Última revisión
05/03/2020
Sentencia CIVIL Nº 230/2019, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 12, Rec 645/2017 de 05 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ
Nº de sentencia: 230/2019
Núm. Cendoj: 28079470122019100022
Núm. Ecli: ES:JMM:2019:4336
Núm. Roj: SJM M 4336:2019
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 3 - 28013
Tfno: 914930518
Fax: 914930580
42020310
NIG: 28.079.00.2-2017/0088238
Materia: Competencia desleal
Clase reparto: DEMANDAS LEY COMPETENCIA DESLEAL NEGOCIADO 4
PROCURADOR D./Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
PROCURADOR D./Dña. NURIA FELIU SUAREZ D./Dña. Sabina PROCURADOR D./Dña. GEMMA GOMEZ CORDOBA
Vistos por mí, Moisés Guillamón Ruiz, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.
Antecedentes
El día del juicio se practicó la siguiente prueba: pericial de Sr. Doroteo, Efrain, Elias y Virtudes. Se renunció al interrogatorio de demandada y testifical de Marí Juana.
Practicada la prueba quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
La parte actora en su escrito de demanda solicita que se declare que la campaña de
1º Así, en primer lugar, realiza un resumen de sus extractos de campaña de desprestigio en su página 14 y ss:
1.- Cita textual del 28-10-14 en página web foro acontramarcha.com, página 15 de la demanda, que coincide con Documento 9 de acta de Presencia. En dicha cita se establece que la demandada es la creadora de la página web.
2.- Cita textual de 28-10-14 en a contramarcha, que coincide con documento 9 de la demanda, donde un usuario denominado Tiburon manifiesta que pasar de silla de espaldas a de frente es quitarle seguridad y pasar de Audi de alta gama a una scooter y sin casco.
3.- Cita de 10-6-15, de Facebook, en la que la demandada manifiesta que las lesiones que sufrió Humberto eran 100 % evitables. Si hubiera viajado en una silla de espaldas a la marcha nada de esto habría sucedido.
4.- Cita textual de 15-4-16 de Sabina, de Facebook, en el que manifiesta expresiones sobre seguridad de sillas infantiles.
5.- Cita textual de 15-4-16 de Facebook, por la demandada Sabina, en la que manifiesta literalmente que '
6.- Cita textual. 29-6-16 en acontramarcha.com, por la demandada Sabina, en el que se refiere que '
7.- Citas textuales de 19-6-16, 14-10-16 y 30-10-16 de Marí Juana.
2º Por otro lado, en la página 33 y ss de la demanda diferencia la campaña a través de
3º Asimismo, en la página 34 aporta como documento 9 acta de presencia (por cierto, sin acreditación de poder verbal de DIRECCION000 a favor de la Abogada apoderada), de fecha
4º Por último, aporta como documento 10 a 14 videos de enlaces conjuntos en YouTube y entrevistas de radio, donde según la parte actora, la demandada continúa con su campaña de desprestigio:
1.- Documento 10, entrevista en YouTube a Sabina por Avata, y manifestación por ésta consistente en que esto no va a quedar ahí. Refleja minuto 5, 6.41 y 14.00.
2.- Documento 11, entrevista telefónica en la Ser el 4-11-15, diferencia sillas a favor de marcha (AFM) de a contra marcha (ACM), ACM de AFM, manifestando que 'si quiere que vaya cómodo un padre que compre una silla AFM y como mínimo se rompe el cuello'.
3.- Documento 12, entrevista en la Ser en 2015, continuación de la anterior.
4.- Video de Confidencias de Isabel, en el que sale la demandada manifestando que las sillas AFM atentan contra la física.
