instancia cuando dice que el documento número uno es una escritura pública, cuando en realidad consiste en un documento privado, pero realizado sobre papel timbrado.

Respecto al presente motivo, el recurrido alega que lo único que existe es un error aritmético en los documentos aportados junto a la demanda, evidenciado ya en la propia demanda, coincidiendo, las cantidades demandadas con las que la propia recurrente reconoce adeudar, con excepción de los 32.343,45 €.

Dice el actor, en cuanto a la nulidad que pretende la demandada, que no puede ser acogida, puesto que no hay un defecto que provoque la nulidad de los mismos, sino únicamente un error aritmético a la hora de proceder a la liquidación del patrimonio común, dando el mismo resultado si se hacen las operaciones como están, que si se hacen como propone la recurrente, siendo reconocido por la misma. En conclusión, defiende el demandante, que no puede darse la nulidad cuando lo que existe es un error aritmético subsanable de acuerdo con el artículo 1.266 CC , puesto que la finalidad de la liquidación y la extinción de condominio queda inalterada, ya que lo único que existen son operaciones aritméticas poco ortodoxas, pero no una manipulación o alteración de lo acordado, siendo el resultado final el mismo.

Asimismo, incide el apelado, que no es hasta ahora que tiene que pagar cuando alega la nulidad del contrato, pese a que desde el 2011 está firmado y fue ratificado en 2014, cuando pagó 3.000 € a cuenta de lo adeudado.

Una vez sentadas las bases de debate de este primer motivo de apelación, hay que partir de la base de que del art. 416.1.5ª, en relación con el art. 405.1, ambos de la LEC , se desprende que el demandado puede alegar en la contestación, como excepción procesal, el defecto legal en el modo de proponer la demanda, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca, lo que también puede ser apreciado de oficio por el juez, y en ambos casos, en el acto de la audiencia previa el tribunal admitirá en el acto de la audiencia las aclaraciones o precisiones oportunas, y de no formularse las mismas el tribunal decretará el sobreseimiento del pleito cuando no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones.

En relación con la excepción de 'defecto en el modo legal de proponer la demanda' el Tribunal Supremo manifiesta en sentencia de 19 de mayo de 2000 (RJ 20003583 ), que cita la de 24 de mayo de 1982 (RJ 19822594) que «tiene declarado esta Sala, los requisitos de claridad y precisión de la demanda no tienen otra finalidad que propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea necesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido» ( Sentencia de trece de octubre de 1910 ), y que 'para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado ( sentencia de 7 de julio de 1924 )'; siendo en la súplica de la demanda en donde, con la claridad y precisión que exige el art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento , deben formularse las pretensiones objeto de la discusión.

Poniendo en relación la doctrina expuesta con la presente litis , no podemos acoger el presente motivo de apelación, puesto que independientemente de que exista un error aritmético, o varios, en los documentos aportados junto a la demanda, ésta es totalmente clara en cuanto a las pretensiones en ella contenidas, siendo correcta la actuación de la juzgadora de primer grado al desestimar, en la Audiencia Previa, dicha excepción, puesto que solo podrá llevar al acogimiento de la misma cuando no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones, cosa que no ocurre en el presente caso, siendo indiferente para resolver esta cuestión el hecho de que la juzgadora de instancia no interprete adecuadamente la naturaleza del documento número uno de la demanda, en cuanto a que no es una escritura pública, sino un documento privado en papel timbrado.



TERCERO .- En cuanto al segundo de los motivos alegados por la apelante, consistente en la denuncia de la incongruencia de la sentencia, entiende la recurrente, que no se ha resuelto la excepción de pluspetición, y además hacerlo extra petita y no advertir el allanamiento tácito parcial a la extinción del condominio y al pago de la cantidad resultante de 17.942,26 € a la que debe descontarse la cantidad entregada a cuenta por la demandada al actor.

