Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 230/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 798/2018 de 29 de Mayo de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DOMENECH GARRET, CRISTINA
Nº de sentencia: 230/2019
Núm. Cendoj: 28079370202019100158
Núm. Ecli: ES:APM:2019:5596
Núm. Roj: SAP M 5596/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.115.00.2-2017/0000872
Recurso de Apelación 798/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Procedimiento Ordinario 108/2017
APELANTE: CAIXABANK
PROCURADOR D./Dña. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY
APELADO: D./Dña. Roberto y D./Dña. Rogelio
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA DE JESUS JIMENEZ DE LA PEÑA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
108/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Pozuelo de Alarcón a instancia de
CAIXABANK apelante - demandado, representado por el Procurador D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY contra
D. Roberto y D. Rogelio apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA TERESA
DE JESUS JIMENEZ DE LA PEÑA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/09/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 27/09/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta a instancia de D. Roberto y D. Rogelio , representados por la Procuradora Sra. Jiménez de la Peña y asistidos de los Letrados D. Eduardo Santiago Martínez y D. Guillermo Molina Delgado; contra la entidad 'CAIXABANK, S.A.', representada por el Procurador Sr. Segura Zariquiey y asistida del Letrado D. Álvaro Bueno Bartrina; debo declarar y declaro la responsabilidad directa y solidaria de 'Caixabank, S.A.', por el total de las cantidades entregadas por la parte actora en la cuenta abierta en dicha entidad financiera por la sociedad 'VALSECO GESTIÓN INTEGRAL, S.L.', con el número 2100 4841 60 2200060530 y anticipadas a cuenta del contrato de compraventa de vivienda que había suscrito con esta promotora, todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de sesenta mil euros, más los intereses legales devengados desde el 1 de julio de 2009.- Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en esta instancia.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada.PRIMERO.- D. Roberto y D. Rogelio formularon demanda contra Caixabank, S.A., en la que ejercitando acción de responsabilidad incumplimiento de la obligación de la demandada de exigir a la promotora Valseco Gestión Integral, S.L. el aval o seguro a que se refiere la Ley 57/1968 que garantizara la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, se solicitaba la condena de la demandada a abonar la cantidad de 60.000 €, más los intereses.
La sentencia de primera instancia considera probado que los demandantes en fecha 7 de febrero de 2007 suscribieron un contrato con Valseco Gestión Integral, S.L. para la adquisición de la vivienda unifamiliar nº 17 (parcela 538) en Layos estipulándose que la promotora garantizará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de 27 de julio 1968 la devolución de las cantidades entregadas a cuenta para el caso de que la entrega no llegue a buen fin en el plazo convenido, salvo causas ajenas a la voluntad del vendedor, y que las cantidades entregadas para la adquisición de la vivienda será ingresadas por la vendedora en una cuenta especial. Asimismo considera probado que la promotora formalizó con la entidad demandada un crédito con garantía hipotecaria sobre dicha finca. Aprecia que los actores han acreditado el pago de 60.000 € a cuenta del precio de la vivienda mediante transferencias a la cuenta de la Caixa abierta al efecto en las que se hacía expresa referencia a la vivienda objeto del contrato de compraventa. Por último aprecia que mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2011 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Toledo declaró resuelto el contrato de compraventa, condenando a la promotora vendedora a abonar la cantidad de 60.410 € más intereses pactados. Rechaza la inaplicabilidad de la Ley 47/1968 opuesta por la demandada y considera que la entidad demandada debe responder de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores cuando el promotor no haya concertado el seguro o aval para garantizar su devolución y hayan admitido ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y sin la correspondiente garantía. En consecuencia estima la demanda.
Frente a dicha sentencia se alza la demandada solicitando la desestimación de la demanda. En el motivo primero del recurso alega infracción de los arts. 216 , 281 , 283 , 301 , 360 , 361 , 429 y 433.1 de la LEC por haber sido inadmitida la prueba de interrogatorio de los demandantes propuesta por la demandada. Se alega también error en la valoración de la prueba por entender probado que los actores no entregaron cantidad alguna, sino que las cantidades fueron entregadas por dos sociedades mercantiles y no fueron entregadas a Caixabank sino a Valseco, entendiendo por ello que la devolución a los actores supone un enriquecimiento injusto para los mismos. Alega también incorrecta interpretación de la ley y de la jurisprudencia, por entender que en el contrato no consta número de cuenta en que deben depositarse las cantidades, ni que la entidad depositaria sea Caixabank, ni se identifica al avalista. Añade que la entidad ahora apelante no podía saber que la cuenta de Valseco en que recibió los dos ingresos debería tener carácter especial por no haber sido entregadas por particulares sino por dos sociedades mercantiles. Subsidiariamente alega que en caso de considerar a Caixabank responsable solidaria, no procede el pago de los intereses desde la fecha de la transferencia por no existir vínculo contractual entre los litigantes y haber transcurrido diez años sin que los demandantes hayan dirigido reclamación alguna a la entidad apelante sin justificación legal en el retraso desleal en el ejercicio de la reclamación.
