Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00230/2019
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AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, CP. 30011 MURCIA
Teléfono:968277312 Fax:968277325
Correo electrónico:mercantil2.murcia@justicia.es
Equipo/usuario: EMS
Modelo: M68330
N.I.G.: 30030 47 1 2012 0000117
ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000060 /2012 0013
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000060 /2012
Sobre OTRAS MATERIAS
D/ña. Julián, AIQON CAPITAL , Lázaro , BARACOA HOLDINGS DESIGNATED ACTIVITY COMPANY , COMERCIAL INDUSTRIAL GARCIA, S.A. , TR FR JACARILLA UNIPERSONAL S.L. , NEXUS ENERGÍA, S.A., , Marcelino , CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES JEGOPRI , ZUMOS VALENCIANOS DEL MEDITERRANEO, S.A. , COAGRAL SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA , SERCATRANS LOGISTICA 2000. S.L. , ZUMOS Y FRUTAS DE LA PLANA , CAIXABANK, S.A. , CONTINENTAL JUICE , BANCO DE SABADELL, S.A. , S.A.T. CRITICOS DEL ANDARAX , BANCO SANTANDER, S.A. , Nemesio , FMC FOODTECH S.L. , CAJAMAR , COMERCIAL DE FRUTAS NOGALTE, S.L. , LANXESS DEUTSCHLAND GMBH , BANCO MARE NOSTRUM, S.A. , GAT GIVAT HAIM COOPERATIVE SOCIETY FOR PRESERVATION OF AGRICULTURAL PRODUCTS , LOGISMUR S.L.L. , Primitivo , ECOLAB HISPANO PORTUGUESA S.A. , PASBO FRUITS, S.L. , , SAINT-GOBAIN VICASA, S.A. , AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA AEAT , COBUCO SOCIEDAD COOPERATIVA , , SILGAN WHITE CAP ESPAÑA , SMURFIT KAPPA IBEROAMERICANA S.A , FOMENTO Y ACTIVIDADES MEDIOAMBIENTALES, S.L. , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL T.G.S.S. , APPE IBERIA S.A. , SOL Y TIERRA CAMPO DE CARTAGENA S.L. , HORTOFRUTICOLA NARANJALES DEL GUADALQUIVIR , INTERACTIVA IBERGEST S.L.U. , SERIFRUIT SAT Nº 138 CV , Severino , Paulina , UNION FENOSA COMERCIAL S.L. , BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. , AYUNTAMIENTO DE MURCIA (CEAM) AYUNTAMIENTO DE MURCIA , INDULLEIDA S A , OLIVA LOGISTICA S.A.U. , AGRANA JUICE SALES Y CUSTOMER SERVICE GMBH , CABEZA DEL PINO S.C. , Juan Ignacio , Juan Francisco , Pedro Jesús , Adela , Adrian , Aida , Amparo , Angustia , Apolonia , Armando , CITRICOS INDUSTRIALES CUELLO, S.L. , BANCO MARE NOSTRUM SA BANCO MARE NOSTRUM SA , Bibiana , FONDO DE GARANTIA SALARIAL , Benjamín , Bernardo , AMC GRUPO ALIMENTACION FRESCO Y ZUMOS, S.A. , CITRICOS ANDALUCES , Cecilia , Cayetano , Celestino , CISTERNAS HURTRANS S.L. , FRANMOSAN S.L. , Clemente , GALIANA RIQUELME ASESORES , STAYLANT CAPITAL S.L. , Diego , PL SALVADOR, S.A.R.L. , BUSINESS CONTROL ABACO, S.L. , DIRECCION000 C.B. , FRUIT TECH NATURAL S.A. , Eladio
Procurador/a Sr/a. JUSTO PAEZ NAVARRO, ANTONIO RENTERO JOVER , , ANA BELEN VIUDEZ SANCHEZ , ALFONSO ALBACETE MANRESA , JUANA MARIA LOZANO GARCIA , INMACULADA DE ALBA Y VEGA , MIGUEL RODENAS PEREZ , , MANUEL SEVILLA FLORES , ANA BELEN VIUDEZ SANCHEZ , INMACULADA DE ALBA Y VEGA , CARMEN DE LA FE FORTES PARDO , MARIA CRISTINA LOZANO SEMITIEL , MANUEL SEVILLA FLORES , CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ , ANTONIO RENTERO JOVER , LUIS TOMAS HERNANDEZ PRIETO , PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL , INMACULADA DE ALBA Y VEGA , JUANA MARIA LOZANO GARCIA , PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA , MANUEL SEVILLA FLORES , MARIA GLORIA VALCARCEL ALCAZAR , INMACULADA DE ALBA Y VEGA , JOSE ANTONIO DIAZ MORALES , MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO , MARIA BELEN HERNANDEZ MORALES , ANTONIO RENTERO JOVER , , MARIA REMEDIOS PLANA RAMON , , NATALIA OLIVA SANCHEZ , , PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL , FRANCISCO ALEDO MARTINEZ , SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER , , PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL , GRACIELA GOMEZ GRAS , ANA MARIA VALLEJO BERTRAND , FRANCISCO DE ASIS BUENO SANCHEZ , CARMEN DE LA FE FORTES PARDO , , MIGUEL RODENAS PEREZ , FRANCISCO ALEDO MARTINEZ , GEMMA MARIA PEREZ HAYA , , MARIA LUISA FLORES BERNAL , , INMACULADA DE ALBA Y VEGA , , MIGUEL RODENAS PEREZ , , MIGUEL RODENAS PEREZ , MIGUEL RODENAS PEREZ , MIGUEL RODENAS PEREZ , , , MIGUEL RODENAS PEREZ , MIGUEL RODENAS PEREZ , MIGUEL RODENAS PEREZ , FRANCISCO ALEDO MARTINEZ , , , , MIGUEL RODENAS PEREZ , MIGUEL RODENAS PEREZ , MANUEL SEVILLA FLORES , MARIA TERESA HIDALGO CALERO , , , , HORTENSIA SEVILLA FLORES , ALFONSO ALBACETE MANRESA , , JUSTO PAEZ NAVARRO , MARIA DEL CARMEN GUASP LLAMAS , SILVIA MORA CAMPILLO , MARIA TERESA INIESTA SANCHEZ , MANUEL SEVILLA FLORES , MIGUEL RAFAEL TOVAR GELABERT , MANUEL SEVILLA FLORES , OLGA NAVAS CARRILLO
Abogado/a Sr/a. , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , , , , , , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , , , , , , , , , LETRADO AYUNTAMIENTO , , , , , , , , , , , , , , , , , , LETRADO DE FOGASA , , , , , , , , , , ALFREDO LORENTE SANCHEZ , , , , , , , ,
DEUDOR D/ña. AGRUMEXPORT S.A.
Procurador/a Sr/a. MARIA BELDA GONZALEZ
Abogado/a Sr/a.
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE MURCIA
PROCEDIMIENTO: Incidente Concursal nº 60/12/13
SENTENCIA
En Murcia, a tres de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, D. Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia y su partido, los presentes autos de incidente concursal de reconocimiento de crédito nº 60/12/13, derivado del Concurso 60/12, a instancia de don Julián, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Páez Navarro, frente a Agrumexport, S.A. y a la Administración Concural, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Salmerón Buitrago y con la asistencia letrada de la Sra. Navarro Parra, sobre reconocimiento de crédito.
Antecedentes
ÚNICO.-El día 29 de abril de 2016 el Procurador de los Tribunales Sr. Páez Navarro, actuando en nombre y representación de don Julián, presentó demanda incidental interesando que se reconozca al actor un crédito contra la masa.
Conferido el oportuno traslado a la Administración Concursal, ésta se mostró disconforme con esta petición mediante escrito presentado en este Juzgado el día 23 de mayo de 2019.
Por auto de 22 de julio de 2019 se resolvió en relación a la excepción de cosa juzgada.
No fue precisa la celebración de la vista.
Fundamentos
PRIMERO.- PRETENSIÓN EJERCITADA Y OBJETO DEL INCIDENTE.
