Sentencia CIVIL Nº 230/20...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 230/2022, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 40/2022 de 21 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 230/2022

Núm. Cendoj: 10037370012022100240

Núm. Ecli: ES:APCC:2022:310

Núm. Roj: SAP CC 310:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00230/2022

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927 620405 Fax:.

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: AMD

N.I.G.10067 41 1 2021 0000464

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000040 /2022

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000188 /2021

Recurrente: Juan Alberto

Procurador: JAVIER RODRIGUEZ MARTIN-ROMO

Abogado: LUIS MIGUEL PARRO PICO

Recurrido: Petra

Procurador: FRANCISCO NAVARRO HERNANDEZ

Abogado: BENIGNO ARIAS VERGEL

S E N T E N C I A NÚM. 230/22

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =

____________________________________ ___________

Rollo de Apelación núm. 40/22 =

Autos núm. 188/21 (Divorcio Contencioso) =

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000 =

==================================== ==========

En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de marzo de dos mil veintidós.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm. 188/21 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de DIRECCION000, siendo parte apelante el demandado, DON Juan Alberto, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Martín-Romo, viniendo defendido por el Letrado Sr. Parro Pico; y, como parte apelada, la demandante, DOÑA Petra, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Hernández y defendida por el letrado Sr. Arias Vergel, y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de DIRECCION000, en los Autos núm. 188/21, con fecha 23 de septiembre de 2021, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Petra, representado por el Procurador D. FRANCISCO NAVARRO HERNÁNDEZ y asistido del Letrado Sr. Arias Vergel frente D. Juan Alberto, representado por el procurador D. JAVIER RODRÍGUEZ MARTÍN-ROMO y asistido del Letrado Sr. Parro Pico, debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos con los siguientes efectos y medidas definitivas:

Por ministerio de la Ley, acuerdo que los cónyuges podrán vivir separados, así como el cese de la convivencia conyugal y la extinción del régimen económico matrimonial que regía entre los cónyuges, quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

a).- En cuanto a la guardia y custodia de la hija menor, María Dolores, determinar que la hija menor, quede bajo la guardia y custodia de su madre, en el domicilio conyugal referenciado; compartiendo ambos padres la patria potestad, con obligación ambos cónyuges de comunicar y notificarse mutuamente los cambios de domicilio que pudieran realizar, todo ello en beneficio de la menor, permitiendo al esposo retirar aquellas ropas y enseres de uso personal.

b).- Atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar. La misma se encuentra sita en TRAVESIA000, nº NUM000 de DIRECCION001 (Cáceres), la cual pertenece a la Junta de Extremadura y se encuentra disfrutando la actora y sus hijas bajo el régimen de alquiler social, debiendo ser por lo tanto su disfrutaría la que asuma los gastos derivados de la misma, tanto en lo referente al alquiler como a los suministros que de su uso se deriven

c).- Respecto al régimen de visitas, que corresponde al demandado, para con su hija menor María Dolores, debido a la edad de la menor, 14 años, entendemos que éste debe ser el más amplio posible, dejando a la menor que pueda relacionarse con su progenitor masculino cuando así lo desee la misma.

d).- La pensión de alimentos, respecto a ambas hijas, Angelica que cuenta con 18 años de edad, depende económicamente de sus progenitores y la menor, María Dolores, teniendo en cuenta los ingresos acreditados del padre, se estima providente el establecimiento de una pensión de alimentos de 175 euros para cada una de ellas a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la madre designará. Dicha pensión se actualizará el día uno de cada año de acuerdo con el IPC de los últimos doce meses que publica el INE u Organismo que en el futuro pueda sustituirle.

Siendo la hija mayor de edad, el padre seguirá haciendo frente a la pensión alimenticia como a los gastos extraordinarios establecidos a favor de la misma, adecuadamente actualizados, siempre que carezca de ingresos propios, hasta que la misma alcance independencia económica o laboral o deje de convivir con la madre.

e).- En cuanto a los gastos extraordinarios: Los gastos extraordinarios de las hijas, serán satisfechos al cincuenta por ciento entre ambos progenitores. El progenitor que satisfaga la totalidad del gasto extraordinario habrá de justificarlo documentalmente con aportación de copia de la factura, a fin de que el otro progenitor liquide el porcentaje establecido del gasto correspondiente.

f).-Pensión Compensatoria: Don Juan Alberto debe hacer al abono a favor de la que fue su esposa, de una pensión compensatoria 100 euros mensuales durante tres años, tiempo que se verá reducido de que antes de que llegue citado plazo la misma sea beneficiaria de tipo de prestación social derivada de su situación medica,

Dicha pensión deberá ser abonada por el demandado dentro de los primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que ésta designará. pensión se actualizará el día uno de cada año de acuerdo con el IPC últimos doce meses que publica el INE u Organismo que en el futuro sustituirle.