SEGUNDO.- Dando por reproducidos ahora los razonamientos expresados en el auto dictado en el presente rollo de apelación de 5 de marzo de 2019 por el que este Tribunal inadmitió el interrogatorio de los demandantes que fue propuesto por la entidad apelante en su recurso, añadiremos que el derecho a la prueba no es absoluto, pues la admisibilidad de su práctica está sujeta a la concurrencia de los requisitos formales y también materiales de pertinencia y utilidad. Así resulta de entre las más la STS 210/2016, de 5 de abril (ROJ: STS 1280/2016 ) al declarar que ' el derecho a la prueba de las partes no es ilimitado.
Además de la exigencia de pertinencia y relevancia como requisitos para la admisión de la prueba, la ley procesal civil otorga al juez facultades que le permiten, en ciertos casos, denegar que sigan practicándose pruebas cuando las ya practicadas permiten determinar adecuadamente los hechos relevantes del litigio y lo fundado o infundado de las alegaciones de las partes. (...) Estas previsiones legales otorgan a los tribunales de instancia la facultad de ponderar hasta qué punto las pruebas practicadas le ilustran suficientemente sobre las cuestiones controvertidas, o, por el contrario, existen razones que sustenten la relevancia de practicar esas pruebas que fueron propuestas y admitidas, pero que pueden resultar reiterativas (como es el caso del número excesivo de testigos) o que, por razones no imputables a la parte que las propuso, no pudieron ser practicadas en la vista, pero no se consideran necesarias '. En el presente caso, al margen de no concurrir las exigencias formales para la práctica en la alzada de la prueba inadmitida en la primera instancia por causa imputable a la parte ahora apelante, lo que por sí solo excluye la infracción de los preceptos a que se alude en el recurso, es además cuando menos dudoso que a la vista de las cuestiones suscitadas y de la prueba obrante en autos, el interrogatorio propuesto hubiera permitido llevar a una conclusión distinta de aquella alcanzada en la sentencia apelada, lo que nuevamente excluye cualquier indefensión y vulneración de garantía procesal.
TERCERO.- Es cierto que como se alega en el recurso el ingreso de las cantidades anticipadas a la promotora fue efectuado por las mercantiles Cardel Consultores, S.L. y Consultores Informáticos, S.L., como así por otra parte se expresa en la propia demanda, pero dichos ingresos fueron realizados en nombre y por cuenta, respectivamente, de los Sres. Rogelio y Roberto , socios de dichas mercantiles. Así se desprende de los certificados emitidos por el administrador único de ambas y del justificante de transferencia realizado el 17 de abril de 2007 desde la cuenta de Deutsche Bank a La Caixa en el que consta que el concepto en que se efectúa es 'Transferencia Chalet 17 en Layos', como también del extracto de movimientos de la cuenta de Cardel Consultores en La Caixa en el que consta la transferencia efectuada el día 4 de junio de 2007 con destino a otra de La Caixa en concepto de 'Chalet número 17'. Por otra parte la sentencia de 17 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Toledo en el juicio ordinario nº 1339/2009 seguido también a instancia de D. Rogelio y D. Roberto contra la promotora Valseco, en cuya sentencia, por cuanto interesa, se declaró la resolución del contrato de compraventa de 7 de febrero de 2007 y se considera probado que los allí (como aquí) actores entregaron a la promotora la cantidad de 60.410 €. Este proceso anterior no produce el efecto positivo vinculante de la cosa juzgada por no concurrir la necesaria identidad subjetiva exigida por el art. 222 de la LEC , pero sí es antecedente del presente litigio.