La excepción de pluspetición iba dirigida, tal y como mantiene la recurrente, a que no puede abonar la totalidad de la cantidad de 32.343,45 €, ya que solo le incumbe el pago de, en todo caso, la mitad, no teniendo que probar la demandada, según manifiesta, si hubo préstamo, siendo que el actor defiende que se trata de una donación y que pretende que la misma tenga naturaleza de privativa, no siendo ingresada a él particularmente, gastándose dicho dinero en la vivienda.

Ello lo sustenta la demandada en los ingresos realizados en la cuenta bancaria, no solo los 30.000 €, sino también otros 17.418,45 € efectuados por la recurrente, amén de otros, firmando la Sra. Gregoria , unos documentos que entendía ajustados a derecho y en igualdad de partes, al estar confeccionados por un profesional. No siendo advertida, la demandada, de que dichos documentos estaban mal.

Asimismo, entiende acreditado la demandada, que con el dinero que se ingresaba en la cuenta se hacían frente a los gastos comunes, por lo que mantiene que hay pluspetición por cuanto que la cantidad de 3.094,53 € está duplicada en la cláusula cuarta y quinta del contrato de 28 de noviembre de 2011, y además en 15.000 €, correspondientes a la mitad de los 30.000 €, puesto que éstos no tenían naturaleza privativa.

Como ha dicho esta Sala, entre otras, en la SAP de 25 de abril de 2017, el principio de congruencia, como una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con lo pedido, consistiendo dicho deber, en línea de principio, en la necesaria adecuación que debe darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso ( SS. del T.S. 4-5-98 , 10- 6-98, 15-7-98 , 21-7-98 , 23-9-98 , 1-3-99 , 31-5-99 , 1-6-99 , 5-7-99 y 2-3-00 ).

La jurisprudencia constitucional ( STC 95/05 de 18 de Abril , a título de ejemplo), tiene declarado que el vicio de incongruencia es el desajuste existente entre el fallo y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, de modo que al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita , citra o infra petita o extra petita ( SS. del T.C. 90/88, de 13 de Mayo , 111/97 de 3 de Junio , 45/03 de 3 de Marzo , 8/04 de 9 de Febrero , 130/04 de 19 de Julio ).

Asimismo, como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 3 de junio de 2016 : 'El deber de congruencia se resume, en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia' (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo ). 'De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ( ultra petita ), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita ) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( infra petita ), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito ( Sentencia 468/14, de 11 de septiembre )'.

Y en el presente supuesto sostiene la demandada-apelante que la resolución objeto de recurso incurre en incongruencia infra petita por cuanto que la misma no resuelve su pretensión acerca de la excepción de pluspetición alegada en la contestación a la demanda, cuestión ésta que tampoco podemos acoger, ya que es de ver que al estimar íntegramente la demanda, ha sido desestimada, aun tácitamente la pretensión de la demandada en cuanto a ver reducida la condena solicitada por la actora, no siendo cierto que la resolución no haya advertido el allanamiento parcial, puesto que así se expone en la propia sentencia cuando establece como única cuestión controvertida la relativa a la cuantía de 32.343,45 €, por lo que la Sentencia dictada no es incongruente con la causa de pedir expresada en la demanda y en la contestación a la misma.



CUARTO .- En tercer lugar, denuncia el recurrente error en la valoración de la prueba respecto a que el documento de 28 de octubre de 2011 no es una escritura pública, sobre las testificales y en cuanto a la naturaleza del dinero en la cuenta.

En cuanto al primero de los errores denunciados, insiste, la apelante, en que no existe ninguna escritura, simplemente un documento (de 28 de octubre de 2011) privado en papel timbrado, lo que no le confiere el valor probatorio que ofrece el art. 319 LEC y que le reconoce la juzgadora de instancia, además de que el mismo fue impugnado en cuanto al valor probatorio, y los errores que contenía.

Asimismo, asevera la demandada, que dicho documento fue alterado por el actor y de ahí las discrepancias que sobre el mismo surgen entre las partes, no siendo cierto que el demandante subsanara la duplicidad existente en el mismo en su demanda.

