Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 230/2022, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 1158/2021 de 24 de Marzo de 2022
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Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: SONIA REBOLLO REVESADO
Nº de sentencia: 230/2022
Núm. Cendoj: 37274370012022100539
Núm. Ecli: ES:APSA:2022:539
Núm. Roj: SAP SA 539:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00230/2022
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSZ
N.I.G.37274 43 2 2020 0000784
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001158 /2021
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE INSTRUCCION.N.3 de SALAMANCA
Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000023 /2020
Recurrente: Artemio
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES PEREZ ROJO
Abogado: ERNESTO ROSON LORENZO
Recurrido: María Inmaculada
Procurador: MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA
Abogado: ELIAS PLAZA LÓPEZ-BERGES
SENTENCIA NÚMERO 230 /22
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
DOÑA SONIA REBOLLO REVESADO
En la ciudad de Salamanca a veinticuatro de marzo dos mil veintidós.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 23 /2020, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.3 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1158 /2021,en los que aparece como parte apelante, Artemio, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DE LOS ANGELES PEREZ ROJO, asistido por el Abogado D. ERNESTO ROSON LORENZO, y como parte apelada, María Inmaculada, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA, asistido por el Abogado D. ELIAS PLAZA LÓPEZ-BERGES. Con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 27 de septiembre de 2021, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Domínguez Cidoncha, en nombre y representación de Dña. María Inmaculada contra D. Artemio, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIODEL MATRIMONIO formado por ambos cónyuges, sin hacer expresa condena en costas de ninguno de ellos, por lo que cada uno abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad, acordando, con carácter DEFINITIVO, las siguientes MEDIDAS, inherentes a la disolución del matrimonio por divorcio:
1º)Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal.
2º)Se declaran revocados los poderes y consentimientos que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro.
3º)Cesa la posibilidad de vincular los bienes de cualquiera de los cónyuges en el ejercicio de la potestad doméstica.
Que DEBO ACORDAR Y ACUERDO LAS SIGUIENTES MEDIDAS DEFINITIVAS, reguladoras del nuevo estado civil de los esposos:
1ª.-Se atribuye la guarda y custodiasobre los tres hijos menores, a la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
2ª.-Se establece, a favor del padre, el siguiente régimen de visitas y estanciascon sus tres hijos:
-fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegió, donde los recogerá, hasta el lunes, que serán reintegrados en el colegio. Los puentes escolares los disfrutará el progenitor al que le corresponda tener a sus hijos el fin de semana inmediatamente anterior o posterior, sí fuera al padre, el reintegro se hará el día siguiente lectivo, en el colegio.
-las semanas que no le corresponda estar con ellos el fin de semana, podrá tenerlos en su compañía los miércoles desde la salida del colegio, donde los recogerá, hasta el jueves que serán reintegrados en el centro escolar.
Las vacaciones escolares, las disfrutarán con sus hijos ambos progenitores por mitad, de la siente forma:
-Vacaciones de NAVIDAD: el primer período se iniciará el día siguiente a aquél en que comiencen las vacaciones, a las 12.00 horas de la mañana y terminará el día 30 de diciembre a las 20.30 horas, y, el segundo, se prolongará desde el día 31 de diciembre a las 12.00 horas de la mañana hasta el día anterior a aquél en que comiencen las clases a las 20.30 horas.
-Vacaciones de SEMANA SANATA: se dividirán por mitad, según el calendario escolar. Comenzando el día que empiecen las vacaciones a las 20.30 horas y finalizando el día anterior al comienzo de las clases a las 20.30 horas.
-Vacaciones de VERANO: los meses de Julio y agosto se dividirán en quincenas alternas y los días de vacaciones de junio y septiembre los disfrutarán los niños con cada progenitor. El que los tenga en junio, no los tendrá en septiembre. Comenzando estos períodos: el de Junio, cuando la elección le corresponda al padre, el último día lectivo recogiéndolos en el colegio y finalizando el día 30 de junio a las 20.30 horas; por su parte el de Septiembre, cuando le corresponda al padre, finalizará el día anterior a aquél en que se inicien las clases a las 20.30 horas.
En todos los casos, la elección del período que pasará cada progenitor con sus hijos le corresponderá efectuarlo los años impares, a la madre y los pares, al padre, debiendo comunicar la elección efectuada al otro con, al menos, 15 días de antelación en las vacaciones de Navidad y Semana Santa y un mes en las de verano.
El 'día de la madre', así como el día de su cumpleaños, lo pasarán los menores en su compañía, aun cuando con el régimen de alternancia ordinario no le correspondiera, desde las 12.00 de la mañana hasta las 20.30 horas, si fuera festivo, en otro caso, desde la salida del colegio hasta las 20.30 horas y lo mismo es aplicable para 'el día el padre' y el cumpleaños de éste.
Las entregas y recogidas de los niños en los períodos vacacionales y en los días de la madre, del padre y sus cumpleaños, mientras subsista la orden de alejamiento, se realizarán en los soportales de DIRECCION000 de DIRECCION001. El coche en tales ocasiones, el padre lo dejará aparcado en DIRECCION001 en el momento en el que deje a los niños.
