Sentencia CIVIL Nº 230/20...io de 2019

Última revisión
05/03/2020

Sentencia CIVIL Nº 230/2019, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 12, Rec 645/2017 de 05 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ

Nº de sentencia: 230/2019

Núm. Cendoj: 28079470122019100022

Núm. Ecli: ES:JMM:2019:4336

Núm. Roj: SJM M 4336:2019


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 12 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 3 - 28013

Tfno: 914930518

Fax: 914930580

42020310

NIG: 28.079.00.2-2017/0088238

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 645/2017

Materia: Competencia desleal

Clase reparto: DEMANDAS LEY COMPETENCIA DESLEAL NEGOCIADO 4

Demandante:: DIRECCION000 DIRECCION001

PROCURADOR D./Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

Demandado:: DIRECCION002

PROCURADOR D./Dña. NURIA FELIU SUAREZ D./Dña. Sabina PROCURADOR D./Dña. GEMMA GOMEZ CORDOBA

SENTENCIA Nº 230/2019 JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ:D./Dña. MOISÉS GUILLAMÓN RUIZ

Lugar: Madrid

Fecha: cinco de julio de dos mil diecinueve

Vistos por mí, Moisés Guillamón Ruiz, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de DIRECCION000 y DIRECCION001 se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra Sabina y DIRECCION002., en fecha de 12-05-2017, en ejercicio de diferentes acciones, solicitando en el suplico de su demanda que se declare la deslealtad de las demandadas en los actos desplegados en la demanda infringiendo la Ley 2/1991 (acto de denigración, acto de práctica agresiva, acto del art 4 LCD), que se ordene a las demandadas al cese inmediato de dichos actos, a remover los efectos y retire del tráfico económico todo tipo de comunicación, a rectificar las informaciones incorrectas o falsas, condenar a las codemandadas a resarcir a las actoras por los daños y perjuicios a 353.985.62 euros, se condene a publicar la sentencia en los medios de difusión, y a las costas.

SEGUNDO.- Por decreto se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a las partes demandadas para su contestación, las cuales tuvieron lugar, en tiempo y forma.

TERCERO.-Celebrada la correspondiente audiencia previa, en la misma se propuso y admitió la siguiente prueba: interrogatorio de demandada Sabina, pericial de demandante, Doroteo, pericial de Efrain (perito informático), pericial de Elias (experto en homologaciones y sistemas de retención infantil), pericial de Virtudes, y testifical de Marí Juana.

CUARTO.- Se señaló para el día del juicio, siendo finalmente celebrado el 26/6/2019.

El día del juicio se practicó la siguiente prueba: pericial de Sr. Doroteo, Efrain, Elias y Virtudes. Se renunció al interrogatorio de demandada y testifical de Marí Juana.

Practicada la prueba quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Acciones ejercitadas

La parte actora en su escrito de demanda solicita que se declare que la campaña de desprestigio realizada por la demandada Sabina es desleal, y demás acciones del art32 LCD. En concreto la demanda, de una manera confusa, realiza diferentes alegaciones a lo largo de su redacción e incluye supuestos actos cometidos por lademandada Sabina, no por la demandada DIRECCION002, y expone actos cometidos por Marí Juana; dichos actos los reflejan de diferente forma, tanto por escrito como de manera verbal en entrevistas, y con respecto a los realizados por escrito, en medios de comunicación como Facebook, YouTube, foros, etc.

1º Así, en primer lugar, realiza un resumen de sus extractos de campaña de desprestigio en su página 14 y ss:

1.- Cita textual del 28-10-14 en página web foro acontramarcha.com, página 15 de la demanda, que coincide con Documento 9 de acta de Presencia. En dicha cita se establece que la demandada es la creadora de la página web.

2.- Cita textual de 28-10-14 en a contramarcha, que coincide con documento 9 de la demanda, donde un usuario denominado Tiburon manifiesta que pasar de silla de espaldas a de frente es quitarle seguridad y pasar de Audi de alta gama a una scooter y sin casco.

3.- Cita de 10-6-15, de Facebook, en la que la demandada manifiesta que las lesiones que sufrió Humberto eran 100 % evitables. Si hubiera viajado en una silla de espaldas a la marcha nada de esto habría sucedido. Manifiesta que la silla en la que viajaba estámuy lejos de ser la mejor silla del mundo.

4.- Cita textual de 15-4-16 de Sabina, de Facebook, en el que manifiesta expresiones sobre seguridad de sillas infantiles.

5.- Cita textual de 15-4-16 de Facebook, por la demandada Sabina, en la que manifiesta literalmente que ' tal día como hoy una curva fatídica rompió en mil pedazos la armonía de una familia.... Viajaba en una silla ganadora por los rankingsautomovilísticos europeos'.A continuación refiere que ' dicha silla es de seguridadsegún el RACE I/II/III de 9 meses a 12 años... y la mala suerte hizo que Humberto viajaraen su silla dentro del coche y la buena que Carla no fuera en la suya. El resto lo hizo lafísic a' .