En cuanto al segundo de los documentos litigiosos dice que la demandada debe abonar 53.380,24 €, no pudiéndose exigir, según la recurrente, el cumplimiento del mismo sin que previamente se haya solicitado la nulidad de parte del mismo, siendo además que dicha cantidad en nada tiene que ver con la pretendida por el actor, y ello por cuanto que sigue manteniendo la duplicidad en la suma de conceptos. Por lo que, si se subsanó una parte del primer documento, también debían subsanarse las cláusulas cuarta y quinta de dicho documento privado, así como el segundo que continúa manteniendo los mismos errores.

Añade la recurrente que la subsanación a la que hace referencia la sentencia, en cuanto a que lo que debe son 14.942,26 €, de nada sirve si se mantienen las cláusulas cuarta y quinta, insistiendo que no cuadran los números que ofrece el actor y que la resolvente de primer grado da como buenos.

Así las cosas, dice la apelante, que efectivamente, de todo lo inventariado, el pago asciende a 17.942,26 €, más la cuantía impugnada de 32.343,45 €, a lo que se le debe detraer 3.000 €, dando un resultado de 47.285,71 €, pero a esa cantidad, aunque coincide con la expuesta por el actor, no se llega por las operaciones efectuadas por éste, el cual pide el cumplimiento íntegro, y ello significaría añadirle, según los documentos aportados, sumarle, otra vez, 844,53 €, y 2.250 €. Por lo que no se puede cumplir lo pactado al ser ello contrario a derecho, cuando además el mismo ha impugnado de forma tácita los documentos al reconocer que tenían un error.

También manifiesta la demandada que los documentos no son un reconocimiento de deuda, puesto que los mismos no tienen una causa lícita para que se incluya la cantidad de 32.343,61 €. No siendo explicado, por los profesionales que intervienen en la confección de los documentos, a la demandada, el porqué de dicha cantidad, estimando, la recurrente, que ha quedado acreditado que hay un ingreso de 30.000 € en la cuenta de titularidad conjunta de ambos litigantes, así como posteriores ingresos que ascienden a 17.418,15 € por parte de la demandada, además de otros por diversos conceptos, siendo evidente, según mantiene la apelante, que el asesor fue a favorecer al actor en detrimento de la demandada. Tampoco quedando acreditado los 2.343,45 €, que el actor suma a los 30.000 €.

Además de lo anterior, mantiene la demandada, que, según la cláusula sexta, solo si se queda la demandada la vivienda deberá devolver la cantidad, por lo que en el supuesto de que se la quedara el actor, no se prevé que tuviera que pagarle a la recurrente.

En cuanto a la naturaleza del dinero existente en la cuenta asevera la apelante que el testigo Sr. Jose Carlos dice que lo ingresó en la cuenta conjunta, el cual dice la demandada que no estaba en plenas facultades mentales cuando depuso en el juicio, puesto que habla del actor como de su hijo o nieto en determinadas ocasiones, imputando al actor de dirigir al testigo y que el mismo no declara libremente, sino dirigido por el demandante, no quedando claro como dio el dinero al actor, si en efectivo o por ingreso en cuenta.

El hecho de que el dinero se ingresara en la cuenta de ambos, pero no se pruebe ni quién, ni para qué, es equiparable al que fue ingresado por la Sra. Gregoria , el cual no está cuantificado en las cuentas efectuadas, llegando a la conclusión, la demandada, que ambos pusieron dinero en cantidades similares, administrando ambos la cuenta, no distinguiendo la naturaleza del dinero, no obstante lo cual, todos los pasos dados por el actor han ido encaminados a beneficiarse a costa de la Sra. Gregoria .

No comparte, tampoco, la demandada, el hecho de que la resolución apelada, asevere que los documentos fueron redactados por profesionales por lo que han de entenderse suficientemente analizados, ya que dicha labor es de la juzgadora, más aún cuando existen errores en los mismos y se redactan en beneficio del actor y además otro de los profesionales reconoce que no los revisó con anterioridad al acto de conciliación.