El día 29 de abril de 2016 el Procurador de los Tribunales Sr. Páez Navarro, actuando en nombre y representación de don Julián, presentó demanda incidental interesando que se reconozca al actor, como letrado de la concursada, como créditos de masa, al amparo del art. 84.2.3 LC:
A).- Como Petición principal, el reconocimiento de 203.350 €, cuya justificación interna se desglosa en el Fundamento de Derecho IV de la demanda, con fecha de devengo y vencimiento de 27 de junio de 2017, solicitando que las cantidades que se reconozcan y clasifiquen como créditos contra la masa devenguen el interés legal del dinero desde la fecha de su devengo hasta el momento del pago; con imposición de costas procesales.
B).- Como petición alternativa y/o subsidiaria, el reconocimiento de 185.200 €, cuya justificación interna se desglosa en el Fundamento de Derecho IV de la demanda, solicitando que las cantidades que se reconozcan y clasifiquen como créditos contra la masa devenguen el interés legal del dinero desde la fecha de su devengo hasta el momento del pago; con imposición de costas procesales.
C).-De forma alternativa y/o subsidiaria, la cantidad que se considere por el juzgado tras la correspondiente ponderación judicial de honorarios, que se acepta expresamente, atendiendo a la naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la intervención, con fecha de devengo y vencimiento de 27 de junio de 2017, solicitando que las cantidades que se reconozcan y clasifiquen como créditos contra la masa devenguen el interés legal del dinero desde la fecha de su devengo hasta el momento del pago; con imposición de costas procesales.
Fundamenta su pretensión en los servicios prestados como letrado en el procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Murcia, cuya sentencia fue apelada y objeto de recurso de casación. El proceso se inició antes del concurso, y finalizó con condena en costas a favor de la concursada en segunda instancia y en casación.
El resultado del litigio fue beneficioso para concurso, ya que se excluye de la masa pasiva reconocimiento de un crédito por un importe de 6.295.614,04 €. También, en vía incidental, se resolvió que la deuda del derivado financiero declarado nulo en el declarativo y seis pólizas mercantiles no podían ser incluidas en las dos escrituras de cuenta corriente de crédito garantizadas con hipotecas de máximo, que grababan varias fincas registrales de la concursada.
Con fecha 23 de mayo de 2019, el Procurador de los Tribunales Sr. Salmerón Buitrago, actuando en nombre y representación del Administración Concursal, presentó escrito de contestación (acontecimiento 65).
Se opone a la pretensión de la parte actora.
No se da el elemento teleológico, ya que resultado del pleito es inocuo para concurso.
En los textos definitivos se fija un pasivo de cerca de 40 millones de euros. Y en definitiva la liquidación únicamente permitiría satisfacer los créditos contra la masa, créditos salariales, y créditos públicos y privilegiados.
El letrado de la concursada además ha cobrado ya 336.500 € mas IVA, por los incidentes seguidos contra Banco Popular.
Finalmente impugna la cuantía reclamada.
Suscita la parte actora incidente concursal en materia de reconocimiento de créditos conforme al artículo 86.1 de la Ley Concursal.
Establece el artículo 86 de la LC:
'1. Corresponderá a la administración concursal determinar la inclusión o exclusión en la lista de acreedores de los créditos puestos de manifiesto en el procedimiento. Esta decisión se adoptará respecto de cada uno de los créditos, tanto de los que se hayan comunicado expresamente como de los que resultaren de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón constaren en el concurso.
Todas las cuestiones que se susciten en materia de reconocimiento de créditos serán tramitadas y resueltas por medio del incidente concursal.
Según el artículo 84.2 de la LC, tendrán la consideración de créditos contra la masa, entre otros, los siguientes:
'3.º Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos'.