Las comunicaciones telefónicas de los niños con el progenitor con el que no se encuentran los fines de semana, no se regularán como obligatorias, sí en cambio, lo serán para los periodos de vacaciones, en los que se habrá de permitir a aquél que no esté con los niños que hable con ellos, al menos, cada tres días.
Las comunicaciones entre los progenitores se realizarán siempre por escrito, correo electrónico o wasap y se circunscribirán exclusivamentea cuestiones relativas a la salud, sí es importante, de los hijos comunes, así como a la elección de los períodos vacacionales.
3ª.-El uso de la vivienda que fue familiar y el ajuar y mobiliario que en ella se encuentra, sita en DIRECCION001, CALLE000, nº NUM000, Portal NUM001, NUM002, así como el uso de la plaza de garaje nº NUM003 del NUM004, el trastero NUM005 del NUM004, participación del DIRECCION002, se atribuye a los menores y, por ende, a la madre que ejerce la guarda y custodia sobre los mismos.
Todos los gastos derivados de la propiedad de este inmueble y los que tengan en común las partes, deberán ser abonados por mitad, correspondiendo a Dña. María Inmaculada el abono de los gastos derivados de suministros y del uso de la vivienda familiar.
El uso del vehículo CITROEN C4 GRAN PICASSO, matrícula ....-TSR, se atribuye a los niños y, en consecuencia, al progenitor con el que se encuentren. Salvo en los períodos vacacionales y en los días 'especiales': de la madre, del padre y de los cumpleaños, en los que el coche será, en su caso, recogido y entregado por el padre en DIRECCION001, cuando recoja y entregue a los niños, en los demás casos, dado que se ha estipulado que los niños sean recogidos y entregados por D. Artemio en el colegio, el coche lo encontrará y lo dejará en el aparcamiento de DIRECCION000 de Salamanca.
El pago del seguro obligatorio de responsabilidad civil de este vehículo habrá de ser satisfecho por ambos cónyuges.
Los pagos deberán efectuarse mediante transferencia bancaria en la cuenta bancaria que al efecto se señale.
4ª.-En concepto de pensión de alimentosa favor de los tres hijos comunes D. Artemio deberá abonar la cuantía de 100 (CIEN) euros por cada uno de ellos. La pensión habrá de ingresarse, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto señale la madre. Y se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.
Los gastos extraordinarios necesarios que devenguen los menores se satisfarán por mitad entre ambos progenitores y quedarán concretados al concepto estricto de los mismos, es decir, gastos necesarios médicos o de educación no cubiertos por los sistemas públicos o seguros privados y otros necesarios no periódicos y de tipo imprevisible. Los demás gastos extraordinarios no necesarios, se abonarán por mitad, siempre que exista acuerdo entre los padres o autorización judicial y, en su defecto, los abonará por completo el progenitor que desee que se realicen
Como gastos extraordinarios se contemplan, expresamente, los gastos necesarios para la adquisición de libros y de uniforme del colegio.
5ª.-Se atribuye por mitad e iguales partes el saldo de 3.600,68 euros de la cuenta de titularidad conjunta de los cónyuges, abierta en la Entidad Bancaria ING y se atribuye a cada uno de los menores los saldos de las cuentas de las que éstos son titulares de la entidad bancaria IBERCAJA
Una vez firme la presente resolución, anótese en el Registro Civil en el que consta el matrimonio de los cónyuges. '.
SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de D. Artemio, concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones y que se tienen aquí por reproducidas, terminó suplicando se dicte sentencia por la cual estimando el recurso de apelación se revoque la sentencia, en lo que se refiere a los pronunciamientos recurridos en el cuerpo del recurso, y en su lugar, dicte otra en la que se declare:
· Que se establece, a favor del padre, el siguiente régimen de visitasy estancias con sus tres hijos: TODOS LOS LUNES Y MARTES, YADEMÁS LOS JUEVES de las semanas que no le corresponda estar con ellos el fin de semana, desde la salida del colegio, donde los recogerá, hasta las 20.30 horas.
· Que las VACACIONES ESCOLARES, las disfrutarán con sus hijos ambos progenitores por mitad, de la siente forma:
- Respecto a las vacaciones de Navidad: El primer período se iniciará el día siguiente a aquél en que comiencen las vacaciones, a las 12.00 horas de la mañana y terminará el día 30 de diciembre a las 20.30 horas, y, el segundo, se prolongará desde el día 30 de diciembre a las 20:30 horas de la tarde hasta el día anterior a aquél en que comiencen las clases a las 20.30 horas.
- Respecto a las vacaciones de verano: los meses de Julio y agosto se dividirán en quincenas alternas y los días de vacaciones de junio y septiembre los disfrutarán los niños con cada progenitor. El que los tenga en junio, no los
tendrá en septiembre. Comenzando estos períodos: el de Junio, cuando la elección le corresponda al padre, el último día lectivo recogiéndolos en el colegio y finalizando el día 30 de junio a las 20.30 horas; por su parte el de Septiembre, cuando le corresponda al padre, recogerá a sus hijos el día 31 de agosto a las 20:30 horas y finalizará el día anterior a aquél en que se inicien las clases a las 20.30 horas..
· Que las comunicaciones entre los progenitores se realizarán siempre por escrito, correo electrónico o wasap y se circunscribirán EXCLUSIVAMENTE a las cuestiones relativas al ejercicio de la patria potestad y derecho de visitas sobre sus hijos, así como a la gestión y administración de bienes en común.
