Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 230/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1908/2018 de 11 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS
Nº de sentencia: 230/2020
Núm. Cendoj: 28079370222020100228
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3581
Núm. Roj: SAP M 3581/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.161.00.2-2017/0003982
Recurso de Apelación 1908/2018 SECCIÓN REFUERZO
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de DIRECCION000
Autos de Divorcio contencioso 428/2017
APELANTE: Dña. Antonieta
PROCURADOR: D. PABLO JOSÉ TRUJILLO CASTELLANA
APELADO: D. Elias
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Ángeles Velasco García
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
Ilma. Sra. Doña Emilia Marta Sánchez Alonso
_________________________________________________
En Madrid, a 11 de marzo de 2020.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
divorcio contencioso seguidos bajo el nº 428/2017, ante el Juzgado Mixto nº 5 de DIRECCION000 , entre partes
De una, como parte apelante, doña Antonieta , representada por la Procuradora doña.
De otra, como apelado, don Elias , quien no se ha personado en esta instancia.
Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Luis Puente de Pinedo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 28 de diciembre de 2017, por el Juzgado Mixto nº 5 de DIRECCION000 se dictó Sentencia con nº 315/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Pablo J. Trujillo, en nombre y representación de Doña Antonieta contra Don Elias representado por la Procuradora Doña Mª Teresa Martínez Serrano, y por ende, debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas: 1) Procede decretar el divorcio de los hoy litigantes, superados los tres meses de matrimonio desde su celebración, cesando la convivencia y revocando cualquier poder o consentimiento que se hubieran otorgado, y conforme al artículo 95 del Código Civil, esta resolución llevará consigo la disolución del régimen económico matrimonial, con la cesación de la presunción de convivencia con revocación expresa de cuantos poderes y consentimientos se hubieren otorgado los cónyuges entre sí, y cese de la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en ejercicio de la potestad doméstica.
2) Pues bien, procede adoptar la guarda y custodia compartida como la han venido ejerciendo hasta ahora por meses alternos durante el período escolar, estando ambas partes conformes si bien la misma se llevará a cabo en el domicilio de cada progenitor, siendo la patria potestad compartida.
3) En cuanto al régimen de visitas, comunicación y estancia teniendo en cuenta la guarda y custodia compartida se ejercerá del modo siguiente: 1.- Respecto al progenitor que no le corresponda estar con los menores durante el mes de la custodia compartida, podrá disfrutar con ellos de un día intersemanal los martes desde la salida del colegio o en su caso, a las 17 horas (día no lectivo) debiendo reintegrar al menor en el domicilio en el que residan dicho mes a las 21:00 horas.
2.- Igualmente respecto al progenitor que no le corresponda el mes de la guarda y custodia compartida podrá disfrutar de los menores los fines de semana alternos desde la salida del colegio o en su defecto desde las 17 horas (día no lectivo) reintegrándolo en el colegio el lunes por la mañana.
3.- Los puentes se entenderán unidos al fin de semana si coincidiera con el régimen de visitas de fin de semana.
4.- En cuanto al período vacacional, las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano serán repartidas por mitad entre los progenitores, correspondiendo a la madre la primera mitad los años pares y la segunda los impares y al padre a la inversa: - La recogida de los menores se hará a las 12 horas del primer día de vacaciones y finalizará a las 21 horas del último día que corresponda al que disfruta el período.
- En las vacaciones de Navidad, el primer período comprenderá Nochebuena y Navidad, y el segundo período Fin de Año y Año Nuevo, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares.
- El día de Reyes podrán estar con el progenitor con el que no residieran de forma continuada desde las 17 horas siendo recogido en el domicilio donde estuvieran y reintegrados a las 21 horas.
- Las vacaciones de verano comprenderán los meses de julio y agosto, distribuidas en cuatro quincenas, eligiendo las dos quincenas que estarán con los menores la madre los años pares y el padre los años impares, pudiendo ser éstas consecutivas.
- En cuanto a las vacaciones de Semana Santa, se establecen dos períodos, el primero desde las 20 horas del viernes de Dolores hasta las 20 horas del Miércoles Santo, y el segundo período, desde las 20 horas del Miércoles Santo hasta las 20 horas del lunes de Pascua.
- De ser festivos el día del padre los menores lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre desde las 12 horas hasta las 21 horas.
5.- En caso de discrepancia, se aplicará el mismo sistema de elección, correspondiendo a la madre los años pares y al padre los impares.
