Sentencia CIVIL Nº 230/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 230/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 764/2018 de 14 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: DEAÑO RODRIGUEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 230/2020

Núm. Cendoj: 27028370012020100237

Núm. Ecli: ES:APLU:2020:303

Núm. Roj: SAP LU 303:2020

Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

00230/2020

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

Teléfono:982294855 Fax:982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DB

N.I.G.27028 42 1 2017 0003249

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000764 /2018

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000577 /2017

Recurrente: Rosana, Isidro , Íñigo , Susana , Jorge , Tomasa , Lázaro , Leonardo , Leovigildo , Marcelino , SOCIEDAD CIVIL 'BAILLE SOCIEDAD CIVIL' , Martin , Mauricio , Melchor , Nazario

Procurador: JOSE ANGEL PARDO PAZ, JOSE ANGEL PARDO PAZ , JOSE ANGEL PARDO PAZ , JOSE ANGEL PARDO PAZ , JOSE ANGEL PARDO PAZ , JOSE ANGEL PARDO PAZ , JOSE ANGEL PARDO PAZ , JOSE ANGEL PARDO PAZ , JOSE ANGEL PARDO PAZ , JOSE ANGEL PARDO PAZ , JOSE ANGEL PARDO PAZ , JOSE ANGEL PARDO PAZ , JOSE ANGEL PARDO PAZ , JOSE ANGEL PARDO PAZ , JOSE ANGEL PARDO PAZ

Abogado: INES MEILAN MATEO, INES MEILAN MATEO , INES MEILAN MATEO , INES MEILAN MATEO , INES MEILAN MATEO , INES MEILAN MATEO , INES MEILAN MATEO , INES MEILAN MATEO , INES MEILAN MATEO , INES MEILAN MATEO , INES MEILAN MATEO , INES MEILAN MATEO , INES MEILAN MATEO , INES MEILAN MATEO , INES MEILAN MATEO

Recurrido: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL

Procurador:

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

S E N T E N C I A Nº 230/2.020

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

D. JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ

En LUGO, a catorce de mayo de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000577/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000764/2018, en los que aparece como parte apelante, Rosana, Isidro , Íñigo , Susana , Jorge , Tomasa , Lázaro , Leonardo , Leovigildo , Marcelino , SOCIEDAD CIVIL 'BAILLE SOCIEDAD CIVIL' , Martin , Mauricio , Melchor y Nazario, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANGEL PARDO PAZ, asistidos por la Abogada Doña. INES MEILAN MATEO, y como parte apelada, CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, asistida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD, sobre acción reivindicatoria, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Se desestima de forma íntegra la demanda formulada por BAILLE SOCIEDAD CIVIL, Melchor , Rosana , Martin , Isidro , Íñigo , Susana , Jorge , Tomasa , Nazario , Leonardo , Leovigildo , Marcelino , Mauricio , Anselmo contra la comunidad de Monte en Mano Común de Amorín y Carquiexeiras y contra la Consellería de Medio Rural a quien absuelvo de las pretensiones formuladas por la demandante. Se condena a la demandante al pago de las costascausadas. , que ha sido recurrido por la parte Rosana, Isidro , Íñigo , Susana , Jorge , Tomasa , Lázaro , Leonardo , Leovigildo , Marcelino , SOCIEDAD CIVIL 'BAILLE SOCIEDAD CIVIL' , Martin , Mauricio , Melchor , Nazario.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 21 de abril de 2020 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 4 de Lugo en el procedimiento de juicio ordinario 577/2017, con fecha 20 de septiembre de 2018, en la que se desestimó la demanda presentada por la actora frente a la demandada se alza esta última solicitando la revocación de la sentencia de instancia, y que en su lugar se dicte otra por la que se estimen los pedimentos formulados en el suplico de su escrito inicial.

Sostiene la recurrente que ejercita una acción reivindicatoria en la que reclama la propiedad del monte abertal de Amorín, el cual fue adquirido por escritura de compraventa de 1875, por parte de vecinos de la zona, y que constituye una realidad independiente del Monte Vecinal en Mano Común de Amorín y Carqueixas. Es más, el espacio de terreno que constituye esta realidad, no fue clasificado como monte comunal por parte del Jurado Provincial de Montes que estimó el recurso presentado por los propietarios de éste, por lo que el espacio reivindicado no goza de la presunción iuris tantum que aporta la clasificación del jurado provincial. A pesar de lo expuesto, en el año 2016, después de que la sociedad civil de Baille, formada por los propietarios del monte, pactara con la mercantil Maderas Marcos Rodríguez S.L.U la tala de la madera del monte, la administración pública paralizó la operación interviniendo la madera de la actora, e incoando el correspondiente expediente sancionador, el cual finalizó con la imposición de una multa a la sociedad civil de Baille.