· Que el uso del vehículo CITROEN C4 GRAN PICASSO, matrícula ....-TSR, se atribuye a los niños y, en consecuencia, al progenitor con el que se encuentren. Salvo en los períodos vacacionales y en los días 'especiales': de la madre, del padre y de los cumpleaños, en los que el coche será, en su caso, recogido y entregado por el padre en DIRECCION001, cuando recoja y entregue a los niños, en los demás casos, dado que se ha estipulado que los niños sean recogidos y entregados por D. Artemio en el colegio, el coche lo encontrará y lo dejará en el aparcamiento de DIRECCION000 de Salamanca. También podrá ser usado el vehículo por ambos cónyuges de forma puntual en ciertos desplazamientos profesionales y de trabajo a otras ciudades, siendo necesario comunicarse entre ambos la necesidad de su uso con una antelación mínima de 24 horas.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de las partes contrarias por la representación jurídica de Dª María Inmaculada se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado, cuyas alegaciones se tienen aquí por reproducidas, ter minó suplicando dicte Sentencia por la que desestimando en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por la representación de Artemio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 3 de Salamanca en el presente procedimiento, confirme el fallo de la misma, imponiendo las costas del recurso de apelación a dicho recurrente, decretando al efecto todo lo demás que sea procedente en derecho.
Por el Ministerio Fiscal se formula ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA APELACIÓN,
en base a las siguientes consideraciones:
La parte recurrente plantea las siguientes cuestiones:
Modif icación del régimen de visitas del Auto de Medidas provisionales,que restringe el derecho de visitas del padre a sus hijos durante los díaslaborales.
Es cierto que se reducen los días de visita intersemanales en la medida en quesolamente se establecen visitas los miércoles. Sin embargo este día las visitas son más amplias puesto que en las medidas provisionales se fijaba la obligación de devolver a los menores al domicilio materno a las 20:30; mientras que en la sentencia se fija una visita que se prolonga hasta el día siguiente en que el progenitor ha de reintegrar a los menores en el colegio.
Ademá s, las visitas de fin de semana se expanden temporalmente, adelantando su inicio desde las 20:30 horas del viernes que se fijaba en medias provisionales, a la salida del colegio el viernes que se fija en la Sentencia; y asimismo retrasando su fin, pues anteriormente concluían a las 20:30 horas del domingo, mientras que la sentencia fija como fin el lunes con la entrada al colegio.
En definitiva, el Fiscal comparte el criterio de la Juzgadora, pues va en la línea de lo expuesto en nuestro informe en el acto de la vista, y en conclusión se mantiene el contacto paternofilial, pero se reducen todos los problemas que se producían en las entregas y recogidas.
Regul ación de los cambios de custodia de los hijos en los periodos vacacionales de Navidad y verano.
El Fiscal no considera necesario que se revoque la Sentencia en este aspecto, pues evidentemente fuera de los períodos de navidad o vacaciones de verano que no estén estipulados, los menores deberán permanecer con el titular de la guarda y custodia, esto es, la progenitora. No se aprecia por tanto el error material postulado por la parte recurrente.
Conte nido de las comunicaciones entre los progenitores, limitado exclusivamente a las cuestiones relativas a la 'salud' de los hijos, así como a la elección de los períodos vacacionales.
Omite la parte que la Sentencia establece también la posibilidad de comunicar para cualquier otra cuestión que, objetivamente, merezca la consideración de grave y urgente (fundamento jurídico tercero). El argumento empleado por la Juzgadora es la extrema beligerancia existente entre las partes.
Enten demos que la limitación es admisible por lo argumentado, y porque además los menores, por su edad (14 y 8 años), cuentan ya con cierta autonomía que permite que comenten con su padre las cuestiones que puedan surgir (actividades extraescolares, o cuestiones Â?ordinariasÂ?).
Asimi smo, el Fiscal considera que tal regulación de las comunicaciones solamente afecta a los aspectos objeto del procedimiento, sin perjuicio de que pudiera ser conveniente que las partes en todo caso acudan a personas intermedias para solucionar sus controversias.
La atribución en exclusiva del uso del vehículo a los hijos y, en consecuencia, al progenitor con el que se encuentren.
Se considera la decisión adecuada en la medida en que se trata del vehículo familiar empleado para el transporte de los menores, siendo necesario la atribución del uso a los mismos y progenitor con el que se encuentren. Otorgar al vehículo otra consideración o uso implicaría disfunciones que redundarían en un perjuicio para los menores, que podrían carecer de la utilidad y pertinencia de tal medio de transporte, si atendemos a sus circunstancias personales.
Por todo lo expuesto el Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto.'
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 10 de marzo de 2022,pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
CUARTO.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Sonia Rebollo Revesado.