Ambas partes hacen referencia a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, de 12 de enero de 2017, que establece, de modo extractado, lo siguiente en relación a las reclamaciones de honorarios del Letrado por actuaciones fuera del concurso:
'1.Debemos analizar ahora los restantes motivos que tienen como elemento común que se tratan de reclamaciones de honorarios por actuaciones fuera del concurso, siendo su cobertura legal el art 84.2.3º LC , según el cual son créditos contra la masa
'Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos'
Son requisitos necesarios para considerar los créditos prededucibles los siguientes:
1º) Causal: que se trate de créditos por costas y gastos judiciales por asistencia y representación del deudor, Administración Concursal o acreedores legitimados en juicios, es decir, créditos derivados de procedimientos judiciales
De ello se deduce, de una parte, que hay que excluir los honorarios por actuaciones extrajudiciales, como dice la SAP de A Coruña de 20 de abril de 2016 , y de otra, que se incluyen tanto las costas impuestas al concursado como los gastos judiciales a los profesionales que le asisten y representan
Así, las SSAP de Barcelona (Sección 15ª), de 10 y 24 de febrero de 2016 distinguen
'En el concepto de 'costas' hemos de incluir los gastos procesales de la parte contraria, cuando ha habido condena en costas a la concursada, ya que dicha condena origina un crédito por costas procesales, a favor de quien ha obtenido dicha condena. Mientras que en el concepto de gastos judiciales incluiremos los ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados para emprender dichos litigios, que, en todo caso, debe de ser satisfechos a cargo de la masa activa del concurso, pero que, al mismo tiempo, no tienen la consideración de costas, sino de los gastos del propio concursado, de la administración concursal y, en condiciones especiales, de los acreedores'
(...)
2º) Temporal: que tales juicios, iniciados antes de la declaración del concurso continúen con posterioridad, o se inicien con posterioridad a la declaración del concurso, conforme a las previsiones de la LC
(...)
En este sentido, con profusión de argumentos, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª, de 25 de mayo de 2012 , con cita de la previa de 16 de mayo de 2012
'Es de advertir que el examinado precepto no habla de actuaciones (aisladamente consideradas) sino de procedimientos (que se inicien o continúen tras el concurso) y es de considerar, asimismo, que si se tratara de la minuta presentada, tras la conclusión de dicho 'procedimiento continuado' por el Letrado que hubiera podido asumir su dirección de principio a fin y en todos sus trámites, se pondría aún más de manifiesto el sinsentido de la criba, en el reconocimiento de sus derechos económicos, entre las actuaciones postconcursales y las anteriores al concurso, ante la clara mención en el precepto legal a la 'continuación del procedimiento' lo que solo es posible concibiendo actuaciones previas al mismo 'susceptibles de ser continuadas' tras el concurso pero, obvio es, incluidas en el mismo proceso y que, cabe puntualizar, no son objeto de expresa exclusión legal en el reconocimiento de crédito contra la masa.
La misma consideración del procedimiento y de las actuaciones profesionales desplegadas en el mismo como un todo inseparable y en cuanto unido por un mismo fin o interés de defensa, es la acogida en la doctrina jurisprudencial citada en el escrito de recurso ( SSTS 15 de noviembre de 1996 y 24 de septiembre de 1998 ).
(...)
3º) Teleológico : que esos juicios que continúan o inician sean 'en interés de la masa'
En otro caso los créditos tendrán que ser asumidos personalmente por quien haya contratado dicha asistencia no beneficiosa para el procedimiento concursal.
Sobre este requisito, la doctrina y jurisprudencia menor está dividida
Un sector lo limita a los casos en los que se litiga por incrementar la masa activa, pero no en los casos en que se solicita la disminución de pasivo. Aunque es evidente que en este último caso también hay una influencia en la masa, se dice que si se considerara sinónimo 'interés de la masa ' de 'influencia en la masa' todos los gastos por asistencia del deudor concursado en procedimientos extraconcursales que tengan trascendencia patrimonial estarían comprendidos en la norma, y por ende, tal requisito sería superfluo, de manera que se reduce el ámbito objetivo del art 84.2.3 a los casos en los que aparece la concursada como actora
Así la SAP de Barcelona de 17 de julio de 2008 dice
' el supuesto previsto en el art. 84.2.3º LC ... se refiere a los casos en que el deudor, a su costa, ha continuado o iniciado un procedimiento judicial frente a un tercero y, por haber obtenido un resultado favorable para la masa activa del concurso, la Ley (los arts. 51 y 54 LC ) le reconoce expresamente el derecho a resarcirse de los gastos procesales, pero siempre hasta la suma que se hubiera obtenido. De tal modo que se trata de supuestos expresamente previstos en las Ley, los contemplados en los arts. 51 y 54 LC , y no siempre confieren un derecho al deudor concursado que litiga a su costa al reembolso de estos gastos procesales, sino únicamente cuando obtenga un ingreso para la masa activa, y en la medida de este ingreso .'