6.- Cita textual. 29-6-16 en acontramarcha.com, por la demandada Sabina, en el que se refiere que ' un sistema como el de DIRECCION000 se vendió al consumidor tergiversando larealidad,... se vendió como un cojín...las sillas de frente son susceptibles de ser lascausantes de lesiones graves o mortales'.

7.- Citas textuales de 19-6-16, 14-10-16 y 30-10-16 de Marí Juana.

2º Por otro lado, en la página 33 y ss de la demanda diferencia la campaña a través de Facebook, de entrevistas y de foros.

3º Asimismo, en la página 34 aporta como documento 9 acta de presencia (por cierto, sin acreditación de poder verbal de DIRECCION000 a favor de la Abogada apoderada), de fecha 9-5-17, en el que repite extractos de citas textuales, incluye entrevistas de una testigoy no demandada, Marí Juana.

4º Por último, aporta como documento 10 a 14 videos de enlaces conjuntos en YouTube y entrevistas de radio, donde según la parte actora, la demandada continúa con su campaña de desprestigio:

1.- Documento 10, entrevista en YouTube a Sabina por Avata, y manifestación por ésta consistente en que esto no va a quedar ahí. Refleja minuto 5, 6.41 y 14.00.

2.- Documento 11, entrevista telefónica en la Ser el 4-11-15, diferencia sillas a favor de marcha (AFM) de a contra marcha (ACM), ACM de AFM, manifestando que 'si quiere que vaya cómodo un padre que compre una silla AFM y como mínimo se rompe el cuello'.

3.- Documento 12, entrevista en la Ser en 2015, continuación de la anterior.

4.- Video de Confidencias de Isabel, en el que sale la demandada manifestando que las sillas AFM atentan contra la física.

Alega en sus fundamentos de derecho que las partes demandantes son fabricantes de sillas (aunque manifiesta que DIRECCION000 cedió a DIRECCION001 sus derechos en cuanto a la distribución directa en su demanda, y en ningún momento a lo largo de este proceso a pesar de las alegaciones o excepciones realizadas por las demandadas, han aportado prueba de consideración de grupo de empresas, o relación concreta entre ambas) y entre las sillas que fabrican se encuentran las a favor de marcha (AFM); alega que la demandada es socia y administradora de DIRECCION002 suministradora exclusiva en España de sillas Klippan, que fabrican sillas a contra marcha (ACM). Alega que la demandada, con interés concurrencial, ha realizado dichas expresiones siendo constitutivas de una campaña de denigración conforme 9 LCD, y también según página 47 de la demanda, constitutivos de actos de 4 LCD, confusión del art 6 LCD, omisiones engañosas del art 7 LCD, practica agresiva del art 8 LCD, comparación del art 10 LCD, y violación de normas del 15 LCD, aunque en su fundamentos de derecho y conforme se estableció en la audiencia previa, se fijaron como actos incardinados en el art. 9 y 8 LCD.

Consecuencia de dichas afirmaciones alega que se debe declarar dichas actuaciones como desleales, y ordenar el cese entre otros pronunciamientos, y conforme informe pericial aportado, valora los daños y perjuicios en 353.985,62 euros.

El letrado de la actora el día del juicio manifestó como constitutivos de hechos susceptibles de competencia desleal documentación aportada por la demandada en su contestación, denegándose dicha modificación de la demanda en la propia vista, debiéndose esta ceñirse a lo establecido en la demanda conforme 399 LEC y a lo que constituye el objeto del procedimiento ya que no se permite la acumulación de acciones una vez iniciado el proceso (401 LEC) y el propio art 412 LEC que viene a señalar que ' Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'.

Las partes demandadas se opusieron alegando en resumen lo siguiente: 1º Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

2º Falta de legitimación activa.

3º Falta de legitimación pasiva (ésta alegación realizada por la demandada DIRECCION002).

4º Disconformidad en cuanto al fondo respecto a todas las acciones descritas, y respecto a todos los tipos susceptibles de quedar incardinados.

5º Disconformidad absoluta con la pericial, por ser abstracta, sin fundamento alguno, sin base, tanto en cuanto al lucro cesante como al daño emergente, y error manifiesto respecto a la determinación del responsable y del legitimado para pedir la indemnización, relacionado con la legitimación activa y pasiva.

SEGUNDO.- DEFECTO LEGAL EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA.FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA. FALTA DE LEGITIMACION PASIVA.

A) Defecto legal de la demanda.

Alegaron ambas demandadas con base a dicha demanda confusa defecto legal en el modo de proponer la demanda, si bien tras la celebración de la audiencia previa quedaron circunscritos los actos a denigración del art 9 LCD, y a prácticas agresivas del art 8 LCD, ya que del resto de articulado nada se fundamentaba en la demanda.

Por ello, queda circunscrito el objeto de este procedimiento a la actuación realizada por la demandada en redes sociales, y foros y entrevistas escritas, así como entrevistas en audio, actuando la demandada en su nombre (si bien goza de la cualidad de administradora única y socia de DIRECCION002, a efectos de una posible responsabilidad por dichos actos, todo esto, según la parte actora).

B) Falta de legitimación activa.