Todo ello sin hacer imposición de costas.'

En fecha 23 de septiembre de 2021 el juzgado dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'ACUERDO:

Estimar la petición formulada oficio de aclarar la sentencia, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

Suprimir el siguiente párrafo.:

CUARTO.- Debido a las circunstancias de cada uno de los cónyuges, ya referidas en nuestro hecho quinto, así como de acuerdo con la documentación aportada, consideramos adecuado que por parte del demandado asuma las cargas del matrimonio, en concreto, el alquiler social de la vivienda perteneciente a la Junta de Extremadura, así como los suministros de agua y luz que genere la misma.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal del demandado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO.- La representación procesal de la demandante y el Ministerio Fiscal, presentaron escritos de oposición al recurso de apelación interpuesto. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; en fecha 24 de febrero de 2022 la Sala dictó auto inadmitiendo la práctica de prueba en la alzada propuesta por la parte apelante y admitiendo el documento aportado por la apelada; y no considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la deliberación y fallo el día diecisiete de marzo de dos mil veintidós, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2.021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de DIRECCION000 en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 188/2.021, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: ' Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Petra, representado por el Procurador D. FRANCISCO NAVARRO HERNÁNDEZ y asistido del Letrado Sr. Arias Vergel frente D. Juan Alberto, representado por el procurador D. JAVIER RODRÍGUEZ MARTÍN-ROMO y asistido del Letrado Sr. Parro Pico, debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos con los siguientes efectos y medidas definitivas:

Por ministerio de la Ley, acuerdo que los cónyuges podrán vivir separados, así como el cese de la convivencia conyugal y la extinción del régimen económico matrimonial que regía entre los cónyuges, quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

a).- En cuanto a la guardia y custodia de la hija menor, María Dolores, determinar que la hija menor, quede bajo la guardia y custodia de su madre, en el domicilio conyugal referenciado; compartiendo ambos padres la patria potestad, con obligación ambos cónyuges de comunicar y notificarse mutuamente los cambios de domicilio que pudieran realizar, todo ello en beneficio de la menor, permitiendo al esposo retirar aquellas ropas y enseres de uso personal.

b).- Atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar. La misma se encuentra sita en TRAVESIA000, nº NUM000 de DIRECCION001 (Cáceres), la cual pertenece a la Junta de Extremadura y se encuentra disfrutando la actora y sus hijas bajo el régimen de alquiler social, debiendo ser por lo tanto su disfrutaría la que asuma los gastos derivados de la misma, tanto en lo referente al alquiler como a los suministros que de su uso se deriven

c).- Respecto al régimen de visitas, que corresponde al demandado, para con su hija menor María Dolores, debido a la edad de la menor, 14 años, entendemos que éste debe ser el más amplio posible, dejando a la menor que pueda relacionarse con su progenitor masculino cuando así lo desee la misma.

d).- La pensión de alimentos, respecto a ambas hijas, Angelica que cuenta con 18 años de edad, depende económicamente de sus progenitores y la menor, María Dolores, teniendo en cuenta los ingresos acreditados del padre, se estima providente el establecimiento de una pensión de alimentos de 175 euros para cada una de ellas a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la madre designará. Dicha pensión se actualizará el día uno de cada año de acuerdo con el IPC de los últimos doce meses que publica el INE u Organismo que en el futuro pueda sustituirle.