SEGUNDO.-Ejercita la demandante una acción reivindicatoria que está regulada en el artículo 348 párrafo segundo del Código Civil, en el que se afirma que 'El propietario tiene acción contra el tenedor y poseedor de una cosa para reivindicarla'.

La jurisprudencia ha exigido reiteradamente para el éxito de esta acción la concurrencia de tres requisitos. La justificación del dominio, la acreditación de la identidad de la cosa reclamada no sólo en cuanto a sus condiciones físicas sino también en cuanto es la cosa que queda dentro del ámbito del título de dominio esgrimido y, finalmente, que la cosa esté siendo poseída por la parte demandada sin título que la legitime.

En sentencias de 25 de junio de 1998 y 29 de septiembre de 1999 se define la reivindicatoria como la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario no puede alegar título jurídico que justifique su posesión.

TERCERO.-Entrando en el fondo del asunto, sostiene la recurrente que el terreno reivindicado constituye un monte abierto independiente del perteneciente a la comunidad de montes en mano común demandada. En relación con los montes abertales, es una institución que viene reconocida ya por la antigua Audiencia Territorial, y posteriormente por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Actualmente se menciona por vez primera en el derecho positivo en el preámbulo de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia , aunque no sea norma aplicable al presente procedimiento, al mencionar que «También ha de destacarse la regulación en el texto legal de las instituciones derivadas de relaciones de vecindad, como son la gavia, el resío, la venela y los montes abertales, instituciones de derecho consuetudinario reflejadas en el informe del Consejo de la Cultura Gallega y que la ponencia consideró oportuno desarrollar». Y en el artículo 64 establece que «Son montes abertales, de voces, de varas o de fabeo los conservados pro indiviso en los cuales sus copropietarios, sin perjuicio de realizar en común aprovechamientos secundarios, tenían o mantienen la costumbre de reunirse para repartirse entre sí porciones determinadas de monte o sernas para el aprovechamiento privativo de las mismas, asignaciones que se hacen en tantos lotes como partícipes principales vienen determinados por los títulos o uso inmemorial, y en los cuales su adjudicación se decide por la suerte, también sin perjuicio de la subdivisión de las sernas así asignadas conforme a las adquisiciones hereditarias o contractuales. En su caso, la división de dichas tierras y la consiguiente extinción de la copropiedad se harán con arreglo a la costumbre, y no existiendo esta se harán con arreglo a la presunción de igualdad de cuotas referida en el párrafo segundo del artículo 393 del Código Civil ».

La doctrina de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia [Sentencias de 6 de febrero de 2009 (Roj: STSJ GAL 4566/2009), 6 de mayo de 2008 (Roj: STSJ GAL 8685/2008), 20 de febrero de 2004 (Roj: STSJ GAL 1148/2004), 19 de junio de 2003 (Roj: STSJ GAL 3408/2003), 26 de junio de 1998 (Roj: STSJ GAL 3864/1998), entre otras muchas], nos enseña que:

1º.- Comparte con los montes vecinales en mano común que:

a) Son una comunidad, que su origen también suele ser foral, que se utilizaban parcialmente para pastoreo, sacas de esquilmos, leña, etcétera, por el conjunto de los vecinos.

b) No están delimitados. 'Abertales' es un vocablo que deriva del latín «apertus» (abierto), que significa «que no está cerrado con tapia, vallado, ni de otra manera».

2º.- Pero se diferencian en que:

a) El sujeto de la relación no es el vecino propiamente dicho, sino 'la casa'. El uso de la zona 'común' era libre, para pastos y leña, pero a la hora de hacer rozas, a cada casa de la aldea se le adjudicaban 'sus' varas; o no se le concedían, si no tenía ese derecho. Son montes de propiedad consorciada, anexos a las casas de una aldea en proporción determinada.

b) El hecho de tener una casa en el lugar y prender luz ('acender lume') no era suficiente para tener derecho a usar una parcela para cultivo propio. Por otra parte, el propietario podía vender su parte en el monte; o abandonar su casa ('o seu lume') sin perder el derecho a su cuota parte. A un matrimonio nuevo que levantase una casa no se le permitía hacer rozas si alguno de sus componentes no era heredero de ese derecho, a menos que efectuase una adquisición en ese sentido; o fuese una concesión gratuita, lo que no era norma.