Fundamentos
PRIMERO.- Del planteamiento del litigio en la alzada
La representación procesal de la parte demandada formalizó recurso de apelación el 16 de noviembre de 2021 contra la sentencia 34/2021, de 27 de septiembre dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, dimanante del procedimiento de divorcio contencioso 23/2020 en la que se acordaba la patria potestad compartida, la guardia y custodia para la madre con un régimen de visitas y vacaciones a favor del padre, atribución del vehículo familiar a los menores, atribución de la vivienda familiar a éstos y por ende a la madre que ejerce su guardia y custodia y una pensión de alimentos de 100 euros por cada hijo. El recurso se fundamenta en tres cuestiones: error en la apreciación de la prueba respecto al régimen de visitas intersemanales del padre: se acuerda los miércoles con pernocta en lugar de los lunes, martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 20:30; disconformidad en los cambios de custodia de los hijos en periodos vacacionales de Navidad y verano alegando error material en la redacción de la sentencia; y disconformidad en el contenido de las comunicaciones entre los progenitores limitadas a asuntos de salud y elección de periodos vacacionales.
Por su parte, la representación procesal de la actora se opuso al recurso solicitando su desestimación íntegra y la confirmación íntegra de la sentencia, incluidas las costas.
El Ministerio Fiscal también se opuso al recurso solicitando su desestimación íntegra.
SEGUNDO.- Análisis del caso concreto
Los ya ex cónyuges son padres de tres hijos, dos niñas y un niño. Dos son mellizos nacidos el NUM006 de 2007 y la tercera nacida NUM007 de 2013, contando en el momento de la vista de la primera instancia con 14 y 8 años.
Según consta en el Informe del Equipo Psicosocial de 16 de junio de 2020, las desavenencias conyugales comenzaron en 2014, planteándose en diciembre de 2016 la ruptura marital de mutuo acuerdo que no llegó a materializarse porque el 29 de enero de 2017, la niña mayor sufrió un DIRECCION003, que le provocó una discapacidad del 66% y una movilidad reducida de 12 puntos, y que se objetiviza con un déficit de procesos atencionales y de la velocidad del procesamiento, por lo que necesita ayuda y supervisión en sus estudios. A la menor se le hace seguimiento neurológico en el HOSPITAL000 en Madrid, y recibe semanalmente, en Salamanca, terapia ocupacional en DIRECCION004 y en la residencia DIRECCION005, así como terapia neuropsicológica en DIRECCION006 y quincenalmente, recibe fisioterapia ocupacional e hidroterapia en DIRECCION007. Desde la fecha del DIRECCION003 ambos se vuelcan en la atención y tratamiento de su hija, acrecentándose las diferencias y desacuerdos entre ellos manifestada en una mayor tensión en la convivencia familiar.
Según consta en el Informe del Equipo Psicosocial de 16 de junio de 2020, en el año 2019 los mellizos acuden a un campamento en Asturias, donde el menor es expulsado al verbalizar la situación convivencial familiar existente, en concreto los presuntos malos tratos del progenitor al menor, procediéndose a la apertura de Diligencias previas desde los Servicios de Protección a la infancia para la valoración de la unidad familiar, procediéndose al archivo en octubre del mismo año. En dicho informe queda acreditada la violencia filio-marental y que el castigo físico al hijo por parte de ambos padres existe.
El divorcio contencioso que trae causa en este recurso se sustanció en el Juzgado de Instrucción 3 de Salamanca, como consecuencia de un desencuentro en el domicilio que desemboca en la interposición de denuncia el 10 de febrero de 2020, por la presunta comisión de delitos de violencia de género y maltrato familiar, con la consiguiente tramitación de las DPA 222/2020, y que se resolvieron por el Juzgado de lo Penal 2 de Salamanca, PA 62/2021, por sentencia absolutoria dictada el 2 de junio de 2021, recurrida por la denunciante ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial, Recurso Apelación Procedimiento Abreviado 114/2021, pendiente de deliberación, votación y fallo. Dimanante de las DPA, se estableció orden de protección mediante Auto de 11 de febrero de 2020, en pieza de orden de protección 2/2020, todavía en vigor, por Auto de 16 de junio de 2021. Junto con la orden de protección, se establecieron unas medidas de naturaleza cautelar civil a favor de la progenitora y en relación con los menores, acordadas en Auto de 13 de febrero de 2020 y Auto de 17 de marzo de 2020 que procedió a su aclaración.
Durante la tramitación de las medidas provisionales coetáneas a la demanda de divorcio 23/2020, consta la intervención del Equipo de Apoyo a las Familias de la Diputación de Salamanca, que trabajó con la madre y los hijos, remitiendo informe el 8 de febrero de 2021 al Juzgado de Instrucción 3, así como la intervención de Fiscalía de Menores al serle remitido el informe realizado por la psicóloga del Equipo de Apoyo citado. Actuaciones que en Fiscalía finalizaron con su archivo.
Por Auto 20/2020, de 20 de noviembre dictado en Pieza de medidas provisionales se establecen las medidas siguientes:
' ... 2.- Se atribuye la guarda y custodia sobre los tres hijos menores, a la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
3.- Se establece a favor del padre, el siguiente régimen de visitas y estancias con sus tres hijos:
-fines de semana alternos desde el viernes a las 20.30 horas hasta el domingo a las 20.30 horas. Los puentes escolares los disfrutará el progenitor al que le corresponda tener a sus hijos el fin de semana inmediatamente anterior o posterior.
-Todos los lunes y martes, y además los jueves de las semanas que no les corresponda estar con ellos el fin de semana, desde la salida del colegio, donde los recogerá, hasta las 20.30 horas.
