Sentencia CIVIL Nº 230/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 230/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 708/2018 de 10 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 230/2019

Núm. Cendoj: 37274370012019100356

Núm. Ecli: ES:APSA:2019:356

Núm. Roj: SAP SA 356/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00230/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 2018 0001950
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000708 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.3 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C
0000048 /2018
Recurrente: Rosana
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES VAZQUEZ LUCENA
Abogado: ERIKA CECILIA GONZALEZ RODRIGUEZ
Recurrido: Torcuato
Procurador: NURIA PILAR MARTIN RIVAS
Abogado: PATRICIA ESTEVEZ HUEBRA
MINISTERIO FSCAL
S E N T E N C I A Nº 230/19
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DON JOSÉ ANTONIO MARTÍN PÉREZ
En la ciudad de Salamanca a diez de junio de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación autos sobre Medidas en relación
a hijos extramatrimoniales Nº 48/18 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº
708/18; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DOÑA Rosana representada por la
Procuradora Doña María Angeles Vázquez Lucena y bajo la dirección de la Letrada Doña Erica González

Rodríguez y como demandado- apelado DON Torcuato representado por la Procuradora Doña Nuria Martín
Rivas y bajo la dirección de la Letrada Doña Patricia Estévez Huebra y siendo parte el MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes

1º.- El día 24 de septiembre de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Instrucción Nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vázquez Lucena, en nombre y representación de Dña. Rosana contra D. Torcuato , DEBO ACORDAR Y ACUERDO que NO HA LUGAR A PRIVAR DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD sobre el hijo menor común al DEMANDADO, estableciéndose LAS SIGUIENTES MEDIDAS DEFINITIVAS sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes: 1º).- La patria potestad sobre el menor Cayetano , será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, Por lo tanto deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a sus hijos adopten en el futuro así como todo aquello que conforme al interés prioritario del hijo deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a las circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo.

2º).- La guarda y custodia del menor se atribuye a la madre: Dña. Rosana 3º).- Se establece el siguiente régimen de visitas a favor del padre: D. Torcuato : A)- Durante los seis meses siguientes a la firmeza de esta Resolución, podrá estar con su hijo todos los martes y viernes de 17.00 a 19.00 horas, desarrollándose las visitas dentro de APROME y supervisadas por un técnico.

B) Pasado este período y siempre que los técnicos de APROME no informen de la existencia de ninguna disfunción en el desarrollo de las visitas, el Sr. Torcuato podrá estar con su hijo estas dos horas, martes y viernes, fuera del Centro, siendo la entrega y recogida dentro del mismo. Será el desarrollo de estas vivistas y la petición de las partes la que, en su caso, mediante el correspondiente procedimiento de modificación de medidas, determine la conveniencia de fijar un régimen de visitas distinto.

4º).- En concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo, D. Torcuato , pagará la cantidad de 100 (CIEN) euros mensuales. Esta cantidad, se revisará anualmente, tomando la referencia del IPC del año inmediatamente anterior, publicado por el INE u Organismo que le sustituya, debiéndose aplicar tal porcentaje y efectuar la actualización, sin necesidad de efectuar previo requerimiento al obligado.

Dicha cantidad, habrá de ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto designe la madre.

Los gastos extraordinarios , serán pagados por mitad por ambos progenitores. En cualquier caso, su devengo tendrá lugar por decisión adoptada de común acuerdo y en supuesto de discrepancia habrán de someterse al criterio judicial, todo ello salvo en caso de urgencia.' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte resolución por la que revocando la recurrida se dicte otra con los elementos indicados en el cuerpo del escrito. Solicita prueba en segunda instancia.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se confirme la sentencia dictada por el Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2018 , con imposición de costas a la parte contraria en ambas instancias.

Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación e interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación,votación y fallo del presente recurso de apelación el día treinta de mayo de dos mil diecinueve pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

Fundamentos

Primero.- La parte actora fundamentó su recurso de apelación en el error en la valoración de las pruebas y en el error de derecho, con infracción del artículo 170 CC , por entender que el demandado debe ser privado de la patria potestad por incumplimiento reiterado de las obligaciones parentales como es la de alimentos. De forma subsidiaria se impugnó el régimen de visitas establecido.

El Ministerio Fiscal se opuso a dicho recurso.

Segundo.- Así planteado el presente juicio es preciso indicar que- cfr. STS, Civil sección 1 del 13 de mayo de 2016 ROJ: STS 2129/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2129 , Sentencia: 319/2016 | Recurso: 2556/2015 | Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS- la interpretación restrictiva del precepto, art. 170 CC , está establecida jurisprudencialmente entre otras en las sentencias del TS Sala 1.ª, de 6-7-1996, rec. 3335/1992 y de 18-10-1996, rec. 1563/1990 entre otras. De modo que solo el grave incumplimiento de los deberes que comprenden el ejercicio de la patria potestad pueden dar lugar a acodar la privación de la patria potestad , como la Sala ha dicho en la sentencia de 6 de julio de 1996 y 18 de octubre de 1996 .

Además esta línea jurisprudencial se complementa con la exigencia de una interpretación que atienda prioritariamente al interés del menor, como recoge la sentencia de esta Sala de 24 de abril de 2000 .

En el mismo sentido, la STS, Civil sección 1 del 06 de junio de 2014 ROJ: STS 2131/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2131 , Sentencia: 315/2014 | Recurso: 718/2012 | Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA declara que 'la institución de la patria potestad viene concebida legalmente en beneficio de los hijos y requiere por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo , en definitiva, lo cual, supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS 18 de octubre 1996 ; 10 de noviembre 2005 )'.

Tercero.- Pues bien, en el presente caso nos encontramos con que el padre, que fue condenado por un delito de violencia de género, sin embargo carece de antecedentes penales por delitos relativos a menores.

Asimismo, aunque hasta ahora no se había hecho cargo del mantenimiento del hijo menor porque la madre negó su paternidad y hubo de empezar el padre por solicitar la declaración judicial de dicha paternidad, es lo cierto que tal actitud del padre de oponerse a la madre y solicitar que se declare la paternidad del mismo respecto del hijo común de ambos redunda en favor de la preocupación del padre por hacer frente a los intereses y beneficios del menor y preocuparse por sus deseos. Por otro lado, consta que el padre fue drogadicto, pero también consta que en la actualidad se halla en tratamiento de desintoxicación. Sin que haya pruebas de que no esté siguiendo el tratamiento y de que siga siendo un adicto a las drogas peligroso para su hijo.

Por consiguiente, no hay en autos una prueba contundente que permita afirmar que el padre de forma grave, permanente, sería y perjudicial para los intereses del menor no se ha hecho cargo de la manutención del mismo. Sino que esa falta de atención en un principio vino motivada por la negativa de la propia paternidad por parte de la madre, superada la cual el padre ha pasado hacerse cargo también del hijo, sin que conste en autos lo contrario.