Alega en sus fundamentos de derecho que las partes demandantes son fabricantes de sillas (aunque manifiesta que DIRECCION000 cedió a DIRECCION001 sus derechos en cuanto a la distribución directa en su demanda, y en ningún momento a lo largo de este proceso a pesar de las alegaciones o excepciones realizadas por las demandadas, han aportado prueba de consideración de grupo de empresas, o relación concreta entre ambas) y entre las sillas que fabrican se encuentran las a favor de marcha (AFM); alega que la demandada es socia y administradora de DIRECCION002 suministradora exclusiva en España de sillas Klippan, que fabrican sillas a contra marcha (ACM). Alega que la demandada, con interés concurrencial, ha realizado dichas expresiones siendo constitutivas de una campaña de denigración conforme 9 LCD, y también según página 47 de la demanda, constitutivos de actos de 4 LCD, confusión del art 6 LCD, omisiones engañosas del art 7 LCD, practica agresiva del art 8 LCD, comparación del art 10 LCD, y violación de normas del 15 LCD, aunque en su fundamentos de derecho y conforme se estableció en la audiencia previa, se fijaron como actos incardinados en el art. 9 y 8 LCD.
Consecuencia de dichas afirmaciones alega que se debe declarar dichas actuaciones como desleales, y ordenar el cese entre otros pronunciamientos, y conforme informe pericial aportado, valora los daños y perjuicios en 353.985,62 euros.
El letrado de la actora el día del juicio manifestó como constitutivos de hechos susceptibles de competencia desleal documentación aportada por la demandada en su contestación, denegándose dicha modificación de la demanda en la propia vista, debiéndose esta ceñirse a lo establecido en la demanda conforme 399 LEC y a lo que constituye el objeto del procedimiento ya que no se permite la acumulación de
Las partes demandadas se opusieron alegando en resumen lo siguiente: 1º Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
2º Falta de legitimación activa.
3º Falta de legitimación pasiva (ésta alegación realizada por la demandada DIRECCION002).
4º Disconformidad en cuanto al fondo respecto a todas las acciones descritas, y respecto a todos los tipos susceptibles de quedar incardinados.
5º Disconformidad absoluta con la pericial, por ser abstracta, sin fundamento alguno, sin base, tanto en cuanto al lucro cesante como al daño emergente, y error manifiesto respecto a la determinación del responsable y del legitimado para pedir la indemnización, relacionado con la legitimación activa y pasiva.
Alegaron ambas demandadas con base a dicha demanda confusa defecto legal en el modo de proponer la demanda, si bien tras la celebración de la audiencia previa quedaron circunscritos los actos a denigración del art 9 LCD, y a prácticas agresivas del art 8 LCD, ya que del resto de articulado nada se fundamentaba en la demanda.
Por ello, queda circunscrito el objeto de este procedimiento a la actuación realizada por la demandada en redes sociales, y foros y entrevistas escritas, así como entrevistas en audio, actuando la demandada en su nombre (si bien goza de la cualidad de administradora única y socia de DIRECCION002, a efectos de una posible responsabilidad por dichos actos, todo esto, según la parte actora).
Alegan las demandadas, en resumen, que la parte demandante no acredita relación de grupo de empresas entre las partes, o relación entre ellas y que como consecuencia de la referencia de la actora respecto a que DIRECCION000 le cedió sus derechos a la otra demandante DIRECCION001, se aprecia falta de legitimación activa.
Dicha alegación debería en su caso examinarse respecto al fondo del asunto, por la posible determinación de los daños y perjuicios que en su caso quedaran acreditados,
Pero en cuanto a la posibilidad de ejercicio de dicha acción por ambos actores, atendiendo a la LCD, gozan de dicha legitimación activa para la interposición de la demanda, por cuanto ostentan interés legítimo y directo conforme el art 33 LCD que determina que '
Se desestima por tanto dicha alegación, sin perjuicio de la valoración en el informe pericial de daños y perjuicios en su caso.
Alegan las demandadas que existe falta de legitimación pasiva de DIRECCION002 por cuanto dicha sociedad no ha realizado acto de competencia desleal alguno. La actora alegó que es beneficiaria de las expresiones de la demandada Sabina al ser sociedad de esta, que vende en exclusiva sillas de coche de empresa competidora, sillas ACM.