Alegan las demandadas, en resumen, que la parte demandante no acredita relación de grupo de empresas entre las partes, o relación entre ellas y que como consecuencia de la referencia de la actora respecto a que DIRECCION000 le cedió sus derechos a la otra demandante DIRECCION001, se aprecia falta de legitimación activa.

Dicha alegación debería en su caso examinarse respecto al fondo del asunto, por la posible determinación de los daños y perjuicios que en su caso quedaran acreditados, respecto a su diferenciación según periodos de ostentación de derechos de distribución, o su consideración como grupo de empresas como alega la demandante a través del Letrado en sus conclusiones.

Pero en cuanto a la posibilidad de ejercicio de dicha acción por ambos actores, atendiendo a la LCD, gozan de dicha legitimación activa para la interposición de la demanda, por cuanto ostentan interés legítimo y directo conforme el art 33 LCD que determina que ' Cualquier persona física o jurídica que participe en el mercado, cuyos intereses económicos resulten directamente perjudicados o amenazados por la conducta desleal'.

Se desestima por tanto dicha alegación, sin perjuicio de la valoración en el informe pericial de daños y perjuicios en su caso.

C) Falta de legitimación pasiva.

Alegan las demandadas que existe falta de legitimación pasiva de DIRECCION002 por cuanto dicha sociedad no ha realizado acto de competencia desleal alguno. La actora alegó que es beneficiaria de las expresiones de la demandada Sabina al ser sociedad de esta, que vende en exclusiva sillas de coche de empresa competidora, sillas ACM.

Con carácter general, debe establecerse que existe ánimo concurrencial, respecto a ambas demandadas, conforme criterio establecido por el TS en su sentencia de 29-1- 19 , que viene a reseñar que ' Al enjuiciar la finalidad concurrencial resulta innecesario atender a la intención de los agentes. Lo relevante es que, conforme al art. 2.2 LCD , los actos objeto de enjuiciamiento, en atención a las circunstancias en que se realizan, sean objetivamente idóneos 'para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero'.

El apartado 2 del art. 2 LCD 'presume la finalidad concurrencial del acto cuando, por las circunstancias en que se realice, se revele objetivamente idóneo para promover o asegurarla difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero'. En la sentencia invocada 170/2014, de 8 de abril , nos referíamos a que 'es suficiente que el acto o el comportamiento sea idóneo para influir en la estructura del mercado, perjudique la posición concurrencial de una de las partes, beneficiando objetivamente, al menos de forma potencial, la posición de otros operadores económicos que concurren en este mercado'.

Y, por otra parte, el art. 3 LCD expresamente advierte que la aplicación de la ley no está supeditada 'a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto de competencia desleal'. Por lo que resulta irrelevante que ninguno de los dos demandados desarrolle una actividad empresarial que entre en competencia con la sociedad demandante.

De tal forma que, conforme a lo expuesto, lo relevante es si los comportamientos denunciados y acreditados son idóneos para influir en el mercado, en concreto porque mermen la competitividad de la sociedad demandante en beneficio de sus competidores'; y en el caso que nos ocupa respecto a las conductas demandadas, no hay legitimación pasiva de la demandada por cuanto no quedan circunscritas las conductas demandadas a haber sido realizadas por la parte demandada DIRECCION002, al margen de su relación con la demandada Sabina.

Así, el art 34 LCD determina que ' 1. Las acciones previstas en el artículo 32 podrán ejercitarse contra cualquier persona que haya realizado u ordenado la conducta desleal o haya cooperado a su realización. No obstante, la acción de enriquecimiento injusto sólo podrá dirigirse contra el beneficiario del enriquecimiento', y en este caso no se ha acreditado respecto a las acciones concretas ejercitadas por el actor, que no incluyen la de enriquecimiento injusto que es la señalada en el apartado 6º del art 32 LCD, y conforme página 46 de la demanda, se ejercitan todas menos la 6º.

Por ello, se estima de plano la falta de legitimación pasiva de la demandada DIRECCION002, al no haber realizado conducta alguna ni ordenado conducta desleal, ya que del contenido de la demanda en sus diferentes apartados no existe referencia alguna a DIRECCION002, al margen de la continua y reiterada manifestación del demandante en su demanda.

Se estima dicha falta de legitimación pasiva.

Asimismo, y relacionado con dicha falta de legitimación pasiva, se incluyen en las conductas que dice la actora que son desleales conductas realizadas por otra persona, que ni si quiera ha sido demandada, periodista, que fue renunciada su prueba testifical por la demandada, pero que en todo caso, se consideran no susceptibles de análisis por ser realizadas por persona distinta a la demandada Sabina; este extremo se analizará con posterioridad.

TERCERO.- ACTO CONTRARIO A LA COMPETENCIA LEAL. DENIGRACIÓN. REGULACION LEGAL DEL ARTÍCULO 9 LCD .

Alega la actora, y únicamente se continuará con respecto a la demandada Sabina (y no contra DIRECCION002), que se ha producido por la parte demandada una serie de conductas continuas que constituyen una campaña de desprestigio, constituyendo con carácter principal acto de competencia desleal.