Las vacaciones escolares, las disfrutarán con sus hijos ambos progenitores por mitad, de la siguiente forma:
-Vacaciones de Navidad: el primer período se iniciará el día siguiente a aquél en que comiencen las vacaciones, a las 12.00 horas de la mañana y terminará el día 30 de diciembre a las 20.30 horas, y, el segundo, se prolongará desde el día 31 de diciembre a las 12.00 horas de la mañana hasta el día anterior a aquél en que comiencen las clases a las 20.30 horas.
-Vacaciones de Semana Santa: se dividirán por mitad, según el calendario escolar. Comenzando el día que empiecen las vacaciones a las 20.30 horas y finalizando el día anterior al comienzo de las clases a las 20.30 horas.
-Vacaciones de Verano: las mismas, a estos efectos, se circunscribirán a los meses de julio y agosto, los días no lectivos de junio y septiembre seguirán con el régimen de fines de semana alternos. Y se dividirán en quincenas alternas.
En todos los casos, la elección del periodo que pasará cada progenitor con sus hijos corresponderá efectuarlo los años impares, a la madre y los pares, al padre, debiendo comunicar la elección efectuada al control, con al menos, 15 días de antelación en las vacaciones de Navidad y Semana Santa y un mes en las de verano.
El día de la madre, así como el día de su cumpleaños, lo pasarán los menores en su compañía, aun cuando el régimen de alternancia ordinario no le corresponda, desde las 12.00 de la mañana hasta las 20.30 si fuera festivo, en otro caso, desde la salida del colegio hasta las 20.30 horas y lo mismo aplicable para 'el día del padre' y cumpleaños de éste.
Las entregas y recogidas de los menores, mientras subsista la orden de alejamiento, se realizarán en el domicilio de Dña. Nicolasa, y desaparecida aquella, en el domicilio materno.
En cuanto a las estancias hospitalarias de Pilar o de cualquiera de los hijos, si estas se producen, podrán y deberán estar con el enfermo, de acuerdo con sus posibilidades horarias, disponibilidad laboral, necesidad de cuidado a los hermanos, etc. Ambos progenitores. No siendo posible al tratarse de acontecimiento incierto, futuro y que no se puede prever determinar en esta resolución el reparto de tiempo entre los progenitores.
Las comunicaciones telefónicas de los niños con el progenitor con el que no se encuentran los fines de semana, no se regularán como obligatorias, si en cambio, lo serán para los periodos de vacaciones, en los que se habrá de permitir a aquél que no esté con los niños que hable con ellos, al menos, cada tres días.
Las comunicaciones entre los progenitores, se realizarán siempre por escrito, correo electrónico o wasap y se circunscribirán exclusivamente a cuestiones importantes en relación con los hijos comunes.
4ª.- El uso de la vivienda que fue familiar y el ajuar y mobiliario que en ella se encuentra, sita en DIRECCION001, CALLE000, nº NUM000, Portal NUM001, NUM002, así como el uso de la plaza de garaje nº NUM003 del NUM004, el trastero NUM005 del NUM004, participación del DIRECCION002, se atribuye a los menores y, por ende, a la madre que ejerce la guarda y custodia sobre los mismos.
Todos los gastos derivados de la propiedad de este inmueble y los que tengan en común las partes, deberán ser abonados por mitad, correspondiendo a Dña. María Inmaculada el abono de los gastos derivados de suministros y del uso de la vivienda familiar.
Don Artemio podrá hacer uso del vehículo Citroën C4 Gran Picasso, matrícula ....-TSR, siempre y solo, cuando tenga a sus hijos en su compañía, debiendo dejarlo a libre disposición de Doña María Inmaculada desde el mismo momento que entrega a los mismos. El pago del seguro obligatorio de responsabilidad civil de este vehículo habrá de ser satisfecho por ambos cónyuges. Los pagos deberán efectuarse mediante transferencia bancaria en la cuenta bancaria que al efecto se señale.
5.- En concepto de pensión de alimentos a favor de los tres hijos comunes Don Artemio deberá abonar 100 (cien) euros por cada uno de ellos. Los gastos extraordinarios necesarios que devenguen los menores se satisfarán por mitad entre ambos progenitores y quedarán concretados al concepto estricto de los mismos, es decir, gastos necesarios médicos o de educación no cubiertos por los sistemas públicos o seguros privados y otros necesarios no periódicos y de tipo imprevisible. Los demás gastos extraordinarios no necesarios, se abonarán por mitad, siempre que exista acuerdo entre los padres o autorización judicial y, en su defecto, los abonará por completo el progenitor que desee que se realicen'.
Vigentes estas medidas y durante la tramitación del divorcio, la madre interpuso demanda de ejecución EFM 31/2021 por el incumplimiento del progenitor del acuerdo sobre el uso y disponibilidad del vehículo que perjudicaba a los menores como titulares del derecho de uso. El padre se opuso a la ejecución formándose pieza de oposición a la ejecución 31/2021, que se resolvió por Auto de 9 de julio de 2021 en el que se desestimaba íntegramente la oposición formulada declarando procedente la continuación de la ejecución. Auto que fue recurrido en apelación RPL 859/2021 y resuelto por Auto 168/2021, de 24 de noviembre que desestimó el recurso interpuesto.
