Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 230/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 884/2018 de 23 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 230/2020
Núm. Cendoj: 08019370192020100213
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8228
Núm. Roj: SAP B 8228/2020
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178065059
Recurso de apelación 884/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario ( LPH art. 249.1.8 ) 755/2017
Parte recurrente/Solicitante: Balbino
Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert
Abogado/a: DANIEL LABRADOR FUERTES
Parte recurrida: CDAD PROP DIRECCION000 NUM000 BARCELONA
Procurador/a: Oscar Bagan Catalan
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 230/2020
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño
Asunción Claret Castany Jose Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 23 de julio de 2020
Ponente: Asunción Claret Castany
Antecedentes
Primero. En fecha 3 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (LPH art.249.1.8) 755/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Fco. Javier Manjarin Albert, en nombre y representación de Balbino contra la Sentencia 202/2018 de 20/09/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Oscar Bagan Catalan, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 BARCELONA.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de Balbino contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 N º NUM000 DE BARCELONA, absuelvo a la misma de los pedimentos realizados en su contra. Se imponen las costas a la demandante.'.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/07/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Asunción Claret Castany .
Fundamentos
PRIMERO. - Ejercitada por la representación procesal de D. Balbino demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios del edificio situado en la DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, a fin de que fuera declarada la nulidad de acuerdo adoptado por la Comunidad en la Junta de fecha 16 de febrero de 2017, en relación a la decisión de finalizar la reparación puntual de la terraza NUM001 y NUM002 de la finca indicando que tal acuerdo en realidad nunca se votó ni adoptó en la junta de 2015, la sentencia de instancia desestima en su integridad la demanda sobre la base de que lo que en realidad pretende el actor es la impugnación encubierta del Acuerdo adoptado en la Junta del año 2015 para la reparación puntual de la terraza NUM001 conforme al presupuesto del industrial Eusebio mediante la impugnación de la Junta posterior del 2017 que en este punto no es mas que una ratificación de un acuerdo ya previamente adoptado en el año 2015 acuerdo que se aceptó pagando las dos derramas acordadas a tal efecto por todos los comuneros, pues si bien el Acta de la Junta de 2015 no deja constancia expresa de haberse aprobado el presupuesto de reparación parcial de la terraza NUM001 ello no implica la inexistencia del acuerdo el cual se prueba se adoptó por las declaraciones testificales de la Administradora de la finca Sra. Sagrario y del vecino Sr. Paulino así como del folio primero del Acta dado que si bien no se consigna la votación en concreto el interesado no se quejó en la reunión y además se financió dicha obra con la aprobación de dos derramas en los meses de noviembre y diciembre de 2015 las cuales fueron abonadas por todos los comuneros sin excepción pagando el Sr. Balbino asumiendo la ejecutividad del acuerdo del 2015.
Frente a la misma se alza el recurrente insistiendo sobre la base de una errónea valoración de la prueba puesto que no se adopto en la Junta del año 2015 el acuerdo de reparación puntual de la terraza NUM001 con arreglo al presupuesto del industrial Eusebio , no indicando nada el acta de que se tomara el acuerdo a tal fin ni que se adoptara ni se votara ya que solo se procedió a presentar informe y presupuesto del industrial siendo que posteriormente en la junta del día 16 de febrero de 2017se incluyo en el orden del día y se votó tomar el acuerdo de la reparación total de la terraza y tras votarse se decidió que no se asumiría la reparación total por la Comunidad , y por ello se impugna el acta de 2017 porque se refiere a un supuesto acuerdo de 2015 que nunca se adoptó, y por ello en la reunión del año 2017 no se valoró, planteó ni votó que se iba a hacer una reparación parcial de la terraza dándose al resultado de la votación unas consecuencias extralimitándose con lo decidido, no indicándose en el acta del año 2015 la adopción del acuerdo de la reparación parcial de la terraza en ningún lugar limitándose el acta a recoger manifestaciones, no iniciándose ninguna obra tampoco al respecto que quedara en suspenso y hubiera que reanudar porque no había encargo , y si ni fue aprobada en el 2015 en 2017 no se puede decidir su ejecución como si lo hubiera sido; esto es se impugna el acta del 2017 en la medida que recoge un acuerdo inexistente, una reparación parcial en tanto la patología de la terraza a reparar es causada por una intervención inadecuada de la propietaria del NUM001 .
SEGUNDO. - Pues bien planteados los términos del debate en los términos detallados el reexamen de la prueba practicada valorada de modo conjunto, objetivo y racional nos lleva a concluir que a pesar de los esfuerzos dialecticos del recurrente este Tribunal debe concluir en los términos en que lo hace el juez a quo cuyos pormenorizados, atinados y detallados razonamientos son asumidos en su integridad en esta alzada.
Aun cuando es lo cierto que en el acta de la Junta de Propietarios de 4 de septiembre de 2015 no se recoge de forma expresa y explicita la votación y aprobación del presupuesto del industrial Eusebio sobre la reparación parcial o puntual de la terraza de los pisos NUM001 y NUM002 dicha falta de constancia de adopción del acuerdo ha sido acreditada a tenor de las actuaciones de una valoración conjunta de la prueba practicada.