Con carácter general, debe establecerse que existe ánimo concurrencial, respecto a ambas demandadas, conforme criterio establecido por el TS en su sentencia de 29-1- 19 , que viene a reseñar que '
Así, el art 34 LCD determina que '
Por ello, se estima de plano la falta de legitimación pasiva de la demandada DIRECCION002, al no haber realizado conducta alguna ni ordenado conducta desleal, ya que del contenido de la demanda en sus diferentes apartados no existe referencia alguna a DIRECCION002, al margen de la continua y reiterada manifestación del demandante en su demanda.
Se estima dicha falta de legitimación pasiva.
Asimismo, y relacionado con dicha falta de legitimación pasiva, se incluyen en las conductas que dice la actora que son desleales conductas realizadas por otra persona, que ni si quiera ha sido demandada, periodista, que fue renunciada su prueba testifical por la demandada, pero que en todo caso, se consideran no susceptibles de análisis por ser realizadas por persona distinta a la demandada Sabina; este extremo se analizará con posterioridad.
Alega la actora, y únicamente se continuará con respecto a la demandada Sabina (y no contra DIRECCION002), que se ha producido por la parte demandada una serie de conductas continuas que constituyen una campaña de desprestigio, constituyendo con carácter principal acto de competencia desleal.
Se analizarán todos los actos reseñados en la demanda, diferenciados por grupos de casos, realizados por la demandada; previamente se excluirán motivadamente los realizados por tercera persona ( Marí Juana), y se hará constar la exclusión de todos los actos que manifestó el Letrado de la demandante en juicio constitutivos de competencia desleal, pero que no se encuentran en la demanda.
* Respecto a las conductas imputadas a la demandada que no se han realizado por esta, se excluyen de plano, ya que las conductas reseñadas por la actora realizadas por Marí Juana, al margen de relación directa o de amistad (lo cual no se ha podido acreditar) no conlleva a que hayan sido realizados por Sabina o inducidos por Sabina a Marí Juana a realizarlos, y además la parte actora
pudo demandar a esta no suponiendo dicha exclusión una indefensión material
* Respecto a las conductas reiteradas por el Letrado del demandante el día del juicio relativas a hechos constitutivos de competencia desleal derivados de
Pasando ya al análisis del artículo 9 LCD objeto de demanda, dicho precepto regula la '
Este precepto califica como desleal la realización o difusión de manifestaciones aptas para menoscabar el crédito de un tercero en el mercado.
Para la jurisprudencia,
El Tribunal Supremo (1ª) en Sentencia de 7 de mayo de 2014 (Caso Ryanair contra Lastminute ) analiza el fundamento del artículo 9 LCD y concluye que '
Por otro lado, la denigración sometida a juicio de deslealtad ha de ser necesariamente
La ley no define qué se entiende por menoscabo, por lo que la doctrina y la jurisprudencia lo identifican con la pérdida de reputación en el mercado. Para
(i) la aptitud o capacidad real de las manifestaciones para originar un deterioro del prestigio o reputación, y
(ii) los destinatarios de las manifestaciones denigrantes y el contexto en que se realizan las manifestaciones.
Indica la SAP Barcelona, Sección 15ª, de 31 de marzo de 2.015, que '(..)
Además, desde una perspectiva procedimental, es necesario que los testigos identifiquen las concretas expresiones denigratorias, pues no basta una alusión genérica ( Sentencia de la AP Barcelona, Secc. 15ª, de 4 de julio de 2007).
Por último, se debe destacar la ST AP Madrid de 29-1-2016, que analiza los requisitos de esta conducta de denigración, y viene a determinar que '
En relación con dicha sentencia, la ST AP Madrid de 24-7-2015 manifiesta que '
Una vez delimitada la regulación relativa al artículo 9 LCD, debemos analizar si concurren los requisitos establecidos en dicho artículo determinados por la jurisprudencia. En todo caso debe recordarse que la manifestación no se considerará denigratoria si se corresponde con la realidad, provoca en los destinatarios una representación fiel de ésta y se refiere a extremos concernientes a la participación en el mercado de los afectados.