Siendo la hija mayor de edad, el padre seguirá haciendo frente a la pensión alimenticia como a los gastos extraordinarios establecidos a favor de la misma, adecuadamente actualizados, siempre que carezca de ingresos propios, hasta que la misma alcance independencia económica o laboral o deje de convivir con la madre.

e).- En cuanto a los gastos extraordinarios: Los gastos extraordinarios de las hijas, serán satisfechos al cincuenta por ciento entre ambos progenitores. El progenitor que satisfaga la totalidad del gasto extraordinario habrá de justificarlo documentalmente con aportación de copia de la factura, a fin de que el otro progenitor liquide el porcentaje establecido del gasto correspondiente.

f).-Pensión Compensatoria: Don Juan Alberto debe hacer al abono a favor de la que fue su esposa, de una pensión compensatoria 100 euros mensuales durante tres años, tiempo que se verá reducido de que antes de que llegue citado plazo la misma sea beneficiaria de tipo de prestación social derivada de su situación médica,

Dicha pensión deberá ser abonada por el demandado dentro de los primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que ésta designará. pensión se actualizará el día uno de cada año de acuerdo con el IPC últimos doce meses que publica el INE u Organismo que en el futuro sustituirle.

Todo ello sin hacer imposición de costas'

Con la siguiente Aclaración verificada por Auto de fecha 23 de Septiembre de 2.021: ' ACUERDO:

Estimar la petición formulada oficio de aclarar la sentencia, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

Suprimir el siguiente párrafo.:

CUARTO.- Debido a las circunstancias de cada uno de los cónyuges, ya referidas en nuestro hecho quinto, así como de acuerdo con la documentación aportada, consideramos adecuado que por parte del demandado asuma las cargas del matrimonio, en concreto, el alquiler social de la vivienda perteneciente a la Junta de Extremadura, así como los suministros de agua y luz que genere la misma', se alza la parte apelante - demandado, D. Juan Alberto- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba en cuanto al establecimiento de pensión de alimentos para la hija mayor, Angelica, y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 97 del Código Civil y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuanto al establecimiento de pensión compensatoria en beneficio de Dª. Petra. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Dª. Petra-, se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida. Finalmente, el Ministerio Fiscal ha presentado Escrito de fecha 21 de Diciembre de 2.021 alegando que no emitió informe ni tuvo intervención en el acto de la vista en relación con las dos cuestiones a las que se refiere el Recurso de Apelación (pensión de alimentos fijada para la hija mayor de edad y pensión compensatoria).

SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- error en la valoración de la prueba en cuanto al establecimiento de pensión de alimentos para la hija mayor, Dª. Angelica. En la Sentencia recurrida, se fija, con cargo al demandado, D. Juan Alberto (su padre), una pensión de alimentos con periodicidad mensual en importe de 175 euros, con el correspondiente régimen de actualización. Dª. Angelica, nacida el día NUM001 de 2.003, cuenta, en la actualidad con 19 años de edad, de tal modo que alcanzó la mayoría de edad en el año 2.021. La parte demandada apelante ha interesado que se deje sin efecto el establecimiento de esta prestación económica básicamente por los siguientes motivos: es mayor edad, sólo tiene el título de Educación Secundaria Obligatoria, habiendo abandonado los estudios, que no ha demostrado que quiera realizar un módulo de Formación Profesional, que se encuentra en edad de estudiar o trabajar y que no hace ni una cosa ni la otra, por lo que no procedería fijar a su favor ningún tipo de pensión económica.

Podemos ya adelantar que el planteamiento que mantiene la parte apelante, expuesto en el párrafo anterior, es radicalmente inasumible, y no se complace en absoluto, ni con el criterio que, en supuestos análogos al presente, mantiene este Tribunal, ni por supuesto con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. A estos efectos, debe recordarse que este Tribunal viene significando que la circunstancia de que los hijos alcancen la mayoría de edad en absoluto determina la extinción de la obligación económica alimenticia. Por otro lado, el hecho de que los hijos hayan desempeñado alguna ocupación laboral tampoco supone, por sí mismo, el que no se reconozca la referida obligación, cuando el trabajo realizado es esporádico y discontinuo, que impide gozar de la necesaria independencia económica, la cual (independencia económica o la aptitud para obtenerla) sí determinaría la inviabilidad de la obligación alimenticia, lo que -sin género de duda alguno- no es lo que sucede en el presente caso. A este efecto, como causa de la extinción de la obligación de dar alimentos, el apartado 3 del artículo 152 del Código Civil contempla el supuesto de que el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia; es decir, esa innecesariedad de recibir la pensión de alimentos resulta abiertamente incompatible con la precariedad en el empleo, o, lo que es lo mismo, con situaciones de trabajos esporádicos y de cuantía objetivamente reducida, que exigen la adopción o el mantenimiento de la medida, y -trasladado al supuesto que se somete a nuestra consideración- tampoco con las necesidades de una hija que cuenta con tan solo 19 años de edad y a la que, por tanto, no es dable exigirle el desempeño de una ocupación estable, ni limitarle el tiempo para que pueda decidir si retoma los estudios, o realiza algún módulo profesional; en definitiva, se trata de una situación que no demuestra ninguna pasividad en la alimentista en la búsqueda de empleo, ni exonera a su padre de su obligación de subvenir a sus necesidades.