c) Su régimen comunitario es de copropiedad romana (a diferencia de los montes en mano común, que es germánica).

d) Las cuotas no eran iguales para todos los comuneros. El reparto se hacía en proporción equivalente a lo que en un principio correspondía al tanto de renta que tenía que pagar cada casa del total del canon foral.

e) En muchos casos la propiedad está documentada (aunque con el paso del tiempo se vayan perdiendo los títulos primitivos), siendo los vecinos o propietarios consorciados «antiguos y de solar conocido», estando cada uno de ellos en condiciones de vender, ceder o transmitir su parte a sus herederos.

f) La tradición era que los vecinos con derecho se reuniesen periódicamente (normalmente en primavera), realizasen el sorteo entre sí una porción determinada de monte, que denominan 'seara' (aunque también se encuentran menciones como 'senaras' o 'separas') con el fin de roturarlo, quemar los terrenos y sembrar.

g) Las escasas manifestaciones de los mismos se localizan siempre en la mitad septentrional de Galicia, al norte de una línea que iría del nacimiento del Ulla a Pedrafita; indicándose que los montes que se 'usufructuaban' por la simple razón de vecindad eran escasos en los siglos de la Edad Moderna, y en cambio predominaban con mucho los montes de varas o de voces que, aunque estaban abiertos y pro indiviso, se consideraban anexos a determinados casales o, mejor, a determinados linajes, herederos y porcioneros, en realidad propietarios consorciados que podían vender sus partes.

Actualmente la utilización o aprovechamiento de los montes en Galicia ha sufrido una profunda transformación. Su inicial fin primordial (la rotulación alternativa por partes para recolectar cereales) se convirtió en residual, siendo hoy en día la madera su principal fruto; en muchos casos propiciada por la política de consorcios efectuada por las administraciones públicas. Esto vino a propiciar también un cambio en la utilización de los montes que ocupan, pues el reparto periódico en primavera de las 'searas' fue desapareciendo paulatinamente. Por eso las parcelas pueden figurar inscritas en el Registro de la Propiedad, y suelen aparecer catastradas a nombre de los particulares que las usan; con el paso del tiempo, la característica del sorteo deja de hacerse, y empieza a cultivarse la misma parcela con una cierta fijeza.