El incumplimiento de la obligación de constituir la garantía de la devolución de los anticipos entregados por los compradores, a cuyo pago se condena a la promotora como consecuencia de la resolución acordada y que no lo ha sido por la situación de insolvencia también probada en que se halla, es presupuesto para el nacimiento de la responsabilidad de la entidad aquí apelante por no exigir la referida garantía. Por ello los hechos declarados probados en el anterior proceso sí pueden a su vez integrar prueba en el presente de los mismos, máxime si se tiene en cuenta la ausencia de otra prueba contradictoria. En definitiva, el conjunto de pruebas indicadas acredita que D. Roberto y D. Rogelio a través de las sociedades Cardel Consultores, S.L. y Consultores Informáticos, S.L. entregaron las cantidades anticipadas a la promotora, pero también, que dicha entrega se hizo mediante transferencia bancaria con destino a cuenta de la promotora abierta en la La Caixa, lo que por otra parte y contradictoriamente con lo afirmado en el presente motivo, se reconoce expresamente en el siguiente motivo del recurso al afirmar que la apelante 'no niega la existencia de dos ingresos en una cuenta que Valseco tenía en la Entidad'. Por lo demás, la devolución a los actores de las cantidades anticipadas a través de las mercantiles no supone un enriquecimiento injusto para los mismos en la medida que dichas sociedades obraron en nombre y por cuenta de los compradores, y por lo tanto con mandato representativo que produce los efectos de la gestión en la esfera jurídica de los representados.
CUARTO.- También asiste razón a la apelante al afirmar que en el contrato no consta número de cuenta y entidad bancaria en que los compradores debían ingresar las cantidades a cuenta del precio de la compraventa de la vivienda, pero su ingreso en una cuenta de la promotora abierta en la entidad aquí apelante resulta de las pruebas a que acabamos de hacer referencia y del propio reconocimiento de la entidad bancaria conforme a lo expuesto, cuya admisión por lo demás exime de toda otra prueba. Además, es indudable que la entidad conocía que los dos ingresos recibidos mediante transferencias realizadas por Cardel Consultores, S.L. y Consultores Informáticos, S.L. por cuenta de los Sres. Rogelio y Roberto eran cantidades a cuenta o anticipos de la compra de vivienda, puesto que así resulta del concepto expresado en las transferencias realizadas al aludir a ella, por lo que tampoco puede entenderse que ignorase que la cuenta en que fueron ingresadas los importes de las transferencias debía tener carácter especial en el sentido de la Ley 57/1968.
Además, si a todo ello se añade que la entidad conocía indudablemente la actividad de la titular de dicha cuenta en tanto le concedió un préstamo hipotecario a los fines de financiación de la promoción inmobiliaria como resulta de autos, se declara probado la sentencia apelada y no ha negado la entidad, es claro que debe serle exigida la responsabilidad nacida del art. 1.2ª de dicha Ley .
En este sentido al interpretar el citado precepto y en particular al determinar el sentido y alcance de su último inciso conforme al cual 'Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad Bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior', la doctrina sentada en la STS de 21 de diciembre de 2015 (recurso 2470/2012 ) citada en la STS de 17 de marzo de 2016 (ROJ: STS 1209/2016 ) y seguida en otras posteriores declara ''En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad'. Los razonamientos esenciales para fijar esa doctrina son los siguientes: 'Se trata, en definitiva, de determinar el alcance de la expresión 'bajo su responsabilidad' cuando, como en este caso, las cantidades anticipadas no se hayan percibido en una cuenta especial sino en la única que el promotor tenía en la entidad de crédito codemandada. '. (...) 'Más en particular, por lo que se refiere a la cuenta especial en la que han de 'depositarse' las cantidades anticipadas, la sentencia de 16 de enero de 2015, también de Pleno (recurso nº 2336/2013 ), distingue, a efectos de la responsabilidad a que se refiere el art. 1 de la Ley 57/1968 , entre la entidad que concede al promotor el préstamo a la construcción con garantía hipotecaria y aquella otra en que se ingresan las cantidades anticipadas, que es la que debe responder frente al comprador; la sentencia de 13 de enero de 2015, asimismo de Pleno (recurso nº 2300/2012 ), declara que 'el hecho de no haber ingresado el comprador las cantidades anticipadas en la cuenta especial no excluye la cobertura del seguro, dado que es una obligación que se impone al vendedor'; y la sentencia de 30 de abril de 2015 , igualmente de Pleno y sobre un recurso contra sentencia precisamente de la Audiencia Provincial de Burgos (recurso nº 520/2013 ), es decir de la misma cuyo criterio se invoca en el presente recurso, resuelve que la Caja de Ahorros avalista debía responder frente a los cooperativistas de viviendas no solo de los pagos anticipados ingresados en la cuenta especial, como se decía en el aval, sino también de los ingresados en una cuenta diferente del promotor en la misma entidad. (...) la 'responsabilidad' que el art. 1-2ª de la Ley 57/1968 impone a las entidades de crédito (...) supone la imposición legal de un especial deber de vigilancia sobre el promotor al que concede el préstamo a la construcción para que los ingresos en la única cuenta que tenga con la entidad, especialmente si provienen de particulares como en este caso, sean derivados a la cuenta especial que el promotor deberá abrir en esa misma o en otra entidad pero, en cualquier caso, constituyendo la garantía que la entidad correspondiente habrá de 'exigir'. En suma, se trata de una colaboración activa de las entidades de crédito porque de otra forma, como razonan las sentencias de Audiencias Provinciales citadas en el motivo, bastaría con recibir los ingresos de los compradores en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones, para que el enérgico e imperativo sistema protector de los compradores de la Ley 57/1968 perdiera toda su eficacia. Por esta razón, aunque sea cierto, como considera la sentencia impugnada, que la promotora podía haber concertado seguro o aval con otra entidad, en cambio no es acertado entender que, constando incluso en el propio documento de ingreso el destino o razón de las cantidades anticipadas ('reserva de vivienda y 20% vivienda'), de esto no se derivara 'obligación legal alguna' para la entidad de crédito codemandada. Muy al contrario, precisamente porque esta supo o tuvo que saber que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de las viviendas de la promoción, tenía la obligación legal de abrir una cuenta especial y separada, debidamente garantizada, y por no haberlo hecho incurrió en la responsabilidad específica que establece el art. 1-2ª de la Ley 57/1968 ''.