Se analizarán todos los actos reseñados en la demanda, diferenciados por grupos de casos, realizados por la demandada; previamente se excluirán motivadamente los realizados por tercera persona ( Marí Juana), y se hará constar la exclusión de todos los actos que manifestó el Letrado de la demandante en juicio constitutivos de competencia desleal, pero que no se encuentran en la demanda.

* Respecto a las conductas imputadas a la demandada que no se han realizado por esta, se excluyen de plano, ya que las conductas reseñadas por la actora realizadas por Marí Juana, al margen de relación directa o de amistad (lo cual no se ha podido acreditar) no conlleva a que hayan sido realizados por Sabina o inducidos por Sabina a Marí Juana a realizarlos, y además la parte actora

pudo demandar a esta no suponiendo dicha exclusión una indefensión material y concreta a la parte demandante.

* Respecto a las conductas reiteradas por el Letrado del demandante el día del juicio relativas a hechos constitutivos de competencia desleal derivados de documentación aportada por las demandadas, se declaran excluidos yprecluido su trámite conforme 399 y 401 y 412 LEC, quedando fijado el objeto del proceso en el contenido establecido de manera confusa en la demanda con todas las conductas que refiere.

a) Regulación legal del art 9 LCD .

Pasando ya al análisis del artículo 9 LCD objeto de demanda, dicho precepto regula la ' Actos de Denigración'.Establece el mismo que ' Se considera desleal la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes'.

Este precepto califica como desleal la realización o difusión de manifestaciones aptas para menoscabar el crédito de un tercero en el mercado.

Para la jurisprudencia, lo importante no es la finalidad que se persiga con la manifestación, sino su aptitud para denigrar.

El Tribunal Supremo (1ª) en Sentencia de 7 de mayo de 2014 (Caso Ryanair contra Lastminute ) analiza el fundamento del artículo 9 LCD y concluye que ' No es acertada la pretensión de aplicación analógica porque, como se ha dicho, la finalidad del art. 9 de la Ley de Competencia Desleal no es proteger el crédito del agente económico denigrado, sino asegurar, por medio de su tutela, el correcto funcionamiento del mercado. Como precisó la sentencia 627/2010, de 26 de octubre , el menoscabo del crédito constituye una modalidad de denigración que no tienenecesariamente que coincidir con los contornos de la lesión del honor. El artículo 9 de la Ley de Competencia Desleal trata de evitar el daño al crédito de un agente económico, pero no para darle directa protección, sino para asegurar, por medio de su tutela, el correcto funcionamiento del mercado.

Y el argumento no es correcto siquiera aplicado al derecho al honor porque la STC 214/1991, de 11 de noviembre (caso Violeta Friedman y el honor del pueblo judío ), matizó el significado personalista del derecho al honor consagrado en el artículo 18 de la Constitución , y afirmó que puede considerarse ofendido el derecho al honor por los ataques referidos a un determinado colectivo de personas si los mismos trascienden a sus miembros o componentes, identificables como individuos dentro de la colectividad'.

Por otro lado, la denigración sometida a juicio de deslealtad ha de ser necesariamente apta para menoscabar el crédito en el mercado del operador afectado, es decir, paralesionar su reputación o prestigio,clave del tipo de deslealtad, en la medida en que ese descrédito es el que supuestamente favorece a quien, con fines concurrenciales, realiza las manifestaciones que dan lugar a la aplicación de la norma.

La ley no define qué se entiende por menoscabo, por lo que la doctrina y la jurisprudencia lo identifican con la pérdida de reputación en el mercado. Para valorar este elemento se toman en cuenta todas las circunstancias concurrentes,y en particular,

(i) la aptitud o capacidad real de las manifestaciones para originar un deterioro del prestigio o reputación, y

(ii) los destinatarios de las manifestaciones denigrantes y el contexto en que se realizan las manifestaciones.

Indica la SAP Barcelona, Sección 15ª, de 31 de marzo de 2.015, que '(..) conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, para que haya denigración, y no un mero descrédito, es menester que las aseveraciones falsas (esto es, en términos del precepto legal, las aseveraciones que 'no son exactas, verdaderas y pertinentes') tengan idoneidad o aptitud objetiva para menoscabar el crédito en el mercado. Para su apreciación debe tenerse en cuenta el contexto en que se hicieron y su finalidad y, en cada caso, deben determinarse los hechos que permiten valorar la aptitud objetiva de las manifestaciones realizadas o difundidas para menoscabar el crédito en el mercado ( STS 30 de junio de 2011, ROJ: 4484/2011 ). Es así que la ponderación de las manifestaciones de tono denigratorio en el contexto y finalidad permitirá concluir si son razonables y proporcionadas y si, por ello, no merecen la consideración de denigratorias.'

Además, desde una perspectiva procedimental, es necesario que los testigos identifiquen las concretas expresiones denigratorias, pues no basta una alusión genérica ( Sentencia de la AP Barcelona, Secc. 15ª, de 4 de julio de 2007).