Aporta la demandante como documento n.º 2 de la demanda una antigua escritura notarial de 1 de enero de 1875, en la que Gines vende a dieciocho personas, todos vecinos de Suegos, menos uno que es vecino de Lea y actuaba en representación de Hipolito residente en Salamanca, una porción de monte denominada Amorín con una cabida de una hectárea, noventa y ocho áreas y setenta y cinco centiáreas, lindante por oriente con la chousas de Jon y otros, sur, con curro de los herederos de Laureano y el agro de Meda, poniente con más monte de San Pedro de Carazo y norte con el Rego do Porto, el cual, como indica el citado documento en el hecho segundo, constituye un monte abertal, el documento utiliza la expresión ' monte abierto de Amorín', que como ya hemos expuesto es una figura independiente del monte en mano común, con un régimen distinto, y con el cual puede coexistir, por lo que la sala, compartiendo la argumentación de la recurrente llega a la conclusión de la existencia de este monte abertal en Amorín, lo que por otro lado se ve ratificado por el propio expediente de clasificación del Jurado Provincial de Montes de Amorín y Carqueixeiras, documentos nº 37 y 38 de la demanda, en el que se hace constar, como ante la clasificación efectuada por el jurado provincial del monte comunal, se presentó recurso por parte de los vecinos del lugar, indicando que eran propietarios de 39 hectáreas de terreno, que habían sido incluidas en la resolución de este organismo de 16 de noviembre de 1.981, como parte del monte comunal de Amorín y Carqueixas, recurso que contó con el apoyo del abogado del estado y que finalmente fue estimado por el Jurado Provincial de Montes en resolución de 15 de octubre de 1984, en la que se acordó excluir 39 hectáreas de terreno llamado Amorín de la Sociedad Agraria de Transformación 912, que tenía por límites: Norte, monte consorciado de Grandas de Amorín y propiedades particulares; Este, Monte consorciado Baille y propiedades particulares; Sur, término municipal de Castroverde y Oeste, monte consorciado Amorín y Pedralba, y Granda de Amorín, por lo que las dimensiones del monte comunal quedaban reducidas a 171 hectáreas de las más de doscientas que inicialmente se le atribuían. Es decir, el propio jurado provincial reconoció la existencia de un monte de titularidad privada de 39 hectáreas, el cual no ha sido objeto de clasificación como monte comunal, por lo que este espacio de terreno no goza de la presunción de titularidad inherente a ella. Pero es más, además de la documentación privada de cada uno de los demandante aportada como documentos 3 y siguientes de la demanda, existe otra documentación que justifica la existencia del monte y la titularidad por parte de los demandantes. Así, se aporta como documento n.º 34 de la demanda, el acta fundacional de la Sociedad Agraria de Transformación número 912, de 16 de mayo de 1982, en la que los aquí demandantes o personas de los que los actores traen su derecho, constituyen esta entidad que tienen por objeto como se indica en su artículo 1 la repoblación forestal en consorcio con ICONA de 27 hectáreas del Monte de Amorín, convenio que ha sido aportado como documento nº 35 de la demanda y en el que se indica que sustituye a otro previo suscrito el día 7 de mayo de 1953, y que además en consonancia con lo establecido por el jurado provincial reconoce que el monte de Amorín tiene una superficie de 39 hectáreas de las que 27 son de arbolado y el resto de monte raso. Es decir, la sala discrepando de la valoración probatoria realizada por la juez de instancia que fundamenta su decisión en las discordancias de lo títulos particulares de cada propietario, y las cabidas descritas en la documentación aportada, concluye admitiendo la existencia del monte abertal de Amorín, las pruebas son abrumadoras en este sentido, y no solamente por la existencia de la escritura pública de 1875, y los títulos privados de cada propietario, los cuales, como indica la juez de instancia muestran discordancias en cuanto a la superficie, lo que en opinión de la sala no deja de ser un elemento secundario, sino porque la documentación de las administraciones públicas aportada al procedimiento reconoce claramente su existencia, es más, ha sido esta administración pública, ICONA, la que ha venido contratando con los propietarios del monte desde el año 1953, para proceder a su explotación, reconociendo en el convenio de 21 de febrero de 1983, en su artículo 5 que el suelo continuaría perteneciendo a la SAT 912, precisamente integrada por los demandantes, o personas de las que los actores traen su derecho, lo que pone de manifiesto que ya este organismo les reconocía la propiedad del terreno desde que empezó a contratar con ellos, año 1953, lo que por otro lado, justificaría la adquisición del dominio por usucapión,posibilidad que aunque está vedada para los montes vecinales en mano común, si que es posible en los montes abertales. Pero es más, la propia demandada, Consellería do Medio Rural, reconoció la titularidad de la SAT 912, cuando por resolución de 25 de febrero de 2013, admitió la rescisión del convenio 2716519, el firmado con el extinto ICONA, una vez que los propietarios ingresaron en la cuenta de la Xunta de Galicia la cantidad de quince mil trescientos ochenta y seis euros con dieciocho céntimos (15.386, 18 €).