En relación con la exigencia de cuenta especial y la relevancia que ha de darse a su omisión , declara la STS de 9 de marzo de 2016 (ROJ: STS 987/2016 ) (reiterada entre otras en las SSTS de 1 de junio de 2016 ; 174/2016, de 17 de marzo ; 226/2016, de 8 de abril ; 436/2016, de 29 de junio ; y 468/2016, de 7 de julio de 2016 ) 'la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de Pleno de 13 de enero de 2015, recurso 779/2014 , y 30 de abril de 2015, recurso 520/2013 -con cita de una anterior de 8 de marzo de 2001-) ha concluido que 'las cantidades objeto de protección por mor de la citada Ley 57/1968, son todas aquellas que fueron anticipadas por el comprador mediante el correspondiente ingreso en una cuenta bancaria, sea o no la cuenta especial concertada entre el promotor-vendedor y la entidad bancaria como cuenta ligada a la línea de avales', y que 'la motivación esencial y social de dicha Ley es la protección de la persona que ha puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda -bien generalmente esencial para la vida-, que está en fase de planificación o construcción', por lo que, 'para su aplicación, únicamente se exige como condición indispensable, que se hayan entregado sumas determinadas en concreto y que la construcción de la vivienda no se inició o no se concluyó, siendo accesorias y propias de dilucidar las otras cuestiones planteadas, entre el asegurador y el constructor'. 4.ª) Definiendo aún más la responsabilidad de los bancos y cajas de ahorro a que se refiere la condición 2.ª del art 1 de la Ley 57/1968 , la STS 21 de diciembre de 2015 (recurso 2470/2012 ), dictada en un caso muy similar al presente, fija la siguiente doctrina jurisprudencial: 'En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad''. Esa responsabilidad por tanto exige: 1) el pago al promotor por los adquirentes de viviendas de sumas anticipadas; 2) el ingreso de esas cantidades en una cuenta del promotor abierta en una entidad de crédito, y 3) que ésta entidad en la que se ha efectuado el ingreso no haya exigido la constitución del aval, requisitos todos ellos que conforme a lo ya expresado concurren en el presente caso.
En definitiva habiendo entregado los ahora apelados cantidades anticipadas para la construcción de la vivienda y no habiendo sido éstas sido restituidas por la promotora y concurriendo los presupuestos para ello, procede la declaración de responsabilidad de la entidad bancaria en que las mismas fueron ingresadas con los efectos declarados en la sentencia de primera instancia.
QUINTO.- Establece la Disposición Adicional Primera 2.b). de la LOE que ' La suma asegurada incluirá la cuantía total de las cantidades anticipadas en el contrato de compraventa, de adhesión a la promoción o fase de la cooperativa o instrumento jurídico equivalente, incluidos los impuestos aplicables, incrementada en el interés legal del dinero desde la entrega efectiva del anticipo hasta la fecha prevista de la entrega de la vivienda por el promotor ', por lo que es claro que el día inicial para el cómputo de los intereses no puede ser el de la reclamación a la entidad bancaria que incumplió su obligación de exigencia de la garantía, tal como solicita en su recurso, que por ello debe ser también rechazado.
SEXTO.- De cuanto precede resulta la desestimación del recurso de apelación, lo que determina la imposición de las costas de ésta alzada a la parte apelante ( arts. 398 y 394 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Caixabank, S.A. contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pozuelo de Alarcón en fecha 27 de septiembre de 2.018 , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 108 de 2.017, CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de ésta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.