Abundando en los razonamientos expuestos en el párrafo anterior, ha de significarse que el apartado 3 del artículo 152 del Código Civil contempla -como causa de extinción de la obligación de prestar alimentos- el que 'el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia'; es decir, no se requiere, a los efectos de que proceda declarar extinguida la obligación de prestar alimentos, el que el alimentista desempeñe una ocupación laboral continua y efectiva, sino que es suficiente a este fin con que ostente una aptitud realpara ejercer un oficio, profesión o industria, aptitud que, en el supuesto que se examina, no concurre, en la hija mayor, Angelica, que acaba de cumplir 19 años de edad, estimándose -desde luego- que procede, mantener la decisión adoptada en la Sentencia recurrida respecto a la pensión de alimentos establecida a su favor y con cargo a su padre, decisión que, incuestionablemente, se considera ponderada y adecuada a las circunstancias de todo orden concurrentes y, sobre todo, justa.

TERCERO.-Convendría recordar, en este sentido, que el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia número 558/2.016, de 21 de Septiembre, ha declarado -y es cita literal- lo siguiente: ' Sostiene esta Sala que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan 'suficiencia' económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 5 de noviembre de 2008 (RJ 2009, 3) ), afirmando la sentencia de 12 de julio de 2015 Rc. 79/2013 SIC (RJ 2014, 4583) con cita de la de 8 de noviembre de 2012 , que «por lo que se refiere a la concurrencia de titulación profesional en la hija no podemos aceptar que ello impida percibir alimentos del padre, dado que no se acredita la percepción de ingresos por parte de la misma ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional».

El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil (LEG 1889, 27) se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado «principio de solidaridad familiar» que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.

Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del código civil ( STS de 19 enero 2015, Rc. 1972/2013 (RJ 2015, 447) ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 (RJ 2015, 338) , se ha de predicar un tratamiento diferente «según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención».

Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre (RJ 2015, 4785) .

(...) La ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuismo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socioeconómicas del momento temporal en que se postulan los alimentos. Partiendo de que el periodo de formación se encuentra finalizado, se ha negado alimentos por tener el hijo trabajo, aunque fuese precario, y en otras ocasiones por ser, aún sin tener trabajo, demasiado selectivo en las características del empleo pretendido.

Esta Sala, acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre (RJ 2015, 6567)) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC ) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata.

Esta sentencia pone el acento en la diligencia de la hija en su formación para poder acceder a un empleo, y, sin embargo, la sentencia 603/2015, de 28 octubre , niega alimentos al hijo de 25 años por haberse conducido con pasividad que no puede repercutir negativamente en su padre'.

Pues bien, trasladadas las consideraciones que anteceden al supuesto que es objeto de examen por este Tribunal como consecuencia del Recurso de Apelación interpuesto, que, emanan de la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, conviene significar que la decisión de mantener la pensión de alimentos establecida en la Sentencia recurrida, en importe de 175 euros mensuales, a favor de la hija mayor, Angelica, y con cargo a su padre, D. Juan Alberto, se justifica en la medida en que, en el momento presente, no cabe evaluar ningún tipo de pasividad en la hija de cara al acceso al empleo, por cuanto que acaba de cumplir diecinueve años de edad, y puede plantearse, ciertamente realizar un módulo profesional, de tal suerte que el hecho de que solo cuente con el título de Educación Secundaria Obligatoria no determina el abandono de los estudios, ni habilita sin más a la hija para acceder, de forma inmediata, al mercado laboral, sin que se haya demostrado que la hija no ha mostrado voluntad para el acceso al empleo, dada su edad (19 años de edad), que no revela -insistimos- el transcurso de un periodo de tiempo razonable, que objetivamente demostrara en la alimentista algún tipo de pasividad para trabajar.

