Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 230/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 2608/2019 de 26 de Septiembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 230/2019
Núm. Cendoj: 41091370082019100224
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1291
Núm. Roj: SAP SE 1291/2019
Encabezamiento
or19-2608
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 459/16
Juzgado: de Primera Instancia número 3 de Carmona
Rollo de Apelación: 2608/19-A4
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a 26 de septiembre de 2019.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio
Ordinario con el número 459/16 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Carmona en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Jacinta contra la sentencia dictada por el
Juzgado referido el 4 de diciembre de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carmona se dictó sentencia de fecha 4 de diciembre de 2018, que contiene el siguiente FALLO: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por D. Emilio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Julia Macías Dorissa, contra Dª Jacinta ,
PRIMERO.Se declara la nulidad del contrato de 13 de febrero de 2002, suscrito por las partes, debiendo la demandada restituir al actor la suma de 22.838,46 euros, más los intereses legales correspondientes.
SEGUNDO.Todo ello se entiende con expresa imposición de costas procesales causadas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José María Fragoso Bravo.-
Fundamentos
No se aceptan los de la recurrida en lo que contradigan los siguientes, yPRIMERO.- En el supuesto de autos se ejercita una acción de nulidad del contrato celebrado entre las partes el 13 de febrero de 2002 (folio 32 y 33 de las actuaciones), cuyo objeto era una vivienda de protección oficial, cedida en 1972 por la Administración de las Viviendas Sociales al padre y madre de la demandada, mediante un contrato de 'acceso diferido a la propiedad' (folio 37 y 38 de las actuaciones), y se solicita en la demanda, como consecuencia de la nulidad, la devolución del precio pactado en el contrato y pagado por el actor a la demandada.
La sentencia de primera instancia declara nulo dicho contrato al haberse celebrado 'contra lege', pues los derechos adquiridos por la demandada de uso y disfrute y de adquisición en su día de la vivienda de autos, no le permitían la transmisión ni cesión ni disposición alguna ni de la vivienda ni los derechos que ostentara sobre la misma.
SEGUNDO.- No obstante dicha prohibición de disposición de la vivienda o de los derechos inherentes a ella, las partes de este procedimiento con pleno conocimiento y voluntad celebraron el contrato, que hoy pretende anular la parte actora, y que en un principio calificaron de compraventa en los documentos iniciales de las negociaciones previas, pero que no siendo posible dicha compraventa por prohibición expresa de la Ley, lo que hicieron ambas partes de común acuerdo es ceder el uso que ostentaba la demandada conforme al contrato de 'acceso diferido a la propiedad' como única heredera de sus padres fallecidos, y, a pesar de las alegaciones del actor, este conocía perfectamente dicha situación, no obstante conociendo ambas partes la ilicitud de su acuerdo, porque también estaba prohibida la cesión de la posesión, celebran el contrato de cesión del uso de dicha vivienda, tomando posesión de la misma el actor el 30 de abril de 2002, con arreglo a la estipulación quinta; teniendo ambos la intención de que la situación se legalizara y en definitiva se pudiera transmitir la vivienda de forma completa y definitiva, lo que se deduce de la cláusula séptima del propio contrato.
Sin embargo, lo ocurrido, según las pruebas obrantes en autos, fue que no llego a legalizarse la situación y, no sólo eso, sino que, además, por resolución de EPSA, publicada en el BOJA de 4 de septiembre de 2008, se acordó el desahucio administrativo de la vivienda contra la vendedora o cedente, precisamente por haberla cedido y no dedicarla a su vivienda habitual, procediéndose consecuentemente al precinto y expulsión de la vivienda del que la poseía en 2010, el actor.
TERCERO.- Aplicando las normas generales sobre las obligaciones y contratos, establecidas en CC, nos encontramos que el contrato inicialmente adolecía de nulidad, porque se acuerda lo que la Ley prohibía, no pudiendo acordarse pactos, clausulas y condiciones contrarias a la Ley, por tanto hay que confirmar la sentencia en el sentido de mantener la declaración de nulidad del contrato de cesión de la vivienda de VPO, contrato celebrado entre las partes en contra de las normas reguladoras de dichas viviendas sociales, con pleno conocimiento y voluntad.
Ahora bien, las consecuencias de dicha declaración de nulidad, como establece la sentencia recurrida y no acuerda, con arreglo al art. 1303 del CC, es la devolución recíproca de las prestaciones que hayan recibido ambas partes, lo que deriva de la Ley, al declararse la nulidad del contrato.
Claramente la demandada deberá devolver el precio recibido, que fueron 22.838,46 €, pero también es verdad que el adquirente tuvo la posesión de la vivienda desde 2002 hasta que se ejecutó el precinto y desahucio de dicha vivienda en 2010, por lo que estuvo disfrutando de ella durante aproximadamente mas de siete años, lo que ha de compensarse de alguna manera, porque de lo contrario se produciría un enriquecimiento por su parte, por haberla usado y disfrutado durante esos años sin pagar merced alguna, y este Tribunal considera que en justa compensación ni se paguen por la demandada intereses, salvo en su caso los procesales por no devolver el principal en ejecución de esta sentencia, y se reduzca la devolución a 15.000 € sólo, lo que suponen aproximadamente mil euros de reducción por año disfrutado, porque si no se puede devolver la posesión, es precisamente por la ilegalidad cometida por ambos al celebrar un contrato contrario a una prohibición legal, no siendo aceptable la alegación de que el comprador no conocía las posibles consecuencias de adquirir la posesión y la posible propiedad de una vivienda de protección social.
No siendo necesario para acordar dicha compensación la reconvención de la demandada, pues ese efecto es solicitado por la propia parte actora en su demanda, cuando apela al art. 1303 CC y su aplicación, cuando pide la restitución del precio, pues esa restitución implica la devolución de lo recibido.
CUARTO.- Por consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso en el sentido indicado, mantener la nulidad del contrato y descontar de la prestación, a que esta obligada a devolver la demandada, (de 22.838,46), siete mil euros por los mas de siete años que la tuvo ilegalmente a su disposición el actor, no habiendo lugar a intereses, salvo los procesales desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago por la demandada de dicha cantidad resultante, (de 15.000 €), todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes, al estimarse sólo parcialmente la demanda.
Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada no debe haber imposición al revocarse la sentencia recurrida ( art. 398.2 de la LEC).
En su virtud,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Jacinta contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carmona en el Juicio Ordinario número 459/16 con fecha 4 de diciembre de 2018, debemos revocar dicha Sentencia en el único sentido de que la cantidad a restituir por la demandada al actor es de quince mil euros (15.000 €), sin que haya lugar a imponer a la demandada intereses, salvo los procesales desde la fecha de esta resolución si no paga dicha cantidad, todo ello sin hacer condena en las costas causadas en ambas instancias.Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Dese a los depósitos constituidos el destino legal.
Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/Nº ROLLO/ AÑO: - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).
- Recurso de Casación (50 Euros).
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.- PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
