Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 230/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 684/2018 de 21 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA
Nº de sentencia: 230/2020
Núm. Cendoj: 08019370142020100211
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8571
Núm. Roj: SAP B 8571:2020
Encabezamiento
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120168165642
Recurso de apelación 684/2018 -C
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 1089/2016
Parte recurrente/Solicitante: Juliana, Víctor
Procurador/a: Anthony Angelo Sabattini , Roger Espi Casas, Guillermo Providel Franco
Abogado/a: Joan Gendra Maso, ANTONIO COUSIÑO CHAO
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 NUM000 URB. DIRECCION001 DE LLIÇA DE VALL, UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A., Juan Miguel
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey, Guillermo Providel Franco
Abogado/a: Joan Gendra Maso, ALEJO SANGRA INCIARTE
SENTENCIA Nº 230/2020
Ilmos. Sres.
Presidente:Agustín Vigo Morancho
Magistrados:Guillermo Arias Boo
Ignacio Fernández de Senespleda
Barcelona, 21 de septiembre de 2020
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos Juicio Verbal ( art. 250.1 7º LEC) 1089/2016 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm.7 de Granollers, a instancias de UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS SAfrente a IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 NUM000 URB. DIRECCION001 DE LLIÇA DE VALL, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto, por Víctor, contra la Sentencia de 2 de noviembre de 2017.
Antecedentes
La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:
' DEBO ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de la entidad UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS,S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D.JAVIER SEGURA ZARIQUIEY ,contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000,Urbanización DIRECCION001,de Lliça de Vall ,y en consecuencia declaro haber lugar al desahucio de dicha finca urbana, ocupada por los demandados, condenándolos a desalojarlo y ponerlo a disposición de la actora dejándola libre, vacua y expedita, con apercibimiento de lanzamiento, siempre que esta resolución no sea recurrida y que por la parte actora se inste debidamente la ejecución de la Sentencia.
Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandada.'
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación, por Víctor, mediante escrito motivado del que dio traslado a la parte contraria que formuló oposición. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2020.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ignacio Fernández de Senespleda.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del Recurso.
Se interpuso demanda por UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS SA, interesando la efectividad del derecho real de propiedad que tenía inscrito en el Registro de la Propiedad sobre la finca sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000,Urbanización DIRECCION001,de Lliça de Vall , interesando que se desaloje a los ocupantes del inmueble y se cese en la perturbación del dominio.
Se admitió a trámite la demanda y por auto de fecha 7 de febrero de 2017 se fijó una caución de 9.000 para formular oposición, de conformidad con el artículo 440.2 de la LEC.
Los demandados no se opusieron a la demanda en el plazo conferido, ni prestaron caución.
La sentencia estima la demanda ante la falta de oposición de los demandados y que tampoco han prestado caución para ello.
Víctor, recurre en apelación alegando que es ocupande la vivienda y no sido demandado ni emplazado por lo que el procedimiento es nulo.
SEGUNDO.-DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO Y DE LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO
Planteado el debate en la forma expuesta, que se ha centrado en esta segunda instancia, en la indefensión y solicitud de nulidad de la sentencia, es lo cierto que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla, de acuerdo con lo previsto en el art. 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
En este sentido, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 9/1981, 1/1983, 22/1987 y 72/1988) que los actos de comunicación procesal, por su acusada relación con la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental garantiza el art. 24 de la Constitución Española y, muy especialmente, con la indefensión que, en todo caso, proscribe el citado precepto, no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso, sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
De ahí que, como viene declarando el Tribunal Constitucional en la sentencias citadas, y ha reiterado en otras muchas ocasiones, cobra singular importancia el primer acto procesal de comunicación, o sea, el emplazamiento o citación de las partes porque sin él no tendrían éstas la oportunidad de disponer lo conveniente para defender en el proceso sus derechos e intereses, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad perseguida con el emplazamiento o la citación, coloca al interesado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defensa.
En este sentido el art. 279, en relación con el art. 271, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 establecían la nulidad del emplazamiento de los que debían ser citados que no se practicara con arreglo a lo legalmente previsto, de conformidad con el principio proclamado desde antiguo por el Tribunal Supremo (Sentencia de 6 de julio de 1893) de que nadie puede ser condenado sin haber sido oído en el juicio oportuno o, al menos, citado con arreglo a derecho.
