Sentencia CIVIL Nº 230/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 230/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 198/2019 de 06 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 230/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100209

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1241

Núm. Roj: SAP GR 1241/2019


Encabezamiento


12
(Rollo 198/19)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 198/19
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANADA
AUTOS DE ORDINARIO 286/16
PONENTE D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
SENTENCIA NÚM 230
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚAN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
====================================
En la Ciudad de Granada a seis de septiembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario 286/16, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Granada, en virtud de demanda de Zurich Insurance PLC,
representada en esta alzada por el Procurador D Carlos Alameda Ureña y defendida por la Letrada D/Dª Virginia
García Pablos, Contra D. Mauricio , María Purificación , Millán , Nazario y Nicolas representados en esta
segunda instancia por el Procurador D. Miguel Angel Moral Sánchez y defendidos por los Letrados D. Matías
Lucas Pérez de la Blanca Carazo, primero y segunda; D. Leandro Cabrera Mercado, tercero y cuarto y D. Rafael
Martín-Ambel Gómez, el último.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por ZURICH INSURANCE PLC, representada por el Procurador D. Carlos Alameda Ureña, frente a D. Nicolas , D Millán , Mauricio , D. Nazario Y Dª María Purificación , absuelvo a los demandados de todos los pedimentos ejercitados en su contra, con expresa condena en costas de la actora. '.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo.

Sr. D. Moisés Lazúen Alcón.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia, dictada en 25-2-19, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granada, en Juicio Ordinario 218/16, seguido por demanda de Zurich Insurance PLC, frente a D. Nicolas y D. Millán , D. Nazario .

y Dª María Purificación , en reclamación de cantidad de 154.25663 €, se interpuso por la representación de la Aseguradora accionante recurso de apelación, que ha originado el Rollo 198/19 de esta Sala, que resolvemos.



SEGUNDO.- Con carácter previo hemos de poner de manifiesto que si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades a la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revissio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u Órgano 'ad quem', tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos quaestio facti), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustitutivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones, a saber: de un lado, la prohibición de la reformatio in peius, y de otro, la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum apellatum), no obstante ello, la revisión de los hechos y la valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error, que resulte patente, en este sentido, es criterio de esta sala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación sea fundamentalmente la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidio el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración oralidad, y aun cuando actualmente la grabación de la vista posibilita al tribunal de apelación visionar perfectamente todo ello, de añadirse la consideración de que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación, o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia, ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92, 30-10-94...), únicamente debe ser rectificado, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, que haga necesario por criterio objetivos y sin el riesgo de incurrir en subjetivas y discutibles interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas no contiene reglas valorativas sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana critica, y al buen sentido para destruir una conclusión presuntiva del juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable contrario a las reglas de al sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor, que está reservado a los tribunales y que se ha de respetar, en tanto no se acredite que es irrazonable. Prescindir de todo lo anterior pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente, debiendo añadirse que en modo alguno puede analizarse, o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia, mediante el análisis de cualquier prueba individualizada y parcial, sin hacer mención a una valoración conjunta.

A partir de lo expuesto, analizamos la alzada.



TERCERO.- Hemos de partir de la base indiscutible que el lugar en el que acaeció el siniestro, es una vía de Servicio, la que conforme a la Orden de 16-12-97 por la que se regulan los accesos a las carreteras del Estado, es 'un camino sensiblemente paralelo a una carretera, respecto de la cual tiene carácter secundario, conectado a ésta solamente en algunas partes y que sirve a las propiedades o edificios contiguos'. Y que ello era así resulta tanto del Atestado instruido por la Guardia Civil a consecuencia del siniestro acontecido el 14-5-05, 'en la vía de servicio anexa a la Autovía A-92...' como en la Sentencia recaída en 14-7-14, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía, en el recurso interpuesto por D. Abel (lesionado en el siniestro), frente a la resolución desestimatoria de la reclamación por aquel formulada, por responsabilidad patrimonial, en cuyo fundamento jurídico 1º, se argumenta que 'es objeto de impugnación en le recurso contencioso-administrativo, la desestimación presunta por pare de la Consejería de Obres Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de la responsabilidad patrimonial formulada por el hoy actor frente a la indicada Administración y la UTE Andaluza de Señalizaciones SA y Ferrovial Agromán, por el accidente ocurrido sobre las 1505 horas del día 24-5-05, en la vía de servicio anexa a la autovía A-92 (Sevilla-Almería).' Y a partir de ahí, es decir, que no se trata de un camino de servicio (construido para dar acceso a las propiedades colindantes o como elemento auxiliar de las actividades de los titulares de dichas propiedades y que no tiene la consideración de carretera), analizamos la controversia.