6.- El progenitor que no ejerza la custodia en un determinado mes podrá comunicarse telefónicamente con los hijos cuando lo estime conveniente, en horas oportunas al normal y cotidiano desarrollo de la vida de los menores.
7.- Ambos progenitores tienen derecho a conocer la información sobre la evolución escolar de los hijos, así como todos los datos relativos a su salud, siendo proporcionados dichos datos por los centros escolares y sanitarios.
8.- Ello no obstante, y sin perjuicio de lo establecido, los cónyuges podrán, de común acuerdo, convenir aquellas variaciones en el régimen de visitas que, en cada momento, consideren más apropiadas para los hijos menores.
4) En cuanto a la atribución del uso y disfrute de la vivienda que fuera familiar, ajuar y mobiliario sita en DIRECCION000 en la CALLE000 nº NUM000 , se atribuye a las menores y al padre Don Elias , por lo que el mes que disfruten los menores de la custodia del padre la llevarán a cabo en dicho domicilio.
5) No procede fijar pensión alimenticia dada la guarda y custodia compartida establecida entre ambos progenitores, siendo cada progenitor el que se haga cargo de los gastos ordinarios que se ocasionen cuando los hijos se encuentren a su cargo.
6) Respecto de los gastos extraordinarios serán sufragados al 50% entre ambos progenitores. Son gastos extraordinarios, los que suponen un tratamiento médico no habitual-gafas, lentillas, gastos de dentista, endodoncias, ortodoncias, plantillas, prótesis, ingresos hospitalarios, logopeda, psicólogo que no estén cubiertos por la Seguridad Social, así como viajes de especial duración y clases particulares, sean deportivas, culturales o de otra naturaleza, campamentos de verano, estudios, viajes o estancias en el extranjero, actos religiosos como bautizos, comuniones y confirmación, actividades extraescolares, así como cualesquiera otras que revisten la suficiente entidad como para que se derive de ello un grave perjuicio para algunos de los intereses en relación a la situación de equilibrio entre los progenitores.
6) La hipoteca que grava la vivienda familiar será abonada por mitad entre ambos progenitores y en cuanto al abono del IBI debe ser abonado al 50% entre ambos progenitores, asimismo la tasa de basura y el seguro de la vivienda son cargas del matrimonio y procede su abono al 50%, y cualquier otro gasto inherente a la propiedad al 505, y en cuanto a las cuotas de la comunidad si las hubiera hay que distinguir las cuotas ordinarias de comunidad que deberán ser abonados por el usuario en cuanto aprovechan a éste al tener por objeto el mantenimiento y servicios y suministros de las zonas comunes y las extraordinarias que en cuanto inciden en la propiedad deben ser abonadas al 50% ( SAP de Madrid Sección Vigesimocuarta de fecha 10 de junio de 2014).
En cuanto a los préstamos concertados, el primero de ellos concertado con Bankinter Consumer Finance EFC, SA con nº de préstamo NUM001 corresponde su abono a quien figure como titular del mismo, y en este supuesto, corresponde al demandado Don Elias por más que el destino fuera a sufragar gastos comunes pero la obligación con la entidad bancaria corresponde al titular de dicho préstamo y en caso de impago, procederán contra su titular.
Por otra parte, en segundo lugar, respecto del contrato con cuenta corriente de crédito nº NUM002 suscrito con Ibercaja al ser titularidad de ambas partes, corresponde su abono al 50% entre ambas partes.
7) Respecto de los vehículos de la familia CITROEN C2 VTR y CITROEN C4 GRAN PICASSO, corresponde su uso de modo alternativo en relación con la guarda y custodia debido a la capacidad que ostenta el último de los vehículos para poder transportar a los menores, y en su caso, a la madre de la demandante, por lo que ambos vehículos se alternarán entre los progenitores, y el CITROEN C4 siempre se encontrará en posesión del progenitor que cada mes ostente la custodia de los menores, haciéndose cargo al 50% de los gastos de mantenimiento siendo el pago del combustible de cada uno de los progenitores, al ser un gasto de uso, sin perjuicio de lo que resulte del correspondiente procedimiento de liquidación.
Todo ello sin condena en costas.
Firme que sea esta resolución, expídase el oportuno despacho al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio para la anotación marginal de la misma en su inscripción marginal.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndose saber que la misma no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, pudiendo interponerse en el plazo de veinte dias en los términos del artículo 455 de la LEC y concordantes.