No tratándose de ir contra los propios actos, sino subsanar un contrato viciado y firmado por error.

Por último y respecto a la cantidad duplicada (3.094,53 €), entiende la recurrente, que no resolver sobre dicha cuantía supone vulnerar el artículo 400 LEC , puesto que dejaría al arbitrio del demandante una futura reclamación sobre dicha cuantía.

Respecto al error en la valoración de la prueba el actor insiste en que lo único que hay en los documentos es un error aritmético que en ningún caso pueda dar como resultado la nulidad de los acuerdos, más aún cuando las cantidades finales coinciden con las reconocidas por la recurrente.

En cuanto al presente motivo, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de1998 que '...

si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )'. En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 ).' Por ello esta Sala, entendiendo que la resolución apelada está plenamente fundamentada, fáctica y jurisprudencialmente se remite a los propios argumentos de la misma para desestimar el recurso de apelación, pues no apreciamos en la resolución recurrida ni error en la aplicación del derecho ni en la valoración de la prueba, sin que las conclusiones que se expresan en el recurso de apelación consigan desvirtuar la fundamentación que resulta de la resolución apelada.

No obstante lo dicho y en aras a dar respuesta a las cuestiones que la apelante expone en su recurso y en concreto en el presente motivo, procederemos al estudio de las mismas de manera sistemática, partiendo de la premisa, que, como han expresado las Sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba, S.1, de 17 de julio de 2008 y 3 de abril de 2009 , '.... cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente ...'. Por otro lado, cuando de pruebas personales se trata, tampoco debe olvidarse que por el principio de inmediación es el resolvente de primer grado quien se encuentra en mejores condiciones para su valoración, por lo que, si no se ofrece argumento alguno como tal para poder justificar la procedencia de su alteración, o si no se introduce o remarca algún elemento objetivo que permita cuestionar debidamente su pertinencia, se desvanece toda posible justificación de su revocación.

En primer lugar y en cuanto al documento número uno de la demanda, es decir, el acuerdo de 28 de octubre de 2011 (f. 10 y ss.), es cierto, como afirma la demandada, que la juzgadora de primer grado confunde éste con una escritura pública, o, al menos, así lo expone en la resolución recurrida, pero no es menos cierto que en ningún momento aplica, tal y como le imputa la recurrente el valor probatorio que a los documentos públicos otorga el artículo 319 LEC , tratando al mismo como un documentos más de los que integran el acervo probatorio obrante en autos, por lo que dicha cuestión es indiferente a la hora de dar solución al presente pleito, y en ningún caso es suficiente como para por sí solo revocar la resolución de primer grado.

La fundamentación principal de la apelante radica en los errores que contienen los documentos litigiosos y la forma de calcularse, en ambos, la cuantía que finalmente es reclamada, no obstante lo cual, y dadas sus propias alegaciones dichas manifestaciones quedan inocuas a fin de resolver la presente litis, por cuanto la propia apelante reconoce que no obstante ello, el resultado sería el mismo si se calculara como ella pretende, es decir, dejando incontrovertida la deuda de 14.942,26 €, que es la reclamada por el actor, además de los otros 32.343,45 €, sobre los cuales entraremos a valorar posteriormente.

En cuanto a las cláusulas cuarta y quinta del documento número uno (f. 14), y que la recurrente entiende que deberían anularse, las cantidades que figuran en las mismas ha sido renunciada por el actor al constatar en su propio escrito de demanda y en las reiteradas intervenciones que ha realizado, incluida la oposición al presente recurso, que es un error y una duplicidad, con lo que es obvio que cualquier reclamación al respecto de las mismas sería invalidado por los actos propios del demandante, así como por la propia cosa juzgada de la resolución que ahora se recurre y que entiende que no son objeto de condena.

