Sentencia CIVIL Nº 230/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 230/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 619/2019 de 04 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 230/2020

Núm. Cendoj: 03014370052020100099

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1367

Núm. Roj: SAP A 1367/2020


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 619/2019
SENTENCIA NÚM. 230
Iltmos. Sres.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón
En la ciudad de Alicante, a cuatro de junio de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al
margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de
Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante
COLISA DEVELOPMENT COSTABLANCA S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición
de recurrente, representada por el Procurador D. Pedro Miguel Montes Torregrosa y dirigida por el Letrado
D. Valentín Gomis Diaz, y como apeladas las partes demandadas CASER (CAJA DE SEGUROS REUNIDOS,
COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.), representada por la Procuradora Dª. María Teresa García
Monreal con la dirección del Letrado D. Eduardo Andugar Carbonell, Salvador , representado por el Procurador
D. Ricardo Molina Sánchez-Herruzo con la dirección del Letrado D. Juan García García, Silvio , representado por
la Procuradora Dª. M. Jesús Caro Rodríguez con la dirección de la Letrada Dª. Esther Arroyo Martínez, y HCC
INTERNATIONAL INSURANCE COMPANY PLC, representada por la Procuradora Dª. Irene Tormo Moratalla con
la dirección de la Letrada Dª. Isabel Burón García.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 716/2018, se dictó sentencia con fecha 3 de julio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta a instancia de COLISA DEVELOPMENT COSTABLANCA S.L., representada por el Procurador Sr. Montes Torregrosa contra Silvio representado por la Procuradora Sra. Caro Rodríguez, HCC INTERNATIONAL INSURANCE COMPANY PLC representada por la Procuradora Sra. Tormo Moratalla, Salvador representado por el Procurador Sr. Molina Sánchez Herruzo y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CASER representada por la Procuradora Sra. García Monreal debo ABSOLVER y ABSUELVO a los citados demandados de todos los pedimentos en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 619/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 2 de junio de 2020, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Serra Abarca.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia desestima la demanda al acoger la excepción de falta de legitimación activa 'ad causam', por carecer la mercantil Colisa Development Costablanca de la acción de reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato por parte de los letrados demandados.

Frente a dicho pronunciamiento se opone la mercantil actora, solicitando que previa revocación de la excepción estimada, se dicte una sentencia que estime íntegramente las pretensiones articuladas en la demanda.



SEGUNDO.- La Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada que le llevan a estimar la falta de legitimación activa de la mercantil apelante, motivación que se reputa bastante para confirmar tal resolución que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe de ser asumida por este Tribunal.

Se trata de una falta de legitimación activa que tiene que ver con el fondo del asunto, de conformidad con el artículo 10 de la vigente Ley Enjuiciamiento Civil que nos dice que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. En este sentido se ha pronunciado abundantemente la jurisprudencia del Tribunal Supremo y así la legitimación ad causam , según se lee en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 Feb. 2002, consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar, encontrándose su base en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Esto es una relación, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso, más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido.

La pretensión articulada en la demanda de reclamación de cantidad la sustenta en el artículo 1544 del Código Civil por incumplimiento del contrato de compraventa de unos terrenos de fecha 1 de julio de 2005 (documento nº 8 de la demanda) suscrito entre el Sr. Silvio , como vendedor, y el Sr. Argimiro , como comprador, y en el incumplimiento de las funciones de asesoramiento, según contrato de arrendamiento de servicios de 18 de julio de 2005 no firmado, en el que figuran como partes el Sr. Salvador y el Sr. Argimiro , que recoge que 'D. Argimiro actúa como mandatario de la sociedad mercantil, que una vez constituida ratificará el presente compromiso' .

Hay que señalar que los contratos sólo surten efecto entre las partes que los otorgan, y no habiendo intervenido en el primer contrato la mercantil hoy actora como parte compradora se confirman la excepción apreciada, pues en efecto, no consta que Colisa Development ratificara el contrato de compraventa de suelo rústico en el campo municipal de Campo de Mirra suscrito con fecha anterior a su constitución, ni consta la subrogación posterior en las obligaciones contraídas por el Sr. Argimiro como comprador, ni tan siquiera como argumenta la sentencia ' no ha quedado acreditado por la actora que el pago parcial efectuado en la venta, cuyo importe está reclamando en concepto de daños y perjuicios, fuera efectuado por la mercantil actora...' Tampoco ostenta legitimación la mercantil actora para demandar al letrado Sr. Salvador por su intervención profesional, posterior al contrato de compraventa de finca rústica, de asesoramiento y mediación a fin de resolver las discrepancias de las partes firmantes del contrato de compraventa, en el que insistimos no fue parte la actora, siendo indiferente que la minuta por su intervención a finales de 2015 la emitiera a nombre de Colisa Development, siguiendo indicaciones del Sr. Argimiro que le efectuó el encargo, cuando la mercantil era ajena al inicial contrato del que trae causa la intervención de este letrado, no considerando acto propio la emisión de la minuta a nombre de la actora.

Expuesto lo anterior y confirmada por esta Sala la falta de legitimación activa de la sociedad actora, hoy recurrente, no puede resolverse sobre las demás alegaciones referidas a las excepciones de falta de legitimación pasiva y sobre el fondo del asunto, esto es, el incumplimiento de los demandados y sus aseguradoras sobre el cumplimiento del contrato cuando la mercantil actora no ostenta legitimación activa para reclamar por su incumplimiento.



TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada con fecha 3 de julio de 2019 en el procedimiento de juicio ordinario núm. 716/2018 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a los apelantes de las costas procesales causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3.º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, plazo que queda duplicado, ampliándose hasta 40 días, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 2 del Real Decreto Ley 16/20, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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