Así lo acuerdo, mando y firmo, Doña María Yolanda Bonilla Sánchez, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 5 de DIRECCION000 y su partido'.
Posteriormente con fecha 2 de marzo de 2018 se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es lo que prosigue: 'Que debo aclarar y aclaro la sentencia de 26 de diciembre de 2017 en la que se estimaba parcialmente la demanda presentada por Doña Antonieta frente a Don Elias , en el sentido siguiente: 1.- Procede aclarar y complementar la Sentencia recogiendo que el régimen económico matrimonial es el de separación de bienes.
2.- En relación con las vacaciones de Navidad, debe suprimirse lo recogido 'eligiendo la madre los años pares y el padre los impares', puesto que en las vacaciones de Navidad serán repartidas por mitad 'correspondiendo a la madre la primera mitad los años pares y la segunda los impares y al padre a la inversa', rectificando en este sentido el fundamento de derecho tercero apartado 4 y el fallo de la Sentencia en el punto 3.4).
3.- Por último, se acuerda suprimir el uso alternativo de ambos vehículos (CITROEN C2 VTR y CITROEN C4 GRAN PICASSO) recogido en el Fundamento de Derecho Séptimo y en el punto 7 del Fallo, manteniendo los pronunciamientos recogidos en relación con el CITROEN C4 GRAN PICASSO que es el vehículo sobre el que recaerá debido a su dimensión y utilidad, el uso alternativo del mismo al haberse vendido el vehículo CITROEN C2.
Debiendo, en consecuencia, desestimarse el resto de aclaraciones solicitadas por la parte demandante, por los fundamentos expuestos.
Notifíquese dicha resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme, sin perjuicio del derecho a recurrir la Sentencia dictada en primera instancia.
Así lo acuerda, manda y firma, Doña María Yolanda Bonilla Sánchez, Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 5 de DIRECCION000 y su partido'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Antonieta , exponiéndose en su escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación procesal de don Elias y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y resolución del recurso el día 5 de marzo del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes. Doña Antonieta interpuso demanda de divorcio contra D. Elias , con quien había contraído matrimonio el 10 de julio de 2004, habiendo nacido de esa unión tres hijos Eva María , Juan Miguel y Camila los días NUM003 de 2007 y NUM004 de 2009, respecto de los dos últimos.
La demanda interesaba la disolución por divorcio del matrimonio y que se estableciesen como medidas las recogidas en la propuesta de convenio de 14 de junio de 2017 que se unía a la demanda presentada.
Admitida a trámite la demanda interpuesta, D. Elias presentó escrito de contestación a la demanda manifestando la conformidad con la disolución de matrimonio interesando como medidas un régimen de custodia compartida con alternancia mensual en el domicilio de cada uno de los progenitores, con el correspondiente régimen de visitas, abonando por mitad los gastos extraordinarios cada uno de ellos y atribuyendo el uso de la vivienda familiar a don Elias y sus hijos, así como el uso del vehículo Citroen C4 Grand Picasso ambos progenitores de conformidad con los turnos de guarda y custodia y debiendo pagarse el préstamo personal concertado con Bankinter Consumer Finance e Ibercaja por ambos progenitores.
Con posterioridad se acumuló la demanda de divorcio interpuesta por don Elias y que estaba siendo tramitada es el mismo juzgado con el número 490/2017.
Seguidos los pertinentes trámites, el Juzgado de Primera Instancia número 5 de DIRECCION000 dictó sentencia el 26 de septiembre de 2017 acordando la disolución por divorcio del matrimonio, estableciendo un régimen de custodia compartida, con el correspondiente régimen de visitas, sin que procediese fijar pensión alimenticia, debiendo ambos progenitores abonar los gastos extraordinarios por mitad, al igual que la hipoteca y gastos derivados de la propiedad de la vivienda familiar, teniendo que asumir las responsabilidades por los préstamos concertados conforme a la titularidad de los mismos. Finalmente, en la aclaración efectuada en auto de 2 de marzo de 2018 se acordó el uso alternativo del Citroen C4 Grand Picasso al haberse vendido el otro vehículo.