También consta denuncia interpuesta por el progenitor contra la madre el 14 de enero de 2021, por un presunto delito de lesiones, delito continuado de malos tratos habituales en el ámbito familiar y delito continuado de injurias en el ámbito familiar al hijo común, instruidas como DPA 58/2021 ante el Juzgado de Instrucción 2 de Salamanca y resueltas por Auto de 4 de marzo de 2021 que establecía el sobreseimiento provisional y archivado. Auto recurrido en apelación ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial como rollo de apelación RT 28/2022, formado el 27 de enero de 2022, estando pendiente de la designación del ponente, votación, deliberación y fallo.
De nuevo, la madre tuvo que interponer procedimiento solicitando el auxilio y la intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad 6/2021, resuelto por Auto 17/2021, de 3 de mayo en el que se concedía la patria potestad en exclusiva a la madre para la elección de la parroquia para que la hija menor se preparase para tomar la comunión, señalando la existente en la localidad en la que residen los menores con su madre. Para dar cumplimiento a dicha resolución el 15 de junio de 2021 se interpone demanda que se tramita como EFM 43/2021 a la que se opone el progenitor, dando origen a la pieza de oposición al a ejecución 43/2021 señalando que acepta la elección de parroquia pero que no tiene por qué llevar y recoger a la menor a la catequesis los martes puesto que coincide con la terapia de la hija mayor, a lo que la madre responde que el progenitor no interviene en la terapia y se trata solo de acercar a la menor al centro, y que no tendría inconveniente en cambiar el martes por otro día para llevarla ella misma.
También hay otras cuestiones que han provocado diferencias graves entre ellos, como el hecho de que el progenitor, unilateralmente, decida que su hija mayor cambie el centro terapéutico al que acudía todos los jueves por la tarde ( DIRECCION007) por otro más próximo a su domicilio; la exposición de los menores en redes sociales, etc.
Pues bien, ante este panorama de beligerancia judicial y personal existente entre los progenitores, se dicta la sentencia que pone fin al matrimonio, 34/2021 de 27 de septiembre elevándose a definitivas las medidas acordadas en las medidas provisionales. Se relacionan aquellas que son objeto de controversia en esta alzada:
'1ª.- ...
2ª.- Se establece, a favor del padre, el siguiente régimen de visitas y estancias con sus tres hijos:
-fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio, donde los recogerá, hasta el lunes, que serán reintegrados en el colegio. Los puentes escolares los disfrutará el progenitor al que le corresponda tener a sus hijos el fin de semana inmediatamente anterior o posterior, sí fuera al padre, el reintegro se hará el día siguiente lectivo, en el colegio.
-las semanas que no le corresponda estar con ellos el fin de semana, podrá tenerlos en su compañía los miércoles desde la salida del colegio, donde los recogerá, hasta el jueves que serán reintegrados en el centro escolar.
Las vacaciones escolares, las disfrutarán con sus hijos ambos progenitores por mitad, de la siente forma:
-Vacaciones de Navidad: el primer período se iniciará el día siguiente a aquél en que comiencen las vacaciones, a las 12.00 horas de la mañana y terminará el día 30 de diciembre a las 20.30 horas, y, el segundo, se prolongará desde el día 31 de diciembre a las 12.00 horas de la mañana hasta el día anterior a aquél en que comiencen las clases a las 20.30 horas.
...
-Vacaciones de Verano: los meses de Julio y agosto se dividirán en quincenas alternas y los días de vacaciones de junio y septiembre los disfrutarán los niños con cada progenitor. El que los tenga en junio, no los tendrá en septiembre. Comenzando estos períodos: el de Junio, cuando la elección le corresponda al padre, el último día lectivo recogiéndolos en el colegio y finalizando el día 30 de junio a las 20.30 horas; por su parte el de Septiembre, cuando le corresponda al padre, finalizará el día anterior a aquél en que se inicien las clases a las 20.30 horas.
...
Las comunicaciones entre los progenitores se realizarán siempre por escrito, correo electrónico o wasap y se circunscribirán exclusivamente a cuestiones relativas a la salud, sí es importante, de los hijos comunes, así como a la elección de los períodos vacacionales.
3ª.- ...
El uso del vehículo Citroën C4 Gran Picasso, matrícula ....-TSR, se atribuye a los niños y, en consecuencia, al progenitor con el que se encuentren. Salvo en los períodos vacacionales y en los días 'especiales': de la madre, del padre y de los cumpleaños, en los que el coche será, en su caso, recogido y entregado por el padre en DIRECCION001, cuando recoja y entregue a los niños, en los demás casos, dado que se ha estipulado que los niños sean recogidos y entregados por D. Artemio en el colegio, el coche lo encontrará y lo dejará en el aparcamiento de DIRECCION000 de Salamanca. ....
4ª.- ...
5ª.- ....'.
TERCERO.- De las cuestiones planteadas en el recurso
1.- Régimen de visitas intersemanal del progenitor no custodio
Frente a lo establecido en sentencia, miércoles con pernocta desde la salida del colegio hasta el jueves que los reintegrará en el centro escolar, el recurrente solicita que sean lunes, martes y todos los jueves que no le corresponda estar con ellos los fines de semana desde la salida del colegio hasta las 20.30 horas.