Todo ello quede dicho sin olvidar que no se ha producido en el presente caso ninguna indefensión por falta de pruebas. Toda vez que de haber tenido la madre datos que le permitían sospechar que el padre había dejado la desintoxicación, debió haber solicitado en el momento oportuno la correspondiente prueba, ya que por definición, sin más datos que los obrantes en autos, no es pertinente una tal prueba. Pues, al contrario, la misma sigue apareciendo como innecesaria habida cuenta de los informes obrantes en autos tras haberse sometido el demandado a tratamientos de desintoxicación, sin que conste dato alguno que contradiga el correcto seguimiento del mismo, y sin que exista el menor indicio de que dicho demandado pudiera había recaído. Todo ello insistimos sin olvidar que la demandante debió a interesar la prueba en contrario en el momento oportuno y no lo hizo. Una cosa es que el órgano judicial pueda ordenar de oficio esas pruebas y otra cosa es que sin haber indicios en autos sino informes de que el demandado se encuentra en tratamiento de deshabituación, el órgano judicial pese a ello deba ordenar esos informes. Ha de ser la parte interesada, a la que le consten esos datos de hecho contrarios, la que ha de alegar tales hechos y sobre la base de los mismos solicitar tal prueba. El art. 752 LEC , en definitiva, no puede interpretarse como una relevación por virtud de la ley de la obligación de la carga de la prueba que el art. 217 LEC impone a toda parte que interviene en un proceso civil. Sino que las obligaciones o deberes derivados de la carga de la prueba y sus consecuencias siguen vigentes en todo proceso, sin perjuicio de que en estos procesos en atención a la naturaleza pública e indisponible de los intereses en ellos debatidos, como que se proclama en el propio art. anterior, el art. 751, no sólo se permita la legación y prueba de los hechos por las partes cualquiera que sea el momento en que se produzcan, sino también la práctica de pruebas de oficio por el órgano judicial, pero siempre a mayores de la obligación de las partes de acreditar también sus propias alegaciones.

La solicitud de la privación de la patria potestad es uno de los mayores enfrentamientos que pueden darse entre los progenitores, de modo que, por consiguiente, el progenitor que lleva a cabo tal solicitud debe hacer todo el esfuerzo probatorio que le sea posible en el tiempo y forma oportunos para acreditar los graves hechos en los que puede fundamentarse una tan excepcional medida. Pues no se olvide que, como hemos visto y como reitera nuestra jurisprudencia, la patria potestad no se regula por el legislador en beneficio del progenitor, sino en beneficio de los menores sujetos a la misma, en orden a que los progenitores lleven a cabo sus obligaciones de velar por sus hijos menores, tenerlos en su compañía, cuidarlos y procurarles una formación integral. Si hay un dato de hecho que recomienda que esas obligaciones tan imprescindibles para el desarrollo y beneficio del menor deban ser definitiva o temporalmente derogadas, deberá ser aportado a los autos por medio de las pruebas oportunas por la parte interesada, sin perjuicio de la facultad del juez de llevar a cabo pruebas de oficio. Toda vez que tales pruebas en el presente caso no existen, debe desestimarse en efecto la solicitud de privación de la patria potestad.

Por lo demás, ningún dato hay en autos tampoco para considerar contraria al interés el menor el régimen de visitas establecido en la sentencia. No se olvide que el régimen de visitas establecido de forma progresiva lo ha sido en atención a las nulas relaciones existentes por el momento entre el progenitor y su hijo y además bajo la vigilancia de los técnicos de Aprome, con la obligación de estos de informar de las disfunciones en el cumplimiento de ese régimen. De suerte que si el cumplimiento del régimen aconseja esa modificación de las visitas sobre la base de los informes de los técnicos de Aprome podrá llevarse a cabo tal modificación. Pero por el momento, el régimen establecido, progresivo y acomodado a las especiales circunstancias del caso, bajo la vigilancia de los técnicos de APROME, es desde luego un régimen adecuado.

Todo ello quede dicho sin olvidar que, en efecto, tanto el establecimiento de ese régimen de visitas, como la negación de la privación de la patria potestad, parten como hecho mayor en torno al cual pivotan y en el que se fundamentan, la circunstancia de que el padre se haya sometido a tratamiento de desintoxicación de su drogodependencia, de manera que si se constatase en desarrollo del régimen de visitas que tal circunstancia de hecho ya no es real y que el padre ha recaído en la drogodependencia, deberá solicitarse la correspondiente modificación de medidas o incluso, en su caso, la privación de la patria potestad.

Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Por aplicación del artículo 398.2 LEC , no se hace imposición de las costas de este recurso ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña María Ángeles Vázquez Lucena en nombre y representación de DOÑA Rosana contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra.

Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Salamanca, con fecha 24 de septiembre de 2018 , que confirmamos en su integridad, sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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