Consiguientemente, el primero de los motivos del Recuso de Apelación, en todas sus vertientes, no puede tener, en ningún caso, favorable acogida.

CUARTO.-El segundo de los motivos del Recurso de Apelación acusa error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 97 del Código Civil y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuanto al establecimiento de pensión compensatoria en beneficio de Dª. Petra, en importe de 100 euros mensuales y con el límite temporal de tres años con cargo al demandado, D. Juan Alberto, con la correspondiente actualización anual; postulando la parte demandada apelante, en este sentido, que no concurrían los requisitos establecidos en el artículo 97 de Código Civil para el señalamiento de esta prestación, sin que procediera en ningún caso pensión compensatoria con cargo al demandado, en el sentido en el que ha sido acordada en la Sentencia recurrida; motivo que -al igual que el anterior- no puede tener favorable acogida y, en consecuencia, será desestimado.

Al objeto de examinar la problemática relativa al señalamiento o no de pensión compensatoria, cuando esta prestación se solicita por alguno de los cónyuges con motivo de la declaración de separación matrimonial o divorcio, este Tribunal suele partir de la Jurisprudencia sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Febrero de 2.005, donde, entre otros razonamientos -y a los efectos que ahora interesan conforme a los términos en los que ha quedado concretada la cuestión controvertida suscitada en esta litis en orden a lo que ahora es objeto de discusión-, el Alto Tribunal ha significado que el artículo 97 del Código Civil dispone que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en la relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias que relaciona el citado artículo. Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Ni hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios. (...) La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de Julio, regula la pensión compensatoria con características propias -sui generis-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad- pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los artículos 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la perpetuatio de un modus vivendi, o a un derecho de nivelación de patrimonios. (...) Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de éstos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.

Esta tendencia jurisprudencial se ha concretado, si cabe con una mayor precisión, en las últimas Resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo donde se especifican, con marcado detalle, los presupuestos, criterios y condicionantes que deben concurrir para declarar la oportunidad de establecer pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges y, por tanto, para discernir si se ha producido o no una situación de desequilibrio económico en el cónyuge que solicita la prestación compensatoria en relación con la posición del otro. De este criterio participa, a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Mayo de 2.013, donde se declara que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo 864/2.010, de Pleno, de 19 de Enero. La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'. (...). Una de las circunstancias que el artículo 97 exige tener en cuenta es el caudal y medios económicos y necesidades de cada uno de los cónyuges y ella es la que tiene en cuenta la sentencia porque 'la actora sufre un desequilibrio al no poder capitalizar en su haber los importantes ingresos periódicos del demandado'. Ahora bien, la cuantía del patrimonio no es determinante por si sola para justificar un eventual derecho a la pensión ni resulta directa y obligadamente del matrimonio. Lo esencial es tener en cuenta lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, entre otras cosas, pues a ninguna más se refiere la sentencia, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en cuanto pueden hacer desaparecer o minorar el desequilibrio que genere posibilidades de compensación y que en el caso es el de gananciales en el que los mayores ingresos del esposo durante el matrimonio se pondrán de manifiesto en el momento de la liquidación de la sociedad. Lo cierto es que el matrimonio no impidió trabajar a la esposa, nacida el (...), que lo sigue haciendo, ni le privó de expectativas laborales, como reconoce la sentencia, lo que supone que tiene suficiente cualificación y aptitud profesional para llevar una vida independiente desde el punto de vista económico. Tampoco se ha probado que la diferencia de ingresos entre los cónyuges traiga causa directa del sacrificio asumido por la esposa durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia y en concreto por el cuidado del hijo común, mayor de edad, independiente y con trabajo, ni que este sacrificio se encuentre también en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del esposo por su trabajo durante el tiempo que duró el matrimonio, pues nada se dice en la sentencia. El matrimonio, en suma, no ha supuesto ningún perjuicio a la esposa, que sigue trabajando, como antes de casarse y durante el matrimonio, con el plus de la adjudicación del uso de la vivienda, además del beneficio próximo de sus derechos en la sociedad de gananciales, y la situación de cada uno al término de su relación más tiene que ver con su trabajo que con la pérdida de su capacidad laboral o el sacrificio que hubiera tenido que asumir en beneficio del otro. La sentencia no respeta la doctrina de esa Sala, antes al contrario, convierte la pensión compensatoria en un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, desatendiendo los parámetros básicos establecidos en dicha doctrina. Es por esta razón que resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 del Código Civil y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil (...).