Antes de entrar sobre el fondo del asunto conviene recordar que la decisión judicial en todas las cuestiones de familia en las que haya menores, debe partir del principio de protección o salvaguardia del interés del menor o favor filii. Principio que ha sido tratado en innumerables ocasiones por la jurisprudencia española en distintas resoluciones como la STS 5817/2009 o la STS 565/2009, ambas de 31 de julio. Según consta en el Fundamento de Derecho Sexto de la última sentencia citada, esta orientación de nuestra legislación responde a la consagración en el plano constitucional e internacional del favor minoris o interés del menor como principio superior que debe presidir cualquier resolución en materia de protección de menores ( artículo 39 CE, Convenios Internacionales Nueva York, Convención de las Naciones Unidas de 1989). La STS 194/2016, de 29 de marzo 'el concepto de interés del menor, desarrollado en la LO 8/2015, de 22 de julio, es extrapolable como canon hermenéutico', en el sentido de que 'se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares', se protegerá 'la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas'; se ponderará 'el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo'; 'la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...' y a que 'la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara'.
La LO 8/2015, de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia concreta, por primera vez, el alcance del concepto rector del 'interés superior del menor', dotándole de un triple contenido: como derecho sustantivo; como principio general de carácter interpretativo y como norma de procedimiento respetando las garantías procesales, en particular: los derechos del menor a ser informado, oído y escuchado, la intervención en el proceso de profesionales cualificados o expertos o la adopción de una decisión que incluya en su motivación los criterios utilizados. A efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta la satisfacción de sus necesidades básicas, la consideración de sus deseos, sentimientos y opiniones, o la conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia. Estos criterios habrán de ponderarse teniendo en cuenta edad y madurez del menor, necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, o la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten.
Consecuencias relevantes del principio favor filii en el orden procesal o adjetivo son, por un lado, que las medidas que afecten a los hijos menores de edad han de ser imperativamente acordadas por el Juez, incluso de oficio y sin necesidad de someterse estrictamente a los principios dispositivo y de rogación, característicos del proceso civil; y por otro lado, que el Juzgador debe tener en cuenta, como elementos relevantes de su decisión, la propia voluntad de los hijos, los cuales habrán de ser oídos sobre este particular concerniente a su cuidado y educación que les afecta de manera personal 'si tuvieren suficiente juicio y siempre los mayores de doce años' ( artículo 92.2 CC), y el dictamen de los especialistas (generalmente psicólogos y psiquiatras) que permitan al Juzgador, a través de sus conocimientos especializados, conocer qué concreta medida es la más favorable para la estabilidad, desarrollo emocional y físico, estado y salud del menor ( SAP Castellón 28/2002, Sección 1ª de 8 de febrero y SAP Castellón, Sección 1ª 108/2004 de 18 de marzo).
Por lo tanto, el legítimo interés del menor dirigido a la satisfacción de sus derechos legalmente reconocidos, está por encima de los intereses de sus progenitores, constituyendo este principio de protección integral de los hijos un criterio teleológico de interpretación normativa expresamente reconocido en los artículos 90.2, 92, 96 y 103 del Código Civil, que debe presidir la aplicación de la ley en esta materia ( SSTS, Sala 1ª, de 9 de marzo de 1989 -RJA 2030-, de 11 de octubre de 1991 -RJA 7447- y de 12 de febrero de 1992 -RJA 1271-, entre otras).
Pues bien, como señala la juez a quo es evidente la extrema animadversión y beligerancia existente entre los progenitores, demostrada por ellos mismos no solo en el desarrollo de la vista a través de las distintas pruebas practicadas en ella, sino también de los distintos procedimientos judiciales interpuestos ante el citado juzgado por cuestiones diversas ya relacionadas anteriormente. Conflictividad, por otro lado, que ya está afectando a sus hijos, sobre todo a los mellizos, que se están posicionando a favor del padre (hijo) o madre (hija) y en la que los tres menores son las víctimas silenciosas de la mala relación entre sus padres.
En este sentido el Informe Psicosocial de 16 de junio de 2020 señala que los hijos mayores son participes del conflicto de sus progenitores, no así la hermana menor, que no muestra ni síntomas emocionales ni problemas de conducta. El hijo se identifica con su progenitor y hace suyas sus creencias y opiniones, describe conflictos entre hermanos y manifiesta, de forma negativa, el ambiente familiar de convivencia. La hija es partícipe de los supuestos malos tratos recibidos por la madre con quien, al igual que ocurre con su hermano, se identifica y hace suyas sus creencias y opiniones. Conclusión a la que llega nuevamente el Informe Psicosocial de 14 de agosto y 28 de agosto de 2020 realizado a la hermana mayor y que son aclaratorios del primero. También existe prueba que acredita que el padre quiere pasar más tiempo con su hijo, pero no con sus hijas, lo que viene a evidenciar el interés por separar a los tres hermanos.