En cuanto a la naturaleza de los documentos objeto de autos y que la demandada ahora niega que sean un reconocimiento de deuda, por la ilicitud de sus cláusulas, no puede ser acogida tal pretensión puesto que, del texto de los mismos, es claro que la demandada reconoce las cantidades que se están reclamando, y así se puede observar en las cláusulas contenidas en los mismos: Acuerdo de 28 de octubre de 2011 (f. 10 y ss.), cláusula Sexta (f. 14): ' Además de todo lo anterior, y al margen de la liquidación del inventario en común, pactan expresamente que si la firma en escritura pública llega a buen fin y se firma por ambas partes quedando solamente Dña Gregoria como única propietaria entregará a D. Amador la cantidad de 32.343,45 € .' Acuerdo de 13 de enero de 2014 (f. 15 y ss.): (f. 16) IV. ' Por último, ambas partes acordaron que una vez sea otorgada la escritura pública de extinción de condominio con éxito, quedando Doña Gregoria como única propietaria de los inmuebles anteriormente referenciados, ésta abonaría al Sr. Amador la cantidad de 32.343,45 €.' Esta cuestión nos lleva a enlazarla con la naturaleza, también de la cuantía que realmente es la discutida, es decir los 32.343,45 €, que por una parte niega la demandada que sean privativos del demandante, llegando a imputar, sin fundamento ni prueba alguna, tras revisar, esta Sala, la grabación, que el testigo, Sr. Jose Carlos , no declarara libremente, y por otra intenta compensar con determinadas cantidades supuestamente ingresadas por la demandada en la cuenta conjunta y que salen a relucir en esta alzada.

Hay que tener presente que la regla general sobre la carga de la prueba, se basa en la distinción entre hechos constitutivos e impeditivos, extintivos y enervantes o excluyentes, establecida en el artículo 217.1 , 2 y 3 de la Ley de enjuiciamiento civil , como reminiscencia del antiguo artículo 1214 del Código Civil , aunque ciertamente más concretado y clarificado.

Es por ello, que lo primero que tendremos que hacer para poder aplicar las reglas establecidas en el artículo 217 LEC , será concretar a que se refiere con cada una de las clases de hechos que enumera, teniendo en cuenta que la naturaleza de éstos no es algo absoluto, puesto que vendrá determinada por la relación jurídica concreta que se discute en el proceso.

En primer lugar y en cuanto a los hechos constitutivos, serán aquellos que hacen nacer la relación jurídica, por lo que son hechos necesarios para el nacimiento del derecho que sostiene la acción ejercitada por las partes. En nuestro caso serían hechos constitutivos la existencia de los contratos y de los pactos contenidos en los mismos, con la consecuente deuda que se reclama, cuestión ésta que ha quedado debidamente acreditada por el actor.

En cuanto a los hechos impeditivos o extintivos, serán aquellos que priven a un hecho de la posibilidad de desarrollar su efecto normal, o que provoquen que cesen los efectos producidos por éste, cesando por tanto las circunstancias que han dado vida a la acción ejercitada. En nuestro caso que los documentos se firmaron bajo un supuesto error, y en segundo lugar que pese a que en los mismos figura una cuantía a abonar por la demandada, esto no es así ya que se trata de una cuantía que debía ser abonada por mitad por ambos litigantes, cuestión ésta cuya carga probatoria correspondería a quién lo alega, es decir, a la ahora recurrente.

Una vez examinado todo el acervo probatorio obrante en autos, ninguna prueba hay al respecto de las pretensiones obstativas de la demandada, más que sus propias manifestaciones carentes de aval probatorio alguno, puesto que se limita a negar la mayor, sin para ello articular algún medio de prueba que permita a este Tribunal desvirtuar las conclusiones a las que llega, de forma acertada, la resolvente de primer grado.