Otra tesis considera que la norma comprende tanto los incrementos de masa activa como las disminuciones de masa pasiva. Así, entre otras, la misma SAP de Barcelona, en posterior sentencia de 24 de febrero de 2016 o la SAP Ciudad Real (Sección 2ª) de 8 de mayo de 2014 . Por esta última se ha inclinado esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia en la sentencia de 25 de octubre de 2012 , en la que se dice:
'...esta Sala no coincide con la sentencia de la primera instancia en limitar el beneficio para el concurso al incremento de la masa activa, pues lo que afirma el precepto es que el procedimiento se tramite 'en interés de la masa', sin precisar que sea la masa activa o pasiva.
El precepto forma parte de la Sec. 1ª del Capítulo III, Título IV LC, titulada: 'de la composición de la masa pasiva', y lo que sostiene es que los costes de los procedimientos seguidos que puedan beneficiar a la masa, si reúnen también el requisito temporal, tendrán la consideración de créditos contra la masa.
El beneficio para la masa tanto puede devenir del incremento del activo como de la disminución del pasivo, pues en ambos casos se contribuye a mejorar la posición de los acreedores, que verán satisfecha una mayor porción de sus créditos al resultar un saldo positivo superior .'
Ahora bien, destaca la importancia que tiene el resultado del pleito al añadir
' Afirman los apelantes (folios 85 y 86) que el resultado del pleito (si ha sido o no productivo para la masa) no tiene trascendencia alguna en orden a determinar si sus costes han de calificarse como crédito contra la masa, pero ya se ha señalado que los procesos inocuos para el concurso no permiten que los gastos que generen merezcan esa calificación privilegiada. El término 'interés' evidencia que debe suponer un beneficio, un rendimiento, y como se viene señalando, el crédito no surge hasta que la sentencia es firme, y por tanto es en ese momento cuando se ha de valorar si el proceso ha sido o no beneficioso, si cumple la exigencia que determina su calificación especial, pues, como señala la sentencia de la AP de Barcelona, Sec. 15ª, de 17 de julio de 2008 , no caben dentro de esta consideración las actuaciones innecesarias, temerarias o los importes excesivos.'
Por ello se descarta en ese caso que los créditos por asistencia letrada en un procedimiento contra la constructora (después concursada) y otros intervinientes en el proceso constructivo y sus aseguradoras en reclamación de los daños y perjuicios derivados de defectos constructivos, sean créditos contra la masa por cuanto la condena solidaria de los distintos agentes del proceso constructivo no supone una disminución del pasivo
No desconocemos que estamos ante un arrendamiento de servicios profesionales en el que no opera el régimen de las obligaciones de resultado ( SSTS de 14 de julio y 14 de diciembre de 2005 ; 30 de marzo de 2006 ; 26 de febrero de 2007 , entre otras). Pero lo cierto es que, sin perjuicio de analizar las circunstancias concurrentes en cada caso y los términos del contrato, si la masa no ha resultado beneficiada, por regla general, no parece que esté justificado que los gastos de esos servicios de asistencia de la concursada deban ser satisfechos de manera preferente y prededucible.