Este mismo criterio se reitera en Sentencia posterior de fecha 16 de Julio de 2.013, donde el Alto Tribunal ha establecido que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo 864/2.010, de Pleno, de 19 de Enero. La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'. Esta doctrina se ha aplicado en las Sentencias posteriores 856/2.011, de 24 Noviembre, 720/2.011, de 19 Octubre, 719/2.012, de 16 de Noviembre y 335/2.012, de 17 de Mayo de 2.013. La sentencia recurrida no infringe esta doctrina, y lo que realmente se ofrece como interés casacional no es más que la expresión de una serie de resoluciones que resuelven según los hechos planteados, diferentes según los procedimientos, sobre el valor de los ingresos de uno y otro cónyuge, ya que la sentencia no se sustenta únicamente en base al inferior salario de la esposa tras la ruptura, antes al contrario, tiene en cuenta la situación de desequilibrio económico existente antes y después del matrimonio y atiende a otros factores como la dedicación de la esposa a la familia y, en particular, el cuidado del hijo menor que, sin duda, va a condicionar su vida personal y profesional durante un tiempo al dejar de convivir en pareja con lo que ello comporta respecto de una mayor dedicación al hijo.

Y, en Sentencia de fecha 20 de Junio de 2.013, el Alto Tribunal significa -en el supuesto entonces examinado por el Tribunal Supremo- que no se había probado la actividad laboral de la recurrente, que ha consolidado su situación laboral y mantiene un nivel de vida suficiente y adecuado y que, si bien no es igual al de su esposo, ello no significa que deba serle equiparada, ya que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil.

QUINTO.-En atención a la Doctrina Jurisprudencial expuesta en el Fundamento de Derecho anterior, esta Sala considera debidamente acreditado que, en el supuesto que se examina, la declaración de Divorcio ha supuesto para la demandante, Dª. Petra, una situación de patente desequilibrio económico, que necesariamente ha de modularse con el establecimiento de una Pensión Compensatoria por un importe -que la Sala estima ponderado- igual al que se ha fijado por el Juzgado de instancia en la Sentencia impugnada y, sin género de duda alguno, sometida a límite temporal. En la Sentencia dictada en la instancia, se justificaron de forma satisfactoria y admisible los motivos que han determinado el señalamiento de Pensión Compensatoria a favor de Dª. Petra y con cargo a D. Juan Alberto, pensión respecto de la cual se estableció -de forma correcta- un límite temporal a su devengo de tres años.

La cantidad que se admite en la Sentencia recurrida y que se mantendrá en la presente Resolución (100 euros mensuales) se entiende ponderada atendiendo a la capacidad económica actual del demandado y a la situación económica de la demandante (y de la unidad familiar -madre con dos hijas conviviendo en una vivienda familiar de protección social-) que no cuenta con ingresos propios, en una situación objetivamente agravada con la declaración de divorcio del matrimonio; todo lo cual permite aseverar que la capacidad económica del demandado (se han acreditados unos ingresos mensuales periódicos derivados de su trabajo personal y actividad profesional por un importe líquido aproximado de 1.100 euros) es suficiente para asumir el importe (o cuantía) de la Pensión Compensatoria que se ha acordado en la Sentencia recurrida. Por otro lado, la demandante, tiene aptitud para trabajar -aun cuando fuera potencial- (de hecho, ha trabajado en alguna ocupación esporádica o puntual), si bien es evidente que no goza de regularidad en el devengo de ingresos por trabajo personal; y esa aptitud es la que ha determinado que se establezca un límite temporal al devengo de esta prestación por desequilibro económico. Además, debe significarse que la demandante cuenta con 41 años de edad, edad que no excluye ni impide el que pueda acceder al mercado laboral, sobre todo cuando las patologías físicas y psíquicas que padece no han determinado (al menos hasta el momento) ningún grado de discapacidad; de tal modo que, atendiendo a la duración del matrimonio (veinte años aproximadamente) y a la acreditada dedicación de la demandante al cuidado y atenciones de la familia y, especialmente, de las dos hijas habidas en el matrimonio, una de ellas, María Dolores, aun menor de edad), en esta situación -decimos- la existencia de desequilibrio económico con motivo de la declaración de divorcio no ofrece género de duda alguno, que se corregirá con una pensión compensatoria en la cuantía mensual señalada y sometida a límite temporal, en las condiciones que ha acordado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida; debiendo destacarse, asimismo, que las patologías en la salud que sufre la demandante (a las que con anterioridad se hizo referencia) no traen causa de la dedicación al matrimonio, por lo que, con tal connotación, deben considerarse al efecto de señalar la pensión compensatoria, tanto en cuantía como en límite temporal; que no impide -se reitera- el que pueda buscar y encontrar trabajo en los sectores en los que lo ha venido desempeñando.