Por último, se debe destacar la ST AP Madrid de 29-1-2016, que analiza los requisitos de esta conducta de denigración, y viene a determinar que ' 14.- El artículo 9 LCD considera desleal la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de untercero que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes. La STS de 30 de junio de 2011 compendia la doctrina del Alto Tribunal sobre este ilícito concurrencial, en los siguientes términos:

'La doctrina de esta Sala dictada en sede del art. 9 de la LCD tiene declarado: a) Que el ilícito competencial consiste en la propagación a sabiendas de falsas aserciones contra un rival con objeto de perjudicarle comercialmente, es decir, una actividad tendente a producir el descrédito del competidor o de su producto ( Ss. 1 de abril de 2004 , 11 de julio de 2006 ), tratando de evitar el daño al crédito en el mercado producido a un agente económico, si bien su última finalidad es el correcto funcionamiento del mercado ( S. 26 octubre 2010 ); b) Para que concurra el ilícito se requiere que las aseveraciones sean falsas ( Ss. 1 de abril de 2004 , 11 de julio de 2006 ), o como dice el propio precepto que 'no sean exactas, verdaderas y pertinentes' ( S. 24 de noviembre de 2006 ); c) Asimismo es necesaria la idoneidad o aptitud objetiva para menoscabar el crédito en el mercado ( Ss. 22 de marzo y 22 de octubre de 2007 ,26 de octubre y 22 denoviembre 2010 ), cuya apreciación corresponde a los tribunales que conocen en instancia ( S. 22 de marzo de 2007 ); d) Para estimar si unos actos constituyen ilícitode denigración habrá de tenerse en cuenta el contexto en que se hicieron y su finalidad( Ss. 23 de mayo de 2005 y 22 de marzo de 2007 ); y, e) La determinación en cada caso de los hechos que permiten valorar la aptitud objetiva de las manifestaciones realizadas o difundidas para menoscabar el crédito en el mercado corresponde a los tribunales que conocen del conflicto en las instancias y la revisión casacional secircunscribe al control de la razonabilidad del llamado juicio de ponderación ( S. 26 de octubre de 2010 ).'

En relación con dicha sentencia, la ST AP Madrid de 24-7-2015 manifiesta que ' Lo relevante para la aplicación del tipo legal previsto en el artículo 9 de la Ley de Competencia Desleal es que el demandado haya puesto en conocimiento de terceros, por cualquier medio, manifestaciones que sin ser exactas, verdaderas y pertinentes, vayan referidas a la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un agente económico y puedan menoscabar su reputación en el mercado. La manifestación no se considerará denigratoria si se corresponde con la realidad, provoca en los destinatarios una representación fiel de ésta y se refiere a extremos concernientes a la participación en el mercado de los afectados.

Mediante el artículo 9 de la LCD se pretende, como remarca la sentencia de la Sala 1ª del TS de 26 de octubre de 2010 , proteger el crédito de un agente económico en el mercado precisamente para asegurar el correcto funcionamiento de éste, de manera que no se permita que las leyes de la oferta y de la demanda puedan resultar influidas por un actoinjustificado de obstaculización del competidor o por una decisión del consumidor que pueda resultar deficientemente formada por la maniobra dirigida a menoscabar la buena reputación de aquél.

b) Hechos probados.

Una vez delimitada la regulación relativa al artículo 9 LCD, debemos analizar si concurren los requisitos establecidos en dicho artículo determinados por la jurisprudencia. En todo caso debe recordarse que la manifestación no se considerará denigratoria si se corresponde con la realidad, provoca en los destinatarios una representación fiel de ésta y se refiere a extremos concernientes a la participación en el mercado de los afectados.

Con ello, debemos de analizar los diferentes requisitos expuestos jurisprudencialmente:

a) Que el ilícito competencial consista en la propagación a sabiendas de falsasaserciones contra un rival con objeto de perjudicarle comercialmente;

En el caso que nos ocupa las 'falsas aserciones' según alega la actora consisten en continuas manifestaciones escritas y verbales, por medios de comunicación como YouTube, Facebook, foros, y entrevistas de radio, etc, a lo largo del tiempo, en las que según la actora, la demandada manifiesta que las sillas de los actores 'matan', por ser sillas AFM. Dicha expresión fue utilizada reiteradamente por el Letrado de la actora el día del juicio.

Pues bien, debemos proceder a analizar las aserciones escritas, y todas ellas tienen en común que no se menciona expresamente a la parte demandante, y, acogiendo la pericial del demandado Elias, y tal y como manifestó el perito el día del juicio, Experto en Seguridad Infantil, con Laboratorio Oficial, Ingeniero Técnico, las afirmaciones giran en torno a la manifestación de la demandada Sabina de que las sillas AFM son muy peligrosas para la seguridad, siendo firme defensora de las sillas

ACM. Pero es que en ningún momento se refiere por la demandada que las sillas de los actores matan, siendo una interpretación de la demandante no acogida por este juzgador.

En todas las expresiones escritas prevalece esa idea central de la demandada, y realiza dichas expresiones en el ámbito de su trabajo, tanto como administradora de foros de sillas en contra de la marcha, como de su página de Facebook, y entrevistas escritas y por radio.