No solo del encabezamiento de la propia acta de 2015 donde tras reseñar los propietarios asistentes , entre los que esta el Sr. Balbino del NUM003 ,se dice :'Abierta la sesión y debatidos ampliamente los diferentes asuntos del orden del día , por unanimidad de los asistentes se toman los siguientes acuerdos:::' estableciendo el punto NUM002 la deliberación y toma de acuerdos sobre las reparaciones de las terrazas, y por la que interesa en relación a la terraza del piso NUM001 propiedad de la Sra. Inés que produce humedades al piso NUM004 se solicitan los servicios del industrial Eusebio el cual realiza pruebas de estanqueidad y a continuación se reseña lo que dice su informe y acto seguido que presenta un presupuesto para la reparación puntual de 930e mas IVA acordándose a continuación pasar al cobro para su financiación dos derramas en los meses de noviembre y diciembre de 2015. Las dos derramas que se aprueban para financiar las obras que incluyen la terraza de autos, la del NUM003 y los montantes de agua resulta justificado y no se niega fueron pasados al cobro en el año 2015 y abonados por todos los comuneros incluido el ahora recurrente. Cierto resulta que la redacción del acta no es cuanto menos afortunada en su redacción en cuanto a la adopción concreta del acuerdo de proceder a la reparación parcial o puntual de la terraza del NUM001 a fin de solucionar las goteras del NUM004 pero la adopción del acuerdo resulta justificada de la propia ejecutividad que se dio con la aprobación de dos derramas para financiar las obras incluidas las del NUM003 ; y no solo ello sino el pago que se hizo por todos los comuneros incluido el actor recurrente de dichas derramas aun cuando es lo cierto que no indica de modo expreso que se aprueba el presupuesto del industrial y no se recoge de modo expreso la votación y aprobación de este punto concreto. Pero lo que es indudable y terminante es que se financian las obras de reparación entre las que se incluye la de autos según el presupuesto del industrial Eusebio y no solo se aprueban las dos derramas para financiarlas, sino que se pagan por todos los comuneros sin objeción. La declaración de la administradora y la del comunero Sr. Paulino , en especial de este ultimo fueron explicitas, detalladas y coherentes entre sí sin atisbo de duda sobre la adopción del acuerdo en la junta del 2015 de proceder a la reparación parcial o puntual de la terraza ático en los términos del presupuesto del industrial Eusebio .Y aun cuando este en declaración testifical dijo que el presupuesto era en realidad una factura y que no comprendía mas que las pruebas o catas para comprobar la razón de las filtraciones al piso inferior contamos con el presupuesto que no factura aportado al folio 47 y del mismo resulta sin genero de duda que el industrial Eusebio tras las pruebas de estanqueidad realizadas en le NUM001 detalla los trabajos a realizar que comprende la reparación parcial o puntual en dicha terraza y la colindante en el tramo de la barandilla existente, esto es no se trata como dijo el testigo Eusebio de solo comprobar el estado de la tela asfáltica sino que se detalla el presupuesto de reparación parcial de dicha terraza. Lo que ocurre es que como han relatado los testigos Sagrario y Paulino al ir a proceder a reparar parcialmente la terraza el industrial no inicia los trabajos porque dice que no existe tela asfáltica en toda la terraza y por ello sus trabajos ya presupuestados no garantizarían la solución del problema debiendo acudir un arquitecto. No puede otorgarse un valor constitutivo a la redacción del acta del año 2015 cuando se justifica la adopción del acuerdo como es la ejecutividad del pago de las derramas que incluyen las mismas.
Cierto resulta que en la junta del año 2017 se sometió a votación de todos los comuneros presentes o debidamente representados si la terraza del NUM001 debía ser reparada o no en su totalidad saliendo por mayoría no reparar la totalidad de dicha terraza, esto es se valora la posibilidad de hacer una reparación total si bien se somete a votación y se rechaza. Ahora bien lo que a continuación se reseña en el acta de la junta del 2017 sobre por tanto finalizar la actuación detenida tal y como se acordó en la reunión del año 2015 esto es realizar la reparación puntual de la terraza en cuestión ,si bien ahora con el industrial que hacia las obras ITE del edificio, lo que se hizo y ejecuto, no es en modo alguno extralimitación por acuerdo inexistente sino la ratificación o corroboración del acuerdo previo adoptado en junta del año 2015 de proceder a la reparación puntual o parcial , tras haberse rechazado o descartado en la junta de 2017 proceder a al reparación total o integra.
La STS de 2 de marzo de 1992 dice : 'se atribuye al acta de la junta un carácter constitutivo de los acuerdos que no posee; es mero 'reflejo' de los mismos ( artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal ) y sólo se puede reflejar lo que ya existe. El acta podrá servir como prueba preconstituida, pero en modo alguno la única admisible; la solemnidad 'ad probationem' no se establece expresamente por la Ley de Propiedad Horizontal, y por su importancia procesal no puede interpretarse el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal en ese sentido' ( SAP de Tarragona, sección 1, del 19 de Mayo del 2008 ). Las actas de las juntas no son constitutivas: el acuerdo es el que se adopta realmente en la junta de propietarios, aunque en el acta no se recoja fielmente ( Tribunal Supremo sentencias de 2 de marzo de 1.992 y 19 de julio de 1.993 ). Doctrina ésta de plena aplicación al Código Civil de Cataluña En atención a todo lo expuesto el acuerdo de reparación parcial de la terraza NUM001 existió y se adopto en la junta del 2015 no extralimitándose por ello el acta de la junta del 2017 en tanto el acuerdo de reparación parcial de la terraza NUM001 ya fue adoptado en el año 2015, se ha de desestimar el recurso de apelación interpuesto confirmando la resolución de instancia.
TERCERO. - En cuando a las costas de la alzada, procede su imposición a la recurrente al haberse rechazado totalmente sus pretensiones ( arts.394.1 y 398.1 LEC).
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Balbino contra la sentencia de 20 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona, que confirmamos, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.
469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.