SEGUNDO.- Recurso de apelación. Doña Antonieta interpuso recurso de apelación contra esta sentencia alegando, en primer lugar, la nulidad de las actuaciones a la vista de lo recogido en la sentencia, pues tuvo conocimiento de que la parte contraria había interpuesto demanda de divorcio que fue acumulada a los presentes autos, sin que se le diera el traslado de la misma para contestación, lo que ocasionaría indefensión debiendo retrotraerse las actuaciones a ese momento procesal. En segundo lugar, se alegó infracción del artículo 96 del Código Civil, en relación a la atribución de la vivienda familiar. Finalmente, se alegó error en la valoración de prueba respecto de los vehículos al ser atribuido el uso del Citroen C4 Grand Picasso de manera alternativa, atendiendo a su capacidad para transportar a los menores, pero sin tener en cuenta que el Citroen C2 tenía la naturaleza de bien privativo de la parte contraria y que había dispuesto del mismo al estar a su nombre.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.
TERCERO.-Recurso por infracción procesal. El primer motivo del recurso denuncia infracción procesal al no haberse dado traslado de la demanda acumulada a los autos de divorcio a fin de que la apelante pudiera contestarla. En efecto, del examen de las actuaciones se desprende que la demanda que había sido interpuesta por la parte contraria se ha acumulado a los autos de divorcio sin que se diera el trámite correspondiente a fin de que se contestase a la demanda interpuesta por la parte contraria. Sin embargo, no puede admitirse que esa infracción procesal efectivamente existente haya ocasionado indefensión. En primer lugar, porque lo argumentado e interesado en esa demanda es análogo a lo reflejado en el escrito de contestación a la demanda interpuesta por la parte apelante. En segundo lugar, porque en todos los actos posteriores, especialmente durante la vista, se ha tenido oportunidad de rebatir las alegaciones formuladas. En tercer lugar, porque en ningún caso se dan los presupuestos procesales necesarios para poder formular el recurso por infracción procesal.
En efecto, resulta necesario que la infracción procesal se denuncie en el momento procesal oportuno al haber tenido conocimiento de los hechos formulando las peticiones y recursos para poder reproducir la cuestión en esta segunda instancia. La parte apelante asegura que tuvo conocimiento de esa demanda acumulada tras la lectura de la sentencia, pero lo cierto es que, como parte personada, ha tenido acceso a las actuaciones en todo momento y, en consecuencia, ha tenido oportunidad de conocer que se había acumulado esa demanda a los autos principales de divorcio, de modo que tuvo que formular la petición ante el juzgado para que se le diese traslado de la misma. Además, en el propio escrito de contestación a la demanda ya se anunciaba la interposición de esa demanda y la necesidad de acumulación. En definitiva, pese a la infracción procesal existente, ni fue denunciada en el momento procesal oportuno, ni se entiende que haya ocasionado indefensión, por lo que no puede prosperar este primer motivo de recurso.
CUARTO.-Uso de la vivienda familiar. El segundo motivo se centró en la atribución del uso de la vivienda familiar que en la sentencia se estableció a favor del progenitor paterno, pese a haberse configurado un régimen de custodia compartida por acuerdo entre ambos progenitores. La parte apelante entiende vulnerado lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil, pues el hecho de que pueda tener un nuevo domicilio con la pareja con la que convive, no obsta a que no exista fundamento legal alguno que justifique que se atribuya al progenitor paterno el uso exclusivo de una vivienda familiar. Las alusiones recogidas en la sentencia el sentido de que D. Elias es la parte más merecedora de protección no son debidamente explicadas, pues se alude a los ingresos económicos que él tiene como un elemento más a considerar a la hora de atribuirle el uso de la vivienda familiar.
Comenzando por esta última cuestión, lo cierto es que de la declaración del IRPF del año 2016 (folio 65) se desprende que sus ingresos netos en ese año ascendieron a 16869,52 €, es decir, con las prorratas correspondientes, un salario medio mensual de 1405 €, mientras que la demandante en ese mismo periodo tuvo unos ingresos netos anuales de 22906 €, es decir 1908 € mensuales. Aunque esta circunstancia haya quedado plenamente justificada a través de la documental obrante en las actuaciones, debe seguidamente analizarse si de algún modo por ello se justifica que se establezca el uso exclusivo de la vivienda familiar para el progenitor paterno y sus hijos.