En algunas en concreto, como la reseñada en la página 19 de la demanda, la demandada refiere que 'un sistema como el de DIRECCION000 se vendió al consumidor tergiversando la realidad. Primero haciéndola ganadora absoluta de unos rankings absolutamente confusos y maliciosos...se vendió como un cojín,...son susceptibles de ser las causantes de lesiones graves o mortales'.

Pues bien analizando esta expresión, como la una de las más determinantes de la reclamación efectuada, tampoco se aprecia que la demandada realice aseveraciones falsas respecto a la actora, por cuanto se relaciona dichos sistemas con las sillas que vende la demandante, pero siempre refiriéndose al nivel de peligrosidad del sistema AFM.

Lo mismo se produce en cuanto al contenido de las entrevistas realizadas por la demandada; la parte demandante considera en su folio 39 que la expresión por la demandada que ACM garantiza cero lesiones, es un acto denigratorio; sin embargo, dicha afirmación aun pudiendo no ser cierta, no se dirige frente a la demandante, sino frente al sistema AFM relacionado con el sistema ACM.

Si tomamos como ejemplo la entrevista realizada por AVATA a la demandada, aportada como documento 10 de la demanda, la parte actora considera que en el minuto 5 6 y 14 existen expresiones denigratorias hacia las demandantes, pero después del visionado de la misma, de 17 minutos, en ninguno de los minutos reflejados se realizan expresiones en contra de DIRECCION000, sino que, como en toda la entrevista, la demandada manifiesta la falta de información de estos sistemas de seguridad, la incorrecta denominación de seguridad, y la posibilidad de favorecer la seguridad y de promocionar 'el viajar de espaldas, solo de espaldas y siempre de espaldas'.

En el documento 11 se realiza una entrevista en la Ser a Sabina, en la que explica que la silla de espaldas es la única segura, y por ello manifiesta su favor hacia ACM. No hay ninguna expresión denigratoria a la parte demandante.

En el documento 12, continuación de le entrevista anterior, lo mismo que en el documento 11, se presenta como precursora del sistema de retención infantil, pero defiende no llevar a los niños de frente en una silla que inmovilice el torso del niño (minuto 1).

En el documento 13, video de Marí Juana, se expone que viajar a favor de la marcha mata (minuto 3), pero ni se realiza dicha expresión por la demandada, ni se realiza hacia las demandantes, sino hacia el sistema de retención infantil AFM.

En el documento 14 Experiencia Bebe entrevista a la demandada, tres reglas de oro, correcta elección del dispositivo, de instalación y de sujeción al niño del dispositivo, explicación del efecto submarino, etc. Ninguna manifestación denigratoria hacia lasdemandantes en ningún momento de la entrevista.

Del contenido de todas las expresiones a juicio de este juzgador se realiza una aserción o aserciones frente al sistema AFM con el sistema de cojín, y relacionado con siniestro de circulación donde falleció un menor (posteriormente al accidente en todo caso, y no en el accidente), y con base a ello entre otros motivos se defiende por la demandada el sistema ACM.

Es cierto que coincide que las sillas AFM son objeto de venta por las actoras (no concretado quien y en qué espacio temporal), pero no son de venta exclusiva de la actora, siendo vendidas por otros fabricantes; asimismo las sillas ACM son objeto de venta por la entidad demandada como distribuidor de Klippan, pero también son vendidas como se manifestó en juicio por el propio letrado de la actora y de las demandadas, por la propia actora. Es decir, que DIRECCION000 vende sistema ACM y en su página web como manifestó el letrado de la demandada se recomienda el uso de dicho sistema en la actualidad.

Por todo lo anterior, este requisito no se cumple, al no ser realizarse por la demandada las afirmaciones tendentes a perjudicar a la actora, y no destinarse a la actora en sí misma, sino al sistema de sillas AFM.

b) Para que concurra el ilícito se requiere que las aseveraciones sean falsas, es decirque 'no sean exactas, verdaderas y pertinentes' (S. 24 de noviembre de 2006 );

En el caso que nos ocupa, dichas afirmaciones consistentes en ' que las sillas de frente con escudo o arnés son susceptibles de ser las causantes de lesiones graves o mortales', NO pueden quedar circunscritas a aseveraciones falsas, puesto que de la prueba documental aportada por la demandada en su contestación, de 246 folios, confirma la veracidad de la mayor potencial peligrosidad de las sillas AFM respecto a ACM, así como la comercialización de dichas sillas AFM, con una evolución al sistema ACM.

Así, aportó la demandada DIRECCION002 y Sabina documentación de informe de Mapfre de retención infantil en el que se manifiesta dicha evolución, documento 1 de la contestación, con fuentes informativas; se aporta documento 9 y 10 anuario de DGT 2015 y 2016, donde se especifican las cifras de muertes y lesiones de niños en accidentes de tráfico (página 73), o como documento 12 Estudio de OMS en el que en su página 12 se establece la mayor posibilidad de sufrir lesiones AFM que ACM (50 % y 80 % menos de posibilidades de sufrir lesiones en relación con solo usar cinturón de seguridad),y así sucesivamente.