CUARTO.-Acreditado el título de dominio, el segundo requisito de la acción entablada por la recurrente viene constituido por la identificación de la finca. Respecto de este requisito, la jurisprudencia tiene declarado que la identificación de las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna las que se reivindican, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza que son las que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular ( Sentencias de 5-3-1991 , 25-11-1991 , 26-11- 1992 , 4-11-1993 , 11-6-1993 , 6-5-1994 , 28-3-1996 1-4-1996). ( STS 17-3-2005). Los dos peritos que han intervenido en el procedimiento, tanto el de la demandante como el perito judicial, coinciden en la identificación de la finca objeto de este procedimiento. Como ya se ha indicado anteriormente, la escritura pública de 1875 señala como lindes del monte de Amorín por oriente con la chousas de Jon y otros, sur, con curro de los herederos de Laureano y el agro de Meda, poniente con más monte de San Pedro de Carazo y norte con el río do Porto, mientras que el acuerdo con ICONA, del año 1983, más de cien años después del documento de compraventa, establece como lindes por el Norte, Monte consorciado de Grandas de Amorín y propiedades particulares, Sur, término municipal de Castroverde, Este, Monte Consorciado de Baille y propiedades particulares, y Oeste Monte Consorciado Amorín y Pedralba de Granda de Amorín. Partiendo de estos datos, los informes periciales unidos en autos permiten identificar la propiedad aquí reclamada con su situación y linderos, y con la cumplida probanza que son las que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho, realizando un correcto juicio comparativo entre la finca real y la titular. En efecto, el perito de la parte demandante, identifica el linde sur de la parcela con el límite municipal que divide los Ayuntamientos de Pol y Castroverde, tal y como se hace constar en el acuerdo celebrado con ICONA en 1983, haciendo constar como en ese linde existe un claro cambio de uso o aprovechamiento del terreno, lindando por ese viento con una parcela con referencia catastral NUM000, situada ya en el ayuntamiento de Castroverde y titularidad de los vecinos de Meda, recordar que en el documento de año 1875, no se hacía referencia al linde con el Ayuntamiento de Castroverde, pero si al agro de Meda, que es una parroquia de este ayuntamiento, lo que permite identificar claramente el linde Sur que se sitúa donde precisamente los establecen ambos peritos en el ayuntamiento de Castroverde. Es más, el perito judicial, señala en su informe que este linde sur coincide con una parcela extensa destinada a pradera, cultivo forrajero o agra perteneciente a la parroquia de Meda, que se correspondería con el Agro de Meda descrito en la escritura de 1875. Por lo que se refiere al linde Norte, el documento de 1875, lo define como Rego do Porto, el cual aparece también identificado en los informes de los peritos judiciales. Así, el perito de parte indica que este linde norte está perfectamente delimitado por una corriente de agua que va ejerciendo de linde por todo el viento norte del monte, y que la cartografía catastral también denominó como Rego de Amorín o da Rega, lo que ha sido ratificado por el perito judicial. En cuanto al linde Este, la escritura de 1875, la definía como chousas de Jon y otros, el perito de parte indica que este límite se puede dividir en dos tramos diferenciados, por un lado, al sureste del monte se encuentra la parcela NUM001 del polígono NUM002 del monte, que linda por el este con el término municipal de Castorverde y con un camino de tierra que ejerce de límite desde este punto. Continuando hacia el norte, el límite del monte se corresponde con un camino de tierra que viene desde Castroverde y que separa las parcelas correspondientes al monte comprado por los demandantes con otras designadas en la escritura como chousas de Jon y otros, teniendo en cuenta la definición de chousa que es una porción de monte cerrada, de no mucha extensión, que es precisamente lo que hay al este del camino, es más, la cartografía catastral actual identifica actualmente la chousa do Porto entre las parcelas situadas al este del monte de Amorín, lo que viene a confirmar la conclusión alcanzada, y que fue compartida por el perito judicial, quien en el acto de la vista, manifestó a preguntas de la demandante que al este del camino existente por este lado se encuentran fincas que podrían se calificadas como chousas, lo que por otro lado ya indicó en su informe, página 29, añadiendo también que en este linde existe además de un camino, un cortafuegos, y otro cortafuegos/ camino que lo separa de las parcelas particulares de 'Monte Amorín', que tiene unos aprovechamientos individualizados (cultivo de maíz, pradera....). Finalmente, en cuanto al linde Oeste, la escritura de compraventa de 1875 establece como límite de los montes de Amorín por ese viento, los montes de San Pedro de Carazo, lo que coincide con el convenio celebrado entre la SAT 912 y el ICONA, documento n.º 35 de la demanda que fija como linde Oeste de los montes de Amorín el monte consorciado Amorín, Pedralba y Granda de Amorín, el cual según el informe pericial de la actora es el perteneciente a los vecinos de Carazo, lo que es ratificado por el perito judicial en la página 29 de su informe aportado en autos, cuando indica que el terreno litigioso denominado como Monte de Amorín, linda con un cortafuegos que lo separa de los MVMC de los vecinos de Carazo, coincidiendo con la línea de deslinde acordada entre este MVMC y el MVMC de los vecinos de Baílle, límite que en su opinión, lo que es compartido por esta sala, vendría a coincidir con lo que la escritura de compraventa de 1875, denominó monte de los vecinos de Carazo. En definitiva, de la prueba practicada, a juicio de la sala, la demandante ha cumplido debidamente el requisito de la identificación del terreno reivindicado, fijando con la debida precisión su situación y linderos, y con la cumplida probanza que son las que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho, y aunque es cierto que sobre todo entre la escritura de 1875 y el resto de la documental hay una gran diferencia en cuanto a la superficie, ello no impide el debido cumplimiento del requisito jurisprudencialmente exigido, para la cual, conocida su naturaleza y situación, bastan los linderos. Pero es más, en este caso, la evidente discordancia entre la superficie, el documento de 1875 habla de unas dimensiones inferiores a dos hectáreas, cuando tanto el convenio con la extinta ICONA, como la resolución del jurado provincial de montes de 1984, describen una espacio de casi treinta hectáreas, ha sido correctamente explicada por el perito judicial que a preguntas de la letrada de la demandante indicó que la superficie de la escritura pública de compraventa de 1875 es un error toda vez que resulta imposible que unos terrenos con los límites allí descritos tengan la cabida superficial indicada en la escritura, lo que por otra lado, la inexactitud de la superficie de los predios rústicas, es un error frecuente.