Con ello, debemos de analizar los diferentes requisitos expuestos jurisprudencialmente:
a)
En el caso que nos ocupa las 'falsas aserciones' según alega la actora consisten en continuas manifestaciones escritas y verbales, por medios de comunicación como YouTube, Facebook, foros, y entrevistas de radio, etc, a lo largo del tiempo, en las que según la actora, la demandada manifiesta que las sillas de los actores 'matan', por ser sillas AFM.
Pues bien, debemos proceder a analizar las aserciones escritas, y todas ellas tienen en
ACM. Pero es que en ningún momento se refiere por la demandada que las sillas de los actores matan, siendo una interpretación de la demandante no acogida por este juzgador.
En todas las expresiones escritas prevalece esa idea central de la demandada, y realiza dichas expresiones en el ámbito de su trabajo, tanto como administradora de foros de sillas en contra de la marcha, como de su página de Facebook, y entrevistas escritas y por radio.
En algunas en concreto, como la reseñada en la página 19 de la demanda, la demandada refiere que 'un sistema como el de DIRECCION000 se vendió al consumidor tergiversando la realidad. Primero haciéndola ganadora absoluta de unos rankings absolutamente confusos y maliciosos...se vendió como un cojín,...son susceptibles de ser las causantes de lesiones graves o mortales'.
Pues bien analizando esta expresión, como la una de las más determinantes de la reclamación efectuada, tampoco se aprecia que la demandada realice aseveraciones falsas respecto a la actora, por cuanto se relaciona dichos sistemas con las sillas que vende la demandante, pero siempre refiriéndose al nivel de peligrosidad del sistema AFM.
Lo mismo se produce en cuanto al contenido de las entrevistas realizadas por la demandada; la parte demandante considera en su folio 39 que la expresión por la demandada que ACM garantiza cero lesiones, es un acto denigratorio; sin embargo, dicha afirmación aun pudiendo no ser cierta, no se dirige frente a la demandante, sino frente al sistema AFM relacionado con el sistema ACM.
Si tomamos como ejemplo la entrevista realizada por AVATA a la demandada, aportada como documento 10 de la demanda, la parte actora considera que en el minuto 5 6 y 14 existen expresiones denigratorias hacia las demandantes, pero después del visionado de la misma, de 17 minutos, en ninguno de los minutos reflejados se realizan expresiones en contra de DIRECCION000, sino que, como en toda la entrevista, la demandada manifiesta la falta de información de estos sistemas de seguridad, la incorrecta denominación de seguridad, y la posibilidad de favorecer la seguridad y de promocionar 'el viajar de espaldas, solo de espaldas y siempre de espaldas'.
En el documento 11 se realiza una entrevista en la Ser a Sabina, en la que explica que la silla de espaldas es la única segura, y por ello manifiesta su favor hacia ACM. No hay ninguna expresión denigratoria a la parte demandante.
En el documento 12, continuación de le entrevista anterior, lo mismo que en el documento 11, se presenta como precursora del sistema de retención infantil, pero defiende no llevar a los niños de frente en una silla que inmovilice el torso del niño (minuto 1).
En el documento 13, video de Marí Juana, se expone que viajar a favor de la marcha mata (minuto 3), pero ni se realiza dicha expresión por la demandada, ni se realiza
En el documento 14 Experiencia Bebe entrevista a la demandada, tres reglas de oro, correcta elección del dispositivo, de instalación y de sujeción al niño del dispositivo,
Del contenido de todas las expresiones a juicio de este juzgador se realiza una aserción o aserciones frente al sistema AFM con el sistema de cojín, y relacionado con siniestro de circulación donde falleció un menor (posteriormente al accidente en todo caso, y no en el accidente), y con base a ello entre otros motivos se defiende por la demandada el sistema ACM.