Y desde esta perspectiva y a la vista del contrato suscrito por UTE Andaluza de Señalizaciones SA y Ferrovial- Agromán para la conservación y mantenimiento de la Autovía A92-N, en cuyo pliego de prescripciones técnicas particulares consta en el Apartado 2-2(Operaciones de mantenimiento y mejora), se incluyen a cargo del adjudicatario, las operaciones consistentes en separaciones de firmes, limpieza y adecuación del entorno de la carretera y el control de la vegetación, determinando en el Apartado 2-1 de dicho Pliego, relativo a las operaciones de gestión y viabilidad de la adjudicataria, que a la misma corresponden, dentro del Subgrupo GV-1, la asistencia técnica y la localización de daños en la carretera. Y en el Subgrupo GV-2 (Vigilancia del tramo). La obligación del adjudicatario de articular un sistema de vigilancia, de forma que el tiempo máximo que transcurra entre la producción de una incidencia o accidente y su conocimiento por parte de este sea el mínimo posible. En el Subgrupo GV-3,(Actuaciones de Viabilidad), dentro del apartado Actuaciones que deben realizarse inmediatamente a la detección de su necesidad, la 'retirada en la carretera de aterramientos, desprendimientos, aguas, nieves, hielos o barros que afecten a la plataforma de la carretera produciendo un estrechamiento, sea cual sea su causa.' y en cuanto a las 'Actuaciones que deben hacerse periódicamente (4 veces al año) 'está la limpieza de calzadas, arcenes, aceras, medianas, isletas. La de cunetas y cauces y las entresacas, podas y pintados'. Pues bien, es palmario a la vista de la documental fotográfica que consta en las actuaciones, obrante en el Atestado de la Guardia Civil, (en el que aparece, dentro de las características de la vía, el estado de conservación calificado de malo), la gran cantidad de vegetación existente en el lateral de la vía de servicio, signo evidente y palmario de la falta de mantenimiento (incumplimiento de las obligaciones referidas), por lo que su responsabilidad es clara, como así lo declaró la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ reseñada, en 14-7-14 en cuyo Fundamento Jurídico 4º, se lee: '... En definitiva, el accidente en cuestión se produjo por el deficiente control de la Administración titular de la vía del estado de la misma, para mantener en estado óptimo de utilización por los usuarios sin peligro para su integridad física, lo que así bien supuso la infracción de lo dispuesto en el art. 47 de la Ley 8/2001 de 12 de Julio, de Carreteras de Andalucía, (...) La responsabilidad por la acción ejecutada por el recurrente también alcanza solidariamente a la UTE codemandada, encargada de la conservación integral y mantenimiento de la vía convenida, como adjudicataria del contrato de servicios concertado el día 11 de abril de 2003'. De lo que es fácil inferir que si la asegurada en la apelante hubiera actuado con diligencia en el desempeño de sus obligaciones como la que se prevé en el apartado GV-3-1 relativa a la retirada de cualquier tipo de obstáculo que afecte a la plataforma de circulación, es claro que el siniestro no hubiera acontecido por lo que claramente existe nexo causal, directo inmediato y exclusivo (como recoge la Sentencia del TSJ ya referida de 14-7-14) entre el deficiente y anormal funcionamiento del servicio público y las lesiones padecidas por el Sr. Abel . Y ello, sin que se comparta el argumento de la apelante acerca de que la Sentencia referida de la Sala de lo Contencioso, en la condena que contiene, lo fue desde el punto de vista de la responsabilidad objetiva pues, de un lado, la Ley 30/92, en su art. 139 y ss, expresa que para el nacimiento de la responsabilidad administrativa, han de concurrir un daño efectivo, evaluable e individualizado, que sea antijurídico, imputable a la Administración y con nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso. Y de otro lado, por cuanto la propia repetida Sentencia recoge en el FJ 4º, que 'para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas ( art. 139.2 Ley 30/92) debe incidir sobre bienes o derechos no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquella, (...). En definitiva, el accidente en cuestión, se produjo por el deficiente control de la Administración, titular de la vía, del estado de la misma, para mantener en estado óptimo de utilización por los usuarios, sin peligro para su integridad física, lo que así bien supuso la infracción de lo dispuesto en el art. 47 de la Ley 8/2001 de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía, que obliga a la Administración a conservar el dominio público viario, (...) también alcanza solidariamente a la UTE codemandada encargada de la conservación integral y mantenimiento de la vía concernida como adjudicataria del contrato de servicios concretado el día 11 de abril de 2003'. Tal argumento se consolida más aún a la vista del informe del Consejo Consultivo de Andalucía (Doc. 13) en el que se dice que 'si la vía de servicio hubiese estado en buen estado de conservación, el accidente no habría ocurrido'. La repetida Sentencia del TSJ, incide al afirmar que el tronco con el que impactó el ciclomotor se encontraba semienterrado o semioculto por el forraje o matorral, de manera que, aunque se tuviese un campo de visión de unos 300 metros, nadie podía advertir la existencia de un tronco, casi enterrado por la vegetación.



CUARTO.- Combate en segundo término la aseguradora apelante el pronunciamiento sobre costas, pretensión abocada al fracaso pues la apelada sentencia se ha limitado a hacer aplicación del criterio objetivo del vencimiento (ex art.3914 LEC), sin que se atisbe duda alguna de hecho o de derecho que haga quebrar dicho principio.



QUINTO.- De lo expuesto, resulta la improcedencia del recurso en los extremos a que el mismo se contrae, y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, con imposición a la apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC) Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia, dictada en 25-2-19, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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