Ello no quiere decir que el prestador del servicio no tenga derecho a ser remunerado. Lo único que se dice es que si el resultado último de tales procedimientos no implica ventajas patrimoniales para el conjunto de acreedores, estos no tienen porqué sufragar esos créditos con arreglo al art 84.2.3LC , que tendrán que ser asumidos por quien haya contratado dicha asistencia, sin perjuicio de que si ha sido la AC la contratante, en ese caso se esté a lo expresamente pactado ( art 84.2.9 LC )
En definitiva, no se trata 'en interés de la masa' de un solo concepto abstracto, sino que ha de concretarse con el resultado obtenido, sin que veamos especial obstáculo en esta exégesis, que no niega el crédito, sino que condiciona la calificación crediticia al resultado beneficioso o inocuo para la masa
Idea ésta (la de resarcir los gastos procesales en caso de resultado positivo para la masa) que subyace tanto en la LC cuando prevé el ejercicio de acciones en interés de la masa en el art 54.4 LC , y que se aplica en el caso de las acciones de reintegración ( art 72.1LC ) como en el Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales, que prevé en su art 11 una retribución complementaria por el ejercicio de acciones de reintegración solo en caso de incremento neto del valor de la masa ( del 1% de ese incremento)
Si se admite ( STS Sala Primera, de 13 de mayo de 2013 y STS Sala Tercera de 4 de noviembre de 2008 ) el pacto de cuota litis, de manera que percepción de los honorarios se vincula al resultado del asunto, no vemos inconveniente en concluir que la masa concursal solo deba atender esos honorarios si la misma ha resultado beneficiada, debiendo en otro caso el acreedor dirigirse a quien le haya contratado
4º) Negativo : que no se trate de casos de terminación anormal del proceso (desistimiento, allanamiento, transacción) y defensa separada del deudor
2. Ante el silencio de la LC sobre la cuantificación de esos créditos por asistencia jurídica en litigios extraconcursales debemos acudir a las pautas jurisprudenciales recaídas sobre la retribución del arrendamiento de servicios jurídicos antes apuntadas, con dos puntualizaciones:
a) de una parte, es discutido en la práctica judicial si la doctrina del TS sobre la no vinculación a los honorarios pactados asentada en el caso de la asistencia en el seno del concurso (art 84.2.2º) es trasladable al caso de la asistencia en procesos extraconcursales(art 84.2.3º). Se pronuncia en sentido contrario la SAP de Asturias (Sección 1ª) de 10 de diciembre de 2014
b) de otra parte, menos dudas hay que aquí no se puede tomar como parámetro de referencia los honorarios aprobados a la Administración Concursal, pues en estos procedimientos extraconcursales no interviene
La STS de 28 de abril de 2009 , con cita de la sentencia de 30 de octubre de 2004 , recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia:
' En el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( SSTS de 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 y 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( STS de 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación judicial, atendiendo en este caso a las pautas indicadas en la doctrina jurisprudencial, que son fundamentalmente las que fijan las SSTS de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS de 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SSTS de 4 de mayo de 1988 y 16 de septiembre de 1999 ), si bien constituye un'prius' inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS de 24 de septiembre de 1988 )' , siendo las normas colegiales orientadoras ( SSTS de 31 de octubre de 2008 o 13 de noviembre de 2008 , entre otras).
3. Desde la óptica de la carga de la prueba, corresponde a quien reclama ( art 217LEC ) la alegación y prueba de esas circunstancias que justifican los honorarios reclamados, así como que se han devengado en juicios ' en interés de la masa' , sin que baste alegaciones inconcretas y ambiguas, o el solo hecho de que la minuta profesional girada venga a comprenderse dentro de los límites marcados por las normas sobre honorarios profesionales elaboradas por los Colegios de Abogados, que no constituye justificación suficiente para su íntegra exigibilidad ( SAP de Pontevedra, Sección 1ª, de 12 de julio de 2014 )
La jurisprudencia más clásica ha remarcado la importancia del dictamen colegial en este tipo de reclamaciones, de la que es buena muestra la STS de 3 de febrero de 1998 , reiterada en la de 24 del mismo mes y año que mantiene
'... que la intervención del Colegio de Abogados del lugar donde se presten los servicios del abogado (o los designados supletoriamente) así como el carácter detallado de la minuta , aun regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil, son exigencias ineludibles de orden sustantivo para que el Juez haga uso de sus facultades moderadoras, en los casos en que los honorarios no estuvieran previamente pactados y haya de proceder a su fijación, no obstante, se trate de una reclamación formulada en proceso ordinario , todo ello como complemento necesario para dar cumplimiento al artículo 1544 del Código Civil que debe relacionarse con el artículo 1447 del Código Civil de manera que en estos supuestos el órgano judicial asume, siguiendo las pautas marcadas por la Ley de Enjuiciamiento Civil, funciones de arbitrador por ministerio legal'
Reiterada en la STS de 16 de febrero de 2007 en la que se dice
'Específicamente en relación con los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002 , 1 de junio de 2005 , 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006 , entre las más recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo 1544 CC no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni viri [juicio de un hombre bueno].'