QUINTO.-Por último, concurre también el requisito de la perturbación por parte de quien no ostenta derecho sobre el terreno. Según consta en el documento n.º 39 de la demanda, la codemandante Baille sociedad civil, contrató con la mercantil Maderas Marcos Rodríguez S.L.U, la tala de la madera situada en la fincas catastrales números, NUM003, NUM004, NUM001,, NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008, a cambio de la cantidad de ciento setenta y un mil euros (171.000 €). Analizado el expediente administrativo tramitado por la Consellería do Medio Rural, resulta que la administración pública en febrero de 2016, paralizó la corta de madera que se estaba efectuando en las parcelas catastrales NUM003, NUM008, NUM005, NUM006, NUM007 del polígono NUM001, así como la parcela NUM001 del polígono NUM009 , imponiendo a la codemandante, sociedad civil de Baille una multa de diez mil quinientos euros (10.500 €) así como una responsabilidad civil solidaria con la mercantil Maderas Marcos Rodríguez S.L.U por la cantidad de ochenta y nueve mil trescientos euros con cuarenta céntimos (89.300, 4 €), adjudicando la madera intervenida, por resolución de 14 de abril de 2016, a la mercantil Maderas de Cospeito S.L. Lo expuesto, y acreditado que las fincas catastrales forman parte del denominado monte de Amorín, tal y como han reconocido tanto el perito de la actora como el perito judicial, pone de manifiesto la perturbación injustificada efectuada por la codemandada, Consellería do Medio Rural, al privar a la demandante de la madera de su propiedad, lo que justifica la estimación de la demanda presentada con los pronunciamientos planteados en el suplico, incluida la entrega a la sociedad civil de Baille del importe depositado en la caja de depósitos por la subasta de madera resultante de la corta del monte Amorín paralizada por la administración, toda vez que fue esta mercantil, constituida por los propietarios del monte, la que el día 4 de septiembre de 2015, contrató con la mercantil Maderas Marcos Rodríguez S.L.U la corta de la madera del citado monte que finalmente resultó indebidamente paralizada por parte de la administración.

SEXTO.-Estimado el recurso de apelación, y con ello la demanda, no se hace expresa condena en costas derivadas de esta alzada, mientras que las de primera instancia se le imponen a la codemandada Consellería do Medio Rual, no así al otro codemandado CMVC de Amorín y Carqueixeiras, el cual se allanó a la demanda.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación presentado por el Procurador José Ángel Pardo Paz en nombre y representación de los demandantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 4 de Lugo en el procedimiento de juicio ordinario 577/2017, con fecha 20 de septiembre de 2018, y en consecuencia se estima la demanda presentada y declaramos que el monte 'Amorín', descrito en el hecho segundo de la demanda, sito en el lugar de Baille, parroquia de Suegos, término municipal de Pol, de la superficie de 463.402 metros cuadrados que linda al Norte con el Rego do Porto, Sur, con monte de la parroquia de Meda, Este con fincas particulares y por el Oeste con el monte de la parroquia de Carazo, tal y como aparece representado cartográficamente en el plano nº 1 del dictamen de Darío, aportado como documento n.º 31 de esta demanda, es propiedad de las personas físicas aquí demandantes en régimen de comunidad romana.

-Condenamos a la Consellería do Medio Rural y a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Amorín y Carqueixeiras a estar y pasar por esta declaración, y a abstenerse en lo sucesivo de invadir el monte Amorín, así como dejarlo libre y expedito a disposición de los demandantes.

-Condenamos a la Consellería do Medio Rural a hacer entrega a la sociedad civil de Baille de las cantidades depositadas en la caja de depósitos por la subasta de madera resultante de la corta del monte Amorín paralizada por la administración.

Diríjase oficio al Registro de la Propiedad de Lugo a fin de rectificar las inscripciones registrales que pudieran existir a nombre de la Comunidad del Monte Vecinal en Mano Común de Amorín y Carqueixeiras en relación al monte Amorín.

En los referente a las costas procesales será de aplicación lo dispuesto en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.