En consecuencia de lo expuesto, no queda más que desestimar, también, el presente motivo de apelación, confirmando la resolución de primer grado respecto a la valoración de la prueba efectuada, por considerarla acorde con la practicada, no adoleciendo de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás podamos sustituir el criterio independiente y objetivo de la Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.



QUINTO .- En último lugar, alega la apelante la inaplicación de las costas al entender que existe una vulneración del artículo 21 LEC , por cuanto que se allanó tácitamente a la extinción del proindiviso y a la cuantía que correspondía a dicha extinción, esto es 17.942,26 €, siendo recogido dicho allanamiento por la propia sentencia, por lo que entiende, la apelante, más ajustado a derecho la no imposición de las costas dada la complejidad del litigio y las circunstancias del mismo.

En cuanto a la inaplicabilidad de las costas, el recurrido incide en que si hubo allanamiento no fue expresamente, siendo los argumentos ofrecidos por la demandada absurdos actuando desde la mala fe y temeridad, persiguiendo como única finalidad no pagar.

Sin negar que ha existido un allanamiento parcial, tal y como expone la recurrente, debemos estar a lo expuesto, en cuanto a las costas en tales casos, en el artículo 395.1 de la Ley de enjuiciamiento civil establece que 'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado', y en su párrafo segundo establece cuando se entiende que existe mala fe, esto es, 'si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación'.

Por lo tanto y teniendo presentes los antecedentes de la presente litis, no podemos acoger la exoneración de costas por allanamiento, en primer lugar, por cuanto el allanamiento no es total, sino parcial, y además no es anterior a la contestación, sino con la misma y de forma tácita, y en segundo lugar por cuanto que atendiendo a lo expuesto en el párrafo segundo del citado artículo 395 LEC , se entenderá que hay mala fe en dicho allanamiento, cuando el demandado haya sido compelido al pago antes de la demanda, cuestión ésta que se da en el presente caso, al haber guardado silencio, sobre ello, en la conciliación previa a la demanda que consta acreditada en autos (f. 21 y ss.).

Asimismo, como hemos expuesto en la reciente sentencia de 21 de marzo de 2018 , el art. 394 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil parte del criterio esencial de tal imposición con arreglo al criterio tradicional o principio del vencimiento objetivo o victus victoris , de tal manera que solo excepcionalmente se permite que el juzgador excluya esa previsión legal genérica, por su apreciación razonada de que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, de tal modo que, para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

Se consagra así el criterio del vencimiento objetivo como el preferente en esa materia de imposición de las costas generadas por el proceso. La posibilidad de que los gastos procesales puedan ser reclamados de la parte contraria vencida tiene su fundamento en el principio de indemnidad, y su condena, con las SSTS de 4 de julio de 1997 , 27 septiembre 1999 y 21 marzo 2000 , guarda relación con la satisfacción de la tutela judicial efectiva, que exigen que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento.

Así, continúa razonando el Alto Tribunal que 'resulta claro que la no imposición al litigante vencido es la excepción a la regla general, y ello se produce cuando existan dudas de hecho o de derecho. Excepción que debe interpretarse restrictivamente, por cuanto va a implicar que el litigante victorioso no va a poder reembolsarse los gastos que le ocasiona la defensa de su derecho por la complejidad fáctica o jurídica de la controversia'.

Por tanto, rige en nuestro ordenamiento jurídico el principio del vencimiento recogido en el artículo LEC por el que las costas se imponen a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones.

Así las cosas, en nuestro caso carece de fundamento la petición de no imposición de costas, ya que ni apreciamos una especial complejidad en el pleito, ni la existencia de dudas de hecho o de derecho más allá de las propias de cualquier contienda judicial, por lo que se desestima el recurso de apelación y se confirma la resolución recurrida.



SEXTO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC .

Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta apartado 9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Gregoria contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gandía en fecha 14 de junio de 2017 , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 757 de 2016, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición de costas de alzada al apelante.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que, en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Con fecha , una vez firmada por todos los Magistrados componentes de la Sala, ha sido leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia y expidiéndose testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.