En el mismo sentido el actual art. 166.1 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, proclama la nulidad de los actos del comunicación que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en la ley, y que puedan causar indefensión, nulidad que puede incluso ser apreciada de oficio en cualquier momento del proceso por ser las normas sobre actos de comunicación de derecho imperativo, o más todavía, de orden público, en cuanto su incumplimiento afecta al art. 24 CE ( STS de 11 de octubre de 1994), de modo que, en caso de no declararse por el órgano judicial, puede dar lugar en amparo al restablecimiento del derecho de defensa garantizado en el art. 24 CE, una vez comprobado que la omisión de los requisitos legales ha producido efectivamente la indefensión de quien la alega y que ello es debido no a su pasividad o negligencia, sino a la actuación del órgano judicial ( SSTC 156/1985, 14/1987, 39/1987 y 155/1988).
En este caso, resulta de lo actuado:
1º.- Que la demandante interpuso la demanda contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000,Urbanización DIRECCION001,de Lliça de Vall , siendo así que para la admisión de la demanda en el proceso civil, no es necesaria la identificación del demandado con su nombre y apellidos, por no exigir expresamente la mención del nombre y apellidos los arts. 399.1 y 437.1 de la LEC, los cuales se limitan a exigir al actor que consigne en la demanda los datos y circunstancias de identificación del demandado.
En este sentido, ha venido siendo doctrina constante y reiterada ( SSTS 16.12.1971, 15.11.1974 y 1.3.1991) que la identidad del demandado se puede buscar por cualquier circunstancia que permita su determinación, bastando la indicación de cualquier circunstancia que permita su identificación, o la concreción e individualización que permita conocer con exactitud aquél contra quien se entabla la acción.
En concreto, en relación con el precario, es doctrina reiterada de esta Audiencia Provincial, que nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso en el que se designa el domicilio en que pueden ser citados los demandados.
En consecuencia, para que puedan entenderse cumplidos los requisitos de los arts. 399.1 y 437.1, basta que el actor consigne en la demanda los datos y circunstancias de que tenga conocimiento y que puedan permitir la identificación del demandado, bastando en consecuencia en el desahucio por precario la identificación de los ignorados ocupantes demandados por su relación con el inmueble litigioso.
2º.- En el Decreto de 23 de septiembre de 2016, de admisión a trámite de la demanda, se advierte a la parte demandada (' ignorados ocupantes de la finca sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000,Urbanización DIRECCION001,de Lliça de Vall'), que debe contestar a la demanda en el plazo de diez días.
3º.- La cédula de emplazamiento indica a ' ignorados ocupantes de la finca sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000,Urbanización DIRECCION001,de Lliça de Vall' como persona y domicilio de emplazamiento. Y, una vez practicado el emplazamiento en los copantes allados en el domicilio, comparecieron Juan Miguel y Juliana, declarándose la rebeldía de los restantes ocupantes por Diligencia de Ordenación de 9 de febrero de 2017, que fue notificada al mismo domicilio.
De lo que se sigue que el apelante, no acredita la condición de ocupante que le legitimaría para ser parte en este procedimiento y apelar la sentencia. Y en cualquier caso, estaría inmerso en la figura de ignorado ocupante que fue declarado en rebeldía.
Por lo que, en el presente caso, no es posible apreciar la infracción procesal que denuncia el demandado apelante, por cuanto lo actuado es plenamente conforme a lo dispuesto en el art. 499 LEC, según el cual, cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso.
Por el contrario, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 77/2001 y 6/2003) que para que pueda apreciarse indefensión es necesario que la misma no sea resultado de la falta de diligencia del propio interesado, de modo que no puede estimarse que haya vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, sin que sea tampoco posible exigir al juez o tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor de búsqueda y aseguramiento de la presencia del demandado en el proceso, que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso ( SSTC 133/1986, 169/1989, 65/1994, 97/1991, 192/1997, 143/1998), 65/1999), 72/1999 y 219/1999; y ATC 220/1998 y 377/1990).
En consecuencia, no apreciándose la infracción de normas esenciales del procedimiento, por haber sido emplazados en legal forma los demandados, habiéndose producido en su momento la preclusión del plazo para la contestación, procede la desestimación del motivo de la apelación.
TERCERO.- Costas y depósito para recurrir.
En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina la imposición de las costas a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC) así como la pérdida del depósito, de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Fallo
Que desestimado el recurso de apelación interpuesto por Víctor contra la Sentencia de 2 de noviembre de 2017, dictada en autos Juicio Verbal ( art. 250.1 7º LEC) 1089/2016 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm.7 de Granollers, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir al que se dará su destino legal.
La presente sentencia es firme y contra ella no cabe recurso de casación.
Pronuncia y firma esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados
