Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 230/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 623/2018 de 26 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 230/2019
Núm. Cendoj: 18087370032019100260
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:619
Núm. Roj: SAP GR 619/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 623/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 BIS DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 495/2017
PONENTE SR. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
S E N T E N C I A Nº 230
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 26 de marzo de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 623/2018, en los
autos de juicio ordinario nº 495/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Granada, seguidos en virtud
de demanda de don Estanislao , representado por el procurador don Antonio Pascual León y defendido por
la letrada doña Ana Belen Echevarría Sánchez; contra Bankia, S.A. , representado por la procuradora doña
María José Jiménez Hoces y defendido por el letrado don Fernando Mir Gómez.
Antecedentes
PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 18 de abril 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D.
Estanislao frente a la entidad BANCO MARE NOSTRUM, S.A., debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad del apartado H) de la estipulación primera, dedicada a las cláusulas financieras, relativo a los intereses de demora, del apartado I) dedicado al vencimiento anticipado, y del apartado G), relativa a los gastos a cargo del prestatario, de la estipulación primera, dedicada a las cláusulas financieras, contenidos en la escritura de préstamo hipotecario de fecha de 29 de septiembre de 2006 otorgada ante Notario D. Juan Ignacio Soldevilla Jiménez, al núm. 2514 de su protocolo.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de los restantes pedimentos efectuados en su contra.
En relación a las costas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO : Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo e impugnó la sentencia, oponiéndose la apelante a la impugnación. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 3 de septiembre 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 21 de septiembre 2018 se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia ha declarado la nulidad de las cláusulas relativas al interés de demora, vencimiento anticipado y gastos, rechazando la petición de recálculo de la deuda, sin hacer pronunciamiento sobre costas.
Contra la referida sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la parte actora en el único particular relativo al pronunciamiento sobre costas, entendiendo que ha existido una estimación íntegra de la demanda.
La parte demandada, además de oponerse al recurso formulado por el actor, impugna la sentencia por entender que existe cosa juzgada, al haber interpuesto el actor con anterioridad a este pleito una demanda en solicitud de nulidad de la cláusula suelo, y en elq ue debería de haber ejercitado también las acciones que se han ejercitado en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el actor, debemos convenir con la Magistrada 'a quo' que ha existido una estimación parcial de la demanda desde el momento en el que se ha rechazado la pretensión del actor relativa a la condena de la entidad demandada a efectuar un reajuste del cálculo del capital e intereses sin tener en cuenta las cláusulas abusivas aplicadas y procediendo a la devolución de aquellas cantidades que hayan sido cobradas en exceso en aplicación de las mismas.
Como quiera que el actor no ha reclamado cantidad alguna en concepto de gastos, ni las cláusulas relativas a los intereses de demora y vencimiento anticipado han llegado a aplicarse, la desestimación del punto número 2 del suplico de la demanda está debidamente justificada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 394.2 de la LEC , al ser estimada parcialmente la demanda, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en la primera instancia.
Señala la STS nº 952 de 21 de Octubre de 2003 'esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado' .
Sin embargo, esta Sala no puede considerar que la petición relativa al 'reajuste del cálculo del capital e intereses sin tener en cuenta las cláusulas abusivas aplicadas y procediendo a la devolución de aquellas cantidades que hayan sido cobradas en exceso en aplicación de las mismas', deba ser considerada como una petición accesoria.
Además, no es cierta la siguiente afirmación contenida en el recurso: 'habiéndose igualmente condenado a la restitución de las cantidades cobradas en exceso por aplicación de las mismas', por cuanto la sentencia recurrida no ha condenado a restituir cantidad alguna.
TERCERO.- En cuanto a la impugnación de la sentencia que hace la parte demandada, debemos recordar que, en el Rollo de Apelación 138/18 de esta Sala , se dictó la sentencia de fecha 14 de Junio de 2018 , en la que resolvimos una situación similar a la del caso de autos, y lo hicimos de la siguiente manera: 'Sobre los efectos de la cosa juzgada derivados de un procedimiento anterior, ha tenido ocasión de pronunciarse el TS en la sentencia de 21 de julio de 2016 (nº de recurso: 1851/2014 ) que desestima la excepción de cosa juzgada al entender que: 'no puede apreciarse la existencia de cosa juzgada sobre la pretensión ahora formulada que no lo fue en el anterior proceso ni tenía el demandante la obligación de hacerlo, como se desprende de lo dispuesto por la propia norma invocada: el artículo 400 LEC .
Dicha norma es del siguiente tenor literal: 'Artículo 400. Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos '1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
'La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.
'2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.' Así la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles 'causas de pedir' con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula. Si no fuera así, carecería de sentido la norma del artículo 219.3 LEC que permite al demandante formular exclusivamente una pretensión de condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos, dejando para un proceso posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades'.
En el caso ahora analizado la parte recurrente admite que en el anterior procedimiento de juicio ordinario nº 225/2017 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Loja, se ejercitaba una acción de nulidad de condiciones generales de contratación que tenía por objeto la cláusula suelo incorporada a la escritura de préstamo, pero no se discutía la validez de las cláusulas de este procedimiento, en consecuencia, de conformidad con la doctrina jurisprudencial antes transcrita, este motivo del recurso no puede prosperar al no poderse apreciar la excepción de cosa juzgada sobre la pretensión formulada en el nuevo proceso (nulidad por abusiva de la cláusula de gastos y de vencimiento anticipado), que no lo fue en el anterior (nulidad de la cláusula suelo), ni tenía el demandante la obligación de hacerlo.
En este mismo sentido se ha pronunciado el TJUE en la sentencia de 26 de enero de 2017, asunto C-421/14 al decir: '52 De este modo, en el supuesto de que, en un anterior examen de un contrato controvertido que haya concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, el juez nacional se haya limitado a examinar de oficio, a la luz de la Directiva 93/13, una sola o varias de las cláusulas de ese contrato, dicha Directiva impone a un juez nacional, como el del presente asunto, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, la obligación de apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de las demás cláusulas de dicho contrato. En efecto, en ausencia de ese control, la protección del consumidor resultaría incompleta e insuficiente y no constituiría un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de ese tipo de cláusulas, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11 , EU:C:2013:164 , apartado 60)'.
El art. 400 LEC establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero no determina el objeto de la pretensión, sobre la que decide exclusivamente el demandante y la cosa juzgada material únicamente se extiende a todas las posibles 'causas de pedir' con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula.
En consecuencia, aplicando la anterior doctrina al presente caso, se estima procedente desestimar el motivo de la impugnación, en cuanto a la improcedencia de aplicar en el caso de autos la excepción de cosa juzgada, habida cuenta de que el pleito anterior tenía por objeto la declaración de nulidad de la cláusula suelo y la del presente tiene por objeto la declaración de nulidad de la cláusula 'intereses de demora', 'vencimiento anticipado' y 'gastos'.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por el actor y de la impugnación de la sentencia formulada por la parte demandada conlleva la imposición a dichas partes de las costas causadas en esta alzada que sean consecuencia de la interposición del recurso de apelación (actor) e impugnación de la sentencia (demandado), conforme a lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Estanislao contra la sentencia dictada con fecha de 18 de Abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 Bis de Granada en los autos de juicio ordinario 495/17, y, desestimando al propio tiempo la impugnación de la sentencia formulada por la representación procesal de BANKIA S.A., debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada resolución, imponiendo a las partes apelante e impugnante, respectivamente, las costas causadas en la presente alzada derivadas de sus respectivos recurso e impugnación de la sentencia, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