Por ello algunas resoluciones de Audiencias, ante la falta de dictamen colegial, concluyen que debe ser desestimada la demanda del letrado. Así, por ejemplo, la SAP de Guadalajara, de 24 de enero de 2012 que considera que en ese caso no se pueda hacer uso de la moderación por no tener referente objetivo alguno para ello
Pero también encontramos una línea menos formal, como la STS de 18 de diciembre de 2013 , en un caso en el que el informe remitido por el ICAM, pedido como prueba, se limitaba a acompañar los criterios sobre los que debía hacerse el cálculo, con recomendaciones finales (Disposiciones Generales 5ª y 6ª) y recordar que no eran vinculantes.
(...).
SEGUNDO.- APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN EXPUESTA AL CASO. ANÁLISIS DE LA PRUEBA OBRANTE EN AUTOS.
Partiendo de las alegaciones de las partes, no existe discusión en cuanto a que los honorarios reclamados provienen de los servicios prestados como letrado en un procedimiento judicial iniciado antes del concurso y continuado constante el mismo. Se trata por tanto de gasto judicial.
No se discute que el letrado actuante ha de ser retribuido. Pero sí que esta retribución deba ser con cargo a la masa.
La Administración Concursal considera que no se da el elemento teleológico, habida cuenta de que en puridad no se ha beneficiado a los acreedores ordinarios los cuales por resultado la liquidación, no van a poder ser satisfechos.
Pero lo cierto es que la actuación llevada a cabo por el letrado debe entenderse realizada en interés del concurso.
Objetivamente se ha reducido el pasivo, y esto es de interés para el concurso, y en especial se ha podido satisfacer parte de créditos contra la masa, laborales, públicos, como expone la propia Administración Concursal. El resultado del litigio es de interés para el concurso, aunque la Administración Concursal relativice esa relevancia. El beneficio no es de la magnitud que expone la parte actora, pero en cualquier caso es un beneficio.
En cuanto a la cuantificación de la retribución que deba pagarse como crédito contra la masa, la parte actora no presentó un dictamen del colegio de abogados, sino un dictamen a cargo del letrado Sr. García Gómez, que realiza una comparación entre la minuta que hubiera resultado de aplicar las normas orientadoras del Colegio de Abogados, y la cuantía reclamada por el letrado actor (criterio 40).
Tras relatar en relación a la complejidad del asunto (nulidad contractual de los contratos de derivados financieros'Swap apalancado Euribor Popular' y 'Put con Barrera') y al beneficio obtenido, considera que la cuantía reclamada es moderada en relación a la que se podía haber obtenido de aplicar los criterios del Ilmo. Colegio de Abogados de Murcia.
En cualquier caso se trata de un dictamen realizado por un letrado, pero no por el Colegio de Abogados como expresa la jurisprudencia expuesta.
Puede considerarse acreditada la complejidad del litigio en la que intervino el letrado.
Ahora bien, no puede obviarse que el letrado de la concursada es un acreedor que también ha de participar de la comunidad de pérdidas.
Y en este caso concreto, deben tenerse presentes los argumentos de la Administración Concursal en cuanto a minimizar el beneficio real del litigio. Como expuse, el beneficio ha de ser reconocido, pero teniendo en cuenta el pasivo que reflejan los textos definitivos el mismo no es sustancial para los acreedores ordinarios.
Dicho esto, procede moderar la cuantía reclamada como crédito contra la masa y reducirla prudencialmente a 23.000 €.
El crédito devenga el interés correspondiente reclamado, puesto que no se le aplicará suspensión establecida en la regla contenida en el artículo 59.1 de la LC. ( STS de 4 de junio de 2014).
TERCERO.- COSTAS PROCESALES.
Estimada parcialmente la demanda, no se imponen costas a ninguna de las partes.
Visto cuanto antecede,
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda incidental interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Páez Navarro, en nombre y representación de don Julián, contra la Administración Concursal de la entidad mercantil Agrumexport, S.A., y en consecuencia, se reconoce al actor un crédito contra la masa por importe de 23000 euros, cantidad que devengaré el interés legal del dinero desde su devengo.
Todo ello sin expresa condena en costas procesales, debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, por mor del artículo 197.5 de la LC cabe recurso de apelación, que se tramitará con carácter preferente.
Así lo acuerda, manda y firma don Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de Refuerzo de los Juzgados de lo Mercantil de Murcia.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.