Conviene insistir en que la edad de la demandante (41 años de edad) no excluye la posibilidad de acceso al empleo; y asimismo debe destacarse su dedicación a la familia (que, no obstante, no le ha impedido trabajar, si bien de forma puntual y sin ningún tipo de regularidad), todo lo cual determina el que la demandante sea acreedora de una pensión por desequilibrio económico, pero no que esta prestación hubiera de tener carácter indefinido (como se pretendió en la Demanda), o una duración en su devengo superior a tres años; plazo de adaptación que se estima razonable de cara a una posibilidad real de encontrar empleo en función de las circunstancias concurrentes en la demandante Por otro lado, el demandado cuenta con una posición patrimonial superior a la que ostenta la demandante, capacidad patrimonial que le habilita para satisfacer la prestación controvertida en las condiciones que se acuerdan en la Sentencia recurrida y que ratificará este Tribunal ante una situación de claro desequilibrio económico entre cónyuges como consecuencia de la declaración de Divorcio.

Ha de indicarse, igualmente, que no se desconoce que la capacidad económica del demandado es superior a la de la demandante; no obstante lo cual y, sin embargo, el fundamento de esta prestación (compensatoria o por desequilibrio) no es equiparar ambos patrimonios, sino corregir el desequilibrio económico que hubiera podido producirse entre cónyuges con motivo de la separación o el divorcio del matrimonio, designio que, indudablemente, se logra con la prestación por desequilibrio en el importe que se ha fijado en la Sentencia recurrida, y con el límite temporal que se señala en la misma Resolución.

Por último, conviene añadir -aun a fuerza de que pudiera parecer reiterativo- que la limitación temporal señalada al devengo de la Pensión Compensatoria (tres años), con el importe establecido en la Resolución impugnada (100 euros mensuales), se estima más que suficiente para poder afirmar que ese desequilibrio patrimonial se verá compensado atendiendo a las circunstancias comprensivas de la duración del matrimonio, de la dedicación de la demandante a la familia y de la edad del cónyuge acreedor. Prolongar la virtualidad de esta prestación más allá del límite señalado vendría a significar el establecimiento de una especie de retribución vitalicia que no se complace con el fundamento del instituto de la Pensión Compensatoria; y, de la misma manera, suprimir esta prestación -como postula la parte apelante- pugnaría abiertamente con el objeto y la finalidad de la prestación por desequilibrio y, en consecuencia, con las prescripciones establecidas en el artículo 97 del Código Civil.

Consecuentemente, la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no puede sino calificarse de correcta, ponderada y ajustada a todas las circunstancias concurrentes, en la medida en que la pensión compensatoria señalada -en el importe indicado, y con el límite temporal asimismo establecido- corrige el desequilibrio económico producido entre los cónyuges con motivo de la declaración del divorcio del matrimonio, siendo, en definitiva, justa.

SEXTO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

SEPTIMO.-Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Albertocontra la Sentencia 91/2.021, de veintidós de Septiembre, ulteriormente aclarada por Auto de fecha veintitrés de Septiembre de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de DIRECCION000 en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 188/2.021, del que dimana este Rollo, debemosCONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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