Es cierto que coincide que las sillas AFM son objeto de venta por las actoras (no concretado quien y en qué espacio temporal), pero no son de venta exclusiva de la actora, siendo vendidas por otros fabricantes; asimismo las sillas ACM son objeto de venta por la entidad demandada como distribuidor de Klippan, pero también son vendidas como se manifestó en juicio por el propio letrado de la actora y de las demandadas, por la propia actora. Es decir, que DIRECCION000 vende sistema ACM y en su página web como manifestó el letrado de la demandada se recomienda el uso de dicho sistema en la actualidad.
b)
En el caso que nos ocupa, dichas afirmaciones consistentes en '
Así, aportó la demandada DIRECCION002 y Sabina documentación de informe de Mapfre de retención infantil en el que se manifiesta dicha evolución, documento 1 de la contestación, con fuentes informativas; se aporta documento 9 y 10 anuario de DGT 2015 y 2016, donde se especifican las cifras de muertes y lesiones de niños en accidentes de tráfico (página 73), o como documento 12 Estudio de OMS en el que en su
Además se practicó la pericial de varios peritos por los demandados, y en especial la pericial de Elias, Ingeniero y Experto con dilatada experiencia en Seguridad, el cual manifestó que las aseveraciones de la demandada son ciertas, que el sistema AFM es más peligroso que ACM, y que además la propia demandante realiza venta de sillas
ACM también y que expone que la evolución de AFM a ACM es por la menor
La pericial del actor no puede tenerse en consideración de ninguna manera en
Por ello, respecto a este requisito, no se cumple la falsedad de las declaraciones escritas, y en cuanto a la expresión de las sillas matan que manifestó el Letrado reiteradamente, dicha expresión no ha sido manifestada por la demandada, siendo dicha alegación una interpretación de la expresión y pudiendo constituir una tergiversación de la realidad; la expresión consistente en que las sillas de frente son las causantes de las lesiones no tiene el mismo significado con respecto al que refiere que las sillas de la actora matan, debiendo ajustarnos a una interpretación literal y sistemática de todas las expresiones realizadas por la demandada, y no a la interpretación efectuada por la parte actora.
c)
Para estimar si unos actos constituyen ilícito de denigración habrá de tenerse en cuenta el contexto en que se hicieron y su finalidad (Ss. 23 de mayo de 2005 y 22 de marzo de 2007).
En cuanto a la idoneidad para menoscabar el crédito en el mercado, se aprecia a juicio de este juzgador que la demandada Sabina ostenta una posición en el mercado relacionado con la venta o distribución de sillas, con incidencia en diferentes medios de comunicación, y relacionado con ello, la mención continua del accidente trágico con resultado de muerte del niño mencionado en la demanda conlleva junto con las realización de expresiones realizadas en los diferentes medios de acceso a dicha información, siendo los destinatarios padres, conllevan a apreciar una aptitud objetiva idónea para menoscabar el crédito en el mercado por la demandada.
Este es un elemento clave del presente procedimiento, ya que la parte demandante considera que en la condición ostentada por la demandada, y por la forma de comunicación de dicha información (Facebook youtube foros y entrevistas), dicha idoneidad para menoscabar el crédito hacen que debiera ostentar un pulcro cuidado, y por tanto, las expresiones relativas a DIRECCION000 son causadas en dicho ámbito constituyendo un menoscabo del crédito de las actoras.
Respecto a la circunstancia consistente en que dichas expresiones se viertan en Facebook, youtube, foros, etc, con la condición prevalente de la actora por su conocimiento, y su condición de administradora de una sociedad que compite con la actora, es cierto que debe de tenerse un especial cuidado y consideración por realizarse en estos medios de comunicación, por el destinatario y por la situación previa de accidente mencionado así como la situación de 'experta' de la demandada, pero relacionado con lo establecido con anterioridad, las expresiones y
No se considera que la demandada haya realizado acto alguno que a pesar de ostentar idoneidad de causar menoscabo, haya sido constitutivo de denigración alguna, por no
d)
Del juicio de ponderación de la pericial practicada junto a la documental aportada por los demandados conlleva a apreciar de manera clara que la finalidad y contexto realizados se refieren a la consideración contraria al sistema de sillas AFM, sistema ACM por cierto que objetivamente produce menos riesgo que el AFM en accidentes, conforme informes presentados objetivos, y manifestaciones de la propia parte actora, conforme expuso el Letrado en sus conclusiones, junto a la documental.
