Sentencia CIVIL Nº 230/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 230/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 1018/2019 de 01 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 230/2020

Núm. Cendoj: 28079370092020100196

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4775

Núm. Roj: SAP M 4775/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0202143
Recurso de Apelación 1018/2019 -4
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1014/2017
APELANTE: D. Jesús Ángel
PROCURADOR Dña. VICTORIA BRUALLA GOMEZ DE LA TORRE
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000
PROCURADOR D. ANGEL ROJAS SANTOS
C. P. DIRECCION000 NUM000
SENTENCIA NÚMERO: 230/2020
RECURSO DE APELACIÓN Nº 1018/2019
Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as.:
DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
DOÑA MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a uno de junio de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de
Procedimiento Ordinario nº 1014/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, a
los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1018/2019, en los que aparecen como partes: de una,
como demandante y hoy apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 MADRID,
representado por el Procurador D. ANGEL ROJAS SANTOS; y, de otra, como demandado y hoy apelante D.
Jesús Ángel , representado por el Procurador Dª VICTORIA BRUALLA GOMEZ DE LA TORRE; sobre reclamación
cuotas comunidad.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, en fecha dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DON ÁNGEL ROJAS SANTOS en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 , NUM. NUM000 de Madrid contra DON Jesús Ángel , debo condenar al demandado a abonar a la parte demandante la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOSEUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (7.442,21 euros) en concepto de recibos de gastos generales, cuotas ordinarias, derramas y liquidación de gastos de agua dejadosde satisfacer correspondientes al piso nave B (Local lavado de coches), desde 1 de julio de 2011 hasta el 1 de mayo de 2017 más TREINTA Y DOS EUROS CON DIECISEIS CÉNTIMOS (32,16 euros) en concepto de gastos efectuados por el requerimiento de pago de dicho débito, más intereses legales y costas del procedimiento ' .



SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo la audiencia del día 29/04/2020.



CUARTO.- El presente recurso que tenía señalada fecha para deliberación, votación y fallo, fue suspendido por la declaración de estado de alarma, R.D. 463/2020, de 14 de marzo, cuya Disposición Adicional Segunda suspendió los términos y suspendió e interrumpió los plazos procesales para todos los órdenes jurisdiccionales, adoptando en igual fecha el Consejo General del Poder Judicial Acuerdo por el que se suspendieron todas las actuaciones judiciales programadas y los plazos procesales que tal decisión conlleva salvo en los supuestos de servicios esenciales.



QUINTO .- Habiéndose publicado y entrado en vigor el R.D. Ley 16/2020, de 28 de abril de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia en cuya Preámbulo II, así como en su artículo 19 regula la celebración de actos procesales mediante presencia telemática y vista la Resolución del C.G.P.J de 11 de mayo de 2020 que establece criterios de aplicación para la reanudación de la actividad judicial relativas a servicios no esenciales, este Tribunal ha resuelto señalar nuevamente para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día veintiocho de mayo del año en curso.



SEXTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Veintiuno de los de Madrid, se alza el apelante DON Jesús Ángel alegando los siguientes motivos de impugnación: 1º.- Error en la valoración de la prueba. Vulneración de los artículos 217 y 218 de la LEC, puesto que ha pagado al anterior propietario de la Comunidad; 2º.- Prescripción de la acción. Falta de motivación. Incongruencia Omisiva. Indefensión. Vulneración de los artículos 218 de la LEC, 1968 del C. Civil y 24 de la Constitución Española.



SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de este Tribunal conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 , contra DON Jesús Ángel , en reclamación de la suma de 7.442,21 euros, en base en síntesis en los siguientes hechos: 1º.- Que el demandado es propietario del Local NAVE 'B' Local derecha, de la Calle Doctor Bellido nº 44 de Madrid; 2º.- Que tiene domiciliado el pago de los cargos de la Comunidad mediante adeudo en cuenta bancaria, habiendo sido devueltos desde julio de 2011 muchos de ellos, con lo gastos que ocasiona; 3º.- Que como consecuencia de dichos impagos continuados se celebró Junta General Ordinaria con fecha 13 de julio de 2017, en la que se acordó aprobar la liquidación de la deuda que el demandado mantiene con la Comunidad y que asciende a la cantidad de 7.442,21 euros; 4º.- Que con fecha 19 de septiembre de 2017, se procedió a llevar a cabo certificación del acuerdo de la Junta de 13 de julio de 2017, expedida por el Sr. Administrador/Secretario de la Comunidad.



TERCERO.- Con relación al primero de los motivos de impugnación denunciados, afirma el apelante que se ha producido un error en la valoración de la prueba, insistiendo en que abonó las cuotas que se le reclaman al anterior Administrador de la Comunidad de Propietarios, no teniendo recibo de los abonos dada la buena relación existente entre ambos, pagando rigurosamente al Administrador cada vez que éste le comunicaba que debía abonar una cuota y sin que por otro lado, la Juzgadora de instancia haya tenido en consideración que el recurrente hizo reparaciones en el local, las cuales debería haber soportado la Comunidad, como por ejemplo, filtraciones de agua de los sumideros y del patio colindante y zona común del edificio.

Toda la controversia litigiosa sustantiva a que se contrae el motivo del recurso objeto de examen constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y aplicación de las normas sobre carga de la prueba, extremo este último donde - con carácter general -, opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, que a tenor del apartado 6 del repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes en litigio.

Y descendiendo al supuesto enjuiciado no existe prueba alguna que avale o ratifique las afirmaciones del ahora recurrente, puesto que no ha aportdao prueba alguna en acreditación de estos extremos, a saber, que abonó todas las cuotas al antiguo Administrador de la Comunidad o que realizó determinadas obras que debía en su caso, ser abonadas por la Comunidad. Nada de lo manifestado ha quedado acreditado, por lo que esta orfandad probatoria sólo a él puede perjudicar.



CUARTO.- Y a continuación argumenta la prescripción de la acción, así como la falta de motivación de la sentencia (incongruencia omisiva e indefensión).

Este mismo Tribunal mantiene en resolución de 17 de diciembre del 2018 y en resoluciones anteriores, como la reciente sentencia de fecha 18 de octubre de 2018, lo que sigue: ' Invocándose en el recurso, nuevamente, la prescripción de la reclamación al ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 1966.3 del Código Civil -pagos que deben realizarse por años o por plazos más breves-, es decir, un plazo prescriptivo de cinco años, el motivo es de pleno rechazo toda vez que, como esta Sala viene manteniendo, no es de aplicación el precepto que se invoca sino el de la prescripción de 15 años del artículo 1964 del Código Civil .

Así, esta Sala en sentencia de 7 de enero de 2015 razonó: 'Si bien existe alguna sentencia que entiende que las cuotas que deben abonar los distintos copropietarios de acuerdo con el artículo 9 de la ley de propiedad horizontal , es el de 5 años que establece el artículo 1966 del C. civil , el criterio mayoritario de las distintas resoluciones judiciales de las Audiencias provinciales es entender que el plazo de prescripción de esta obligación es de 15 años que con carácter general establece el artículo 1964 del C. civil , este es el criterio recogido por esta misma sala en sentencia de 25/03/2010 , al señalar 'si el plazo para el ejercicio de la acción para reclamar las cuotas a los socios morosos es el de 5 años que establece el artículo 1963 del Código Civil , o el de 15 años que establece el artículo 1.968 , segundo inciso del Código Civil que es el señalado para el ejercicio de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, dada la analogía que las cuotas y derramas extraordinarias tienen con la reclamación de las cuotas y derramas extraordinarias de la comunidad de propietarios, como ha señalado esta misma Sección entre otras en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006 'Con relación a la excepción de prescripción como ya ha señalado esta Sección entre otras en sentencia de 14 de mayo de 2003 (rollo de apelación nº 146/2001 ), el plazo de prescripción de las deudas por impago de las cuotas de comunidad están sujetas al plazo general de prescripción de las acciones personales que establece el Art. 1968 del Código Civil '.

En base a las siguientes razones: 1º) El artículo. 9, e) de la Ley de 21 de julio de 1960 impone a cada propietario sujeto al régimen especial de dicha ley de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización', pero sin hacer referencia a ningún plazo ni de caducidad ni de prescripción de esa obligación.

2º) Porque la prestación debida es única aunque se divida en entregas periódicas para facilitar al deudor el cumplimiento, sin alterar el derecho del acreedor a un total inicialmente determinado ( S.T.S. 31 enero de 1980 )...'.

Y si bien cuando se interpuso la demanda ya se había reformado dicho precepto - Ley 42/2015 en vigor el 7 de octubre de 2015-, en el caso de autos es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1964 en su redacción anterior, según lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta y en el artículo 1939 del C. Civil, pues nos encontramos ante una prescripción comenzada antes de entrar en vigor la nueva redacción del precepto, no habiendo transcurrido al tiempo de interposición de la demanda el tiempo exigido en la nueva regulación.

Por lo demás, y aunque denuncia falta de motivación, incongruencia omisiva, indefensión y vulneración de los artículos 218 de la LEC y 24 de la CE, ninguna alegación hace al respecto, desconociendo por tanto este Tribunal cuales son las razones de esta denuncia, lo que impide resolver sobre dichas cuestiones.



QUINTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de DON Jesús Ángel , contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de los de Madrid, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1014/17, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

DILIGENCIA.- En Madrid a dos de junio de 2020. En el día de hoy, se procede a notificar la anterior Sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.

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