Además se practicó la pericial de varios peritos por los demandados, y en especial la pericial de Elias, Ingeniero y Experto con dilatada experiencia en Seguridad, el cual manifestó que las aseveraciones de la demandada son ciertas, que el sistema AFM es más peligroso que ACM, y que además la propia demandante realiza venta de sillas

ACM también y que expone que la evolución de AFM a ACM es por la menor probabilidad de lesiones, siendo dicha evolución un resultado de la adaptación a la normativa en materia de seguridad infantil en Europa y España.

La pericial del actor no puede tenerse en consideración de ninguna manera en comparación con la de la demandada respecto a los extremos analizados de Seguridady de análisis de las expresiones, por cuanto el perito del actor, Economista, hizo un informe que desarrolla un análisis de las expresiones (análisis que es jurídico y no lecorresponde como Economista), análisis de las sillas (no es experto e incluso llegó a manifestar que su opinión es como 'padre'), y análisis financiero de los daños y perjuicios (en este extremo si esta titulado y capacitado).

Por ello, respecto a este requisito, no se cumple la falsedad de las declaraciones escritas, y en cuanto a la expresión de las sillas matan que manifestó el Letrado reiteradamente, dicha expresión no ha sido manifestada por la demandada, siendo dicha alegación una interpretación de la expresión y pudiendo constituir una tergiversación de la realidad; la expresión consistente en que las sillas de frente son las causantes de las lesiones no tiene el mismo significado con respecto al que refiere que las sillas de la actora matan, debiendo ajustarnos a una interpretación literal y sistemática de todas las expresiones realizadas por la demandada, y no a la interpretación efectuada por la parte actora.

c) Asimismo es necesaria la idoneidad o aptitud objetiva para menoscabar el créditoen el mercado, cuya apreciación corresponde a los tribunales que conocen eninstancia (S. 22 de marzo de 2007);

Para estimar si unos actos constituyen ilícito de denigración habrá de tenerse en cuenta el contexto en que se hicieron y su finalidad (Ss. 23 de mayo de 2005 y 22 de marzo de 2007).

En cuanto a la idoneidad para menoscabar el crédito en el mercado, se aprecia a juicio de este juzgador que la demandada Sabina ostenta una posición en el mercado relacionado con la venta o distribución de sillas, con incidencia en diferentes medios de comunicación, y relacionado con ello, la mención continua del accidente trágico con resultado de muerte del niño mencionado en la demanda conlleva junto con las realización de expresiones realizadas en los diferentes medios de acceso a dicha información, siendo los destinatarios padres, conllevan a apreciar una aptitud objetiva idónea para menoscabar el crédito en el mercado por la demandada.

Este es un elemento clave del presente procedimiento, ya que la parte demandante considera que en la condición ostentada por la demandada, y por la forma de comunicación de dicha información (Facebook youtube foros y entrevistas), dicha idoneidad para menoscabar el crédito hacen que debiera ostentar un pulcro cuidado, y por tanto, las expresiones relativas a DIRECCION000 son causadas en dicho ámbito constituyendo un menoscabo del crédito de las actoras.

Respecto a la circunstancia consistente en que dichas expresiones se viertan en Facebook, youtube, foros, etc, con la condición prevalente de la actora por su conocimiento, y su condición de administradora de una sociedad que compite con la actora, es cierto que debe de tenerse un especial cuidado y consideración por realizarse en estos medios de comunicación, por el destinatario y por la situación previa de accidente mencionado así como la situación de 'experta' de la demandada, pero relacionado con lo establecido con anterioridad, las expresiones y manifestaciones de la demandada tienen como finalidad la defensa de un sistema de sillas ACM, y en contra del sistema AFM, por su nivel de peligrosidad, y, repetimos, noen contra de la parte demandante.

No se considera que la demandada haya realizado acto alguno que a pesar de ostentar idoneidad de causar menoscabo, haya sido constitutivo de denigración alguna, por no dirigirse contra los actores sino contra el sistema AFM, y ser ciertas sus afirmaciones.

d) Habrá de tenerse en cuenta el contexto en que se hicieron y su finalidad (Ss. 23 demayo de 2005 y 22 de marzo de 2007);

Del juicio de ponderación de la pericial practicada junto a la documental aportada por los demandados conlleva a apreciar de manera clara que la finalidad y contexto realizados se refieren a la consideración contraria al sistema de sillas AFM, sistema ACM por cierto que objetivamente produce menos riesgo que el AFM en accidentes, conforme informes presentados objetivos, y manifestaciones de la propia parte actora, conforme expuso el Letrado en sus conclusiones, junto a la documental.

Por todo lo anteriormente expuesto, se desestima la petición de declaración de deslealtad por acto de denigración formulado por las demandantes

CUARTO.- Acto de competencia desleal. Prácticas agresivas.

a) Regulación legal.

Conforme a lo que dispone el artículo 8 LCD, '1 .Se considera desleal todo comportamiento que teniendo en cuenta sus características y circunstancias, sea susceptible de mermar de manera significativa, mediante acoso, coacción, incluido el uso de la fuerza, o influencia indebida, la libertad de elección o conducta del destinatario en relación al bien o servicio y, por consiguiente, afecte o pueda afectar a su comportamiento económico. A estos efectos, se considera influencia indebida la utilización de una posición de poder en relación con el destinatario de la práctica para ejercer presión, incluso sin usar fuerza física ni amenazar con su uso.