Pues bien, al haberse acordado un régimen de custodia compartida debe aplicarse la doctrina jurisprudencial existente al respecto. Declara el Tribunal Supremo (Sentencia de 22 de septiembre de 2017 ) que, en ausencia de una previsión legal acerca de cómo debe atribuirse el uso de la vivienda familiar cuando se acuerda la custodia compartida, no procede la aplicación del apartado primero del artículo 96 C.C ., dado que los hijos no quedan en compañía exclusiva de uno solo de los progenitores, debiendo aplicarse por analogía el párrafo segundo de dicho precepto conforme al cual, en defecto de acuerdo de los cónyuges, el Juez resolverá lo procedente. Tal y como señalamos en sentencia de 20 de abril de 2018, cuando se establece un régimen de custodia compartida, gozando ambos litigantes de autonomía económica, lo que excluye la desprotección de la prole sobre tal aspecto habitacional en el futuro, el inmueble quedará sometido, sin limitación alguna, al correspondiente proceso de liquidación, sin perjuicio de los acuerdos anteriores que aquéllos puedan alcanzar sobre venta del inmueble a un tercero, o adjudicación a uno de ellos compensando económicamente al otro.
Tal y como ya señalamos en sentencia de 24 de octubre de 2017, en tales supuestos se hace preciso limitar temporalmente tal derecho de uso, entendiendo que es ajustado a derecho atribuir el uso y disfrute de la vivienda familiar temporalmente a uno de los progenitores para después acordar el uso alterno por años, pues el sistema acordado en la sentencia apelada, vinculando ese uso al mes en que el progenitor paterno les tiene en su compañía, no resulta eficaz para resolver el problema de vivienda en la unidad familiar, ni solventa tampoco el problema de alojamiento de los menores, que deben igualmente abandonarlo cada mes.
En este sentido, en las sentencias de este tribunal de 11 de enero de 2019 y 12 de abril de 2019 destacaban que si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero, deberá imponerse una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos, y que no sería posible en el supuesto del párrafo primero de la atribución del uso a los hijos menores de edad como manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitado por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC ( SSTS 3 de abril y 16 de junio 2014 , entre otras). STS 24- 10-2014 ).
La proyección al caso de tal doctrina jurisprudencial excluye el mantenimiento indefinido, y tampoco hasta la mayoría de edad de los hijos en el uso de la vivienda familiar, pero sin que ello implique tampoco que el apelado haya de salir inmediatamente de dicho inmueble, pues venía haciendo uso del mismo, al menos en los meses en que los menores estaban en su compañía. En consecuencia, y siguiendo las directrices marcadas por la expuesta doctrina jurisprudencial, el derecho de uso a favor del apelado debe quedar limitado para lo que resta del presente curso escolar para facilitar que disponga de tiempo para encontrar una nueva vivienda o, en su caso, incluso proceder a la venta de acuerdo con la parte contraria estableciendo ya con carácter definitivo una solución al problema de residencia de ambos progenitores y sus hijos.
QUINTO.-Uso del vehículo familiar. Tras el auto de aclaración dictado después de la sentencia de primera instancia, el pronunciamiento respecto del uso de los vehículos quedó limitado al familiar, pese a tratarse de un bien privativo propiedad de doña Antonieta . El fundamento jurídico séptimo de la sentencia apelada razonaba que el uso debía ser alternativo debido a la capacidad que tenía y que permitía transportar a los menores y, en su caso, a la madre de la demandante, de forma que ambos vehículos se alternarían entre los progenitores.
Tal y como se señaló previamente, los vehículos tenían carácter privativo, habiendo dispuesto incluso el demandado del que tenía a su nombre, de modo que no existe una posibilidad de alternancia establecida y, por otra parte, se trata de vehículos que pertenecen a cada uno de los progenitores y no a la sociedad matrimonial, por lo que, al margen de los deseables acuerdos que entre ellos puedan alcanzarse, no puede configurarse un régimen de uso alternativo, pues implicaría una limitación injustificada del dominio que la apelante tiene sobre un vehículo inscrito a su nombre, y todo ello sin perjuicio de las acciones que pudieran ejercitarse en relación a los pagos verificados para el pago del mismo, tal y como se documenta al folio 113. Por tanto, debe quedar sin efecto el pronunciamiento al respecto de la sentencia.
SEXTO.- Costas. De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Antonieta , representado por el Procurador D. Pablo José Trujillo Castellano, contra la sentencia dictada en fecha 28 de diciembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000 , en autos nº 428/2017, seguidos entre dicho litigante y D. Elias , debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, en el sentido siguiente: - Se modifica el apartado cuarto el fallo de la sentencia de primera instancia, de forma que la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 establecido en esa resolución queda establecido a favor del apelado hasta el 31 de julio del presente año.- Se deja sin efecto el apartado séptimo del fallo respecto del vehículo Citroen C4 Grand Picasso, que deberá ser entregado a la apelante.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase a la Sra. Antonieta el depósito constituido para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1908 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