Conforme a lo que dispone el artículo 8 LCD, '1
Para calificar una práctica comercial como agresiva, deben concurrir los siguientes
Respecto a la conducta referida por los actores en su escrito de demanda, circunscriben éstos que las conductas realizadas por las demandadas consistentes en dicha campaña son actos agresivos; sin embargo debe establecerse que los hechos descritos no pueden considerarse ni acoso o coacción ni influencia indebida, por cuanto son manifestaciones realizadas en el entorno de su proceder profesional, en medios de comunicación de acceso libre y voluntario por los destinatarios, y que aunque sea apta dicha conducta para afectar el comportamiento, no reviste el carácter previsto en el art 8 LCD de calificación de conducta de acoso o coacción, atendiendo a la concepción de obligar a alguien a hacer lo que no quiere, por acoso o coacción.
Además, conforme jurisprudencia reiterada, los hechos descritos y tipificados en una conducta no pueden ser reconducidos al resto de conductas, en el caso de que no prosperen los requisitos previstos en la inicial tipificación conductual.
Por ello, se desestima la demanda de competencia desleal promovida frente a dos demandados por falta de legitimación pasiva con respecto a DIRECCION002, y conforme 9 LCD y 8 LCD y 217 LEC, en relación con el artículo 348 LEC, por no reunir los requisitos necesarios para que prospere la conducta demandada frente a Sabina.
A pesar de resultar desestimada la demanda de plano por no concurrir los requisitos relativos a la acción de denigración ni demás referidas por el actor en distintas conductas imputadas, y de apreciarse falta de legitimación pasiva respecto a DIRECCION002, o incluir expresiones de terceros, debe mencionarse en esta resolución que el informe pericial aportado por la actora es improcedente en cuanto a las valoraciones jurídicas de las expresiones y de la consideración que efectuó el perito en estos extremos, por cuanto se emite un informe por Economista en el que se incluyen valoraciones jurídicas de las expresiones realizadas, se incluye valoración sobre su incardinación en los tipos de competencia desleal, llegando a manifestar el propio perito el día del juicio 'que habla como padre', y en el mismo informe se incluye la reclamación de una cantidad superior a 350.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados, haciendo referencia a los supuestos daños en las ventas de los actores, sin especificar con claridad la relación que les une a pesar de la alegación en la contestación a la demanda a la cesión de derechos de una de las actoras a otra, e incluye una petición de responsabilidad hacia las dos demandadas, por hechos cometidos por una de ellas, atribuyéndole responsabilidad por ser sociedad de la demandada, y por último, refiriéndose el perito a petición de aclaraciones que la documentación examinada ni siquiera es la publica sino al consultada a través de DIRECCION001 a nivel interno, sin aclarar ni concretar sus fuentes.
La parte demandada procedió a aportar pericial de Economista que desvirtuó de manera clara y tajante el informe pericial (de múltiples finalidades) del actor, tanto en cuanto a la documentación examinada, a las cuentas no aportadas, a la cantidad reclamable, e incluso a la no desincorporación de las posibles ventas en su caso por ejemplo por la actora de las sillas AFM (que en teoría habrían dado lugar a su
Conforme al artículo 394.1 LEC, se imponen a las actoras.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima la demanda promovida por la representación procesal de DIRECCION000 y DIRECCION001 contra DIRECCION002, por falta de legitimación pasiva, con expresa imposición en costas a los actores.
Se desestima la demanda promovida por la representación procesal de DIRECCION000 y DIRECCION001 contra Sabina, con expresa imposición en costas a los actores.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ( artículos 455 y ss LEC) previa la constitución y acreditación del correspondiente depósito en la cuenta de consignaciones del Juzgado.
Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Moisés Guillamón Ruiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid.