2. Para determinar si una conducta hace uso del acoso, la coacción o la influencia indebida se tendrán en cuenta:

a) El momento y el lugar en que la práctica se produce, su naturaleza y persistencia.

b) El empleo de un lenguaje o un comportamiento amenazador o insultante.

c) La explotación por parte del comerciante de cualquier infortunio o circunstancia específicos lo suficientemente graves como para mermar la capacidad de discernimiento del consumidor, de los que el comerciante tenga conocimiento, para influir en la decisión del consumidor con respecto al producto.

d) Cualesquiera obstáculos no contractuales onerosos o desproporcionados impuestos por el empresario o profesional cuando la otra parte desee ejercitar derechos legales o contractuales, incluida cualquier forma de poner fin al contrato o de cambiar de bien o servicio o de suministrador.

e) La comunicación de que se va a realizar cualquier acción que, legalmente, no pueda ejercerse.'

Para calificar una práctica comercial como agresiva, deben concurrir los siguientes presupuestos: en primer lugar, tiene que producirse una conducta que pueda ser calificada como acoso, coacción o influencia indebida; y en segundo lugar, la conductadebe ser apta para afectar al comportamiento económico del destinatario.

b) Hechos probados.

Respecto a la conducta referida por los actores en su escrito de demanda, circunscriben éstos que las conductas realizadas por las demandadas consistentes en dicha campaña son actos agresivos; sin embargo debe establecerse que los hechos descritos no pueden considerarse ni acoso o coacción ni influencia indebida, por cuanto son manifestaciones realizadas en el entorno de su proceder profesional, en medios de comunicación de acceso libre y voluntario por los destinatarios, y que aunque sea apta dicha conducta para afectar el comportamiento, no reviste el carácter previsto en el art 8 LCD de calificación de conducta de acoso o coacción, atendiendo a la concepción de obligar a alguien a hacer lo que no quiere, por acoso o coacción.

Además, conforme jurisprudencia reiterada, los hechos descritos y tipificados en una conducta no pueden ser reconducidos al resto de conductas, en el caso de que no prosperen los requisitos previstos en la inicial tipificación conductual.

Por ello, se desestima la demanda de competencia desleal promovida frente a dos demandados por falta de legitimación pasiva con respecto a DIRECCION002, y conforme 9 LCD y 8 LCD y 217 LEC, en relación con el artículo 348 LEC, por no reunir los requisitos necesarios para que prospere la conducta demandada frente a Sabina.

QUINTO.-Breve consideración de los DAÑOS Y PERJUICIOS reclamados y su prueba.

A pesar de resultar desestimada la demanda de plano por no concurrir los requisitos relativos a la acción de denigración ni demás referidas por el actor en distintas conductas imputadas, y de apreciarse falta de legitimación pasiva respecto a DIRECCION002, o incluir expresiones de terceros, debe mencionarse en esta resolución que el informe pericial aportado por la actora es improcedente en cuanto a las valoraciones jurídicas de las expresiones y de la consideración que efectuó el perito en estos extremos, por cuanto se emite un informe por Economista en el que se incluyen valoraciones jurídicas de las expresiones realizadas, se incluye valoración sobre su incardinación en los tipos de competencia desleal, llegando a manifestar el propio perito el día del juicio 'que habla como padre', y en el mismo informe se incluye la reclamación de una cantidad superior a 350.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados, haciendo referencia a los supuestos daños en las ventas de los actores, sin especificar con claridad la relación que les une a pesar de la alegación en la contestación a la demanda a la cesión de derechos de una de las actoras a otra, e incluye una petición de responsabilidad hacia las dos demandadas, por hechos cometidos por una de ellas, atribuyéndole responsabilidad por ser sociedad de la demandada, y por último, refiriéndose el perito a petición de aclaraciones que la documentación examinada ni siquiera es la publica sino al consultada a través de DIRECCION001 a nivel interno, sin aclarar ni concretar sus fuentes.

La parte demandada procedió a aportar pericial de Economista que desvirtuó de manera clara y tajante el informe pericial (de múltiples finalidades) del actor, tanto en cuanto a la documentación examinada, a las cuentas no aportadas, a la cantidad reclamable, e incluso a la no desincorporación de las posibles ventas en su caso por ejemplo por la actora de las sillas AFM (que en teoría habrían dado lugar a su deducción).

SEXTO.-Costas.

Conforme al artículo 394.1 LEC, se imponen a las actoras.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima la demanda promovida por la representación procesal de DIRECCION000 y DIRECCION001 contra DIRECCION002, por falta de legitimación pasiva, con expresa imposición en costas a los actores.

Se desestima la demanda promovida por la representación procesal de DIRECCION000 y DIRECCION001 contra Sabina, con expresa imposición en costas a los actores.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ( artículos 455 y ss LEC) previa la constitución y acreditación del correspondiente depósito en la cuenta de consignaciones del Juzgado.

Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Moisés Guillamón Ruiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid.

PUBLICACIÓN: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión a autos. Doy fe.

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