De toda la prueba practicada en la vista y de la exploración de la menor se deduce que la hija mayor Pilar tiene pavor a su padre, que las visitas las vive de forma traumática y no quiere estar con él, quedando acreditado que sufre ansiedad. De la prueba testifical realizada a la terapeuta de la Asociación Diagrama que interviene con madre e hijas (con el hijo no, porque se negó a asistir) de forma semanal y quincenal queda probado lo ya referenciado respecto a la hija mayor, señalando, sobre la menor, que se evade de la situación y que la única motivación que tiene para ir con su padre son premios y regalos (así consta también en el Informe Psicosocial de junio de 2020: va a tener mascotas 'un conejito y gallinas'). Además, esta profesional narra un episodio violento del progenitor con la hija mayor presenciado por la menor. Por su parte de la exploración del hijo menor mellizo y de lo declarado por el padre, se acredita que la relación entre ambos es más fluida, aunque también queda probado en la vista, por un lado, que la relación del menor con su madre se ha normalizado y por otro, que el padre le manipula, reproduciendo acciones de éste, como ejemplo, el progenitor señala en la vista que el menor no llama a su progenitora 'mamá', sino 'señora', mismo término usado por él durante su interrogatorio cada vez que se refería a la madre de sus hijos. Finalmente, indicar que el progenitor, a lo largo de la vista hizo distintas manifestaciones contradictorias, puesto que unas veces, argumentaba que quería tener a sus hijos más días porque su profesión como autónomo se lo permitía y otras que, por su trabajo, tenía que viajar mucho por toda España aprovechando miércoles y jueves para hacerlo.
Finalmente, también constan acreditados ciertos incumplimientos por parte del progenitor de las actividades extraescolares durante el régimen de visitas, como, por ejemplo, llevar a la menor a catequesis los martes, o a su hijo a baloncesto o a las niñas a inglés o impedir u obstaculizar que su hijo vaya a un torneo de baloncesto a Valladolid un viernes porque su horario de recogida es a las 20.30 y podría llegar más tarde de esa hora, etc.
Por lo tanto, a la vista de las pruebas practicadas, teniendo en cuenta la mala relación de los progenitores, la actitud obstaculizadora del progenitor en las actividades extraescolares, la manipulación que sufren los niños por parte de sus padres y los comentarios maledicentes de uno frente a otro, como señala la sentencia, teniendo en cuenta que se amplían las visitas frente a lo acordado de forma provisional (se concede una pernocta y los fines de semana alternos comienzan a la salida del colegio), y finalmente, en atención al interés superior de los tres menores, esta Sala considera que no procede estimar la petición ampliatoria de las visitas intersemanales del recurrente con el fin de conseguir una mayor estabilidad emocional de los menores, y su desarrollo integral, y con el fin de evitar nuevos incumplimientos durante el régimen de visitas.
2.- Regulación del periodo de vacaciones escolares de Navidad y verano
La sentencia acuerda que las vacaciones de Navidad se distribuyan de la siguiente manera: el primer período se iniciará el día siguiente a aquél en que comiencen las vacaciones, a las 12.00 horas de la mañana y terminará el día 30 de diciembre a las 20.30 horas, y, el segundo, se prolongará desde el día 31 de diciembre a las 12.00 horas de la mañana hasta el día anterior a aquél en que comiencen las clases a las 20.30 horas. Y respecto a la última semana de junio y la primera de septiembre, la sentencia indica que el primer periodo comienza, cuando la elección corresponda al padre, el último día lectivo recogiéndolos en el colegio y finalizando el 30 de junio a las 20.30 horas; y respecto al segundo periodo, cuando la elección corresponda al padre, finalizará el día anterior a aquél en que se inicien las clases a las 20.30 horas.
Pues bien, con el fin de evitar mal entendidos, discusiones y nuevos conflictos entre los progenitores respecto a ese tramo de 15 horas existente entre el día 30 y el 31 de diciembre, esta Sala acuerda estimar la petición del recurrente estableciendo que el primer periodo finaliza el 30 de diciembre a las 20.30 y el segundo, dará comienzo el mismo día señalado y a la misma hora, esto es, 30 de diciembre a las 20.30.
Respecto a la segunda petición, establecer inicio de la semana de septiembre el día 31 de agosto a las 20.30 horas, visto que la sentencia de primera instancia omite tal cuestión, teniendo en cuenta que el día propuesto es el último de la quincena del mes de agosto y debe disfrutarlo aquel a quien corresponda ese periodo quincenal, el comienzo de esta semana se acuerda fijarlo el día 1 de septiembre a las 12.00 horas.
3.- Contenido de las comunicaciones entre los progenitores
La sentencia limita exclusivamente las comunicaciones a cuestiones relativas a la salud de los hijos, si son importantes, así como a la elección de los periodos vacacionales, mientras que el recurrente solicita que se circunscriban a cuestiones relativas al ejercicio de la patria potestad, derecho de visitas de los niños, así como a la gestión y administración de los bienes en común.
Consta en autos, que el régimen económico matrimonial es de separación de bienes, por lo que no habrá ningún tipo de cuestión a tratar sobre la gestión y administración de los bienes en común, salvo la vivienda familiar y el vehículo Citroën. Cuestión que resuelve la sentencia porque acuerda expresamente como habrán de abonarse las cargas inherentes a los mismos. También figura que el progenitor durante un año ha dirigido a la madre de sus hijos, innumerables correos electrónicos, en concreto 323 correos de los que 43 los envió en enero estando los menores en su compañía, sobre cuestiones de diversa índole con un tono inadecuado y poco conciliador, que lejos de resolver cuestiones relativas a sus hijos, sembraban un mayor enfrentamiento entre ellos y que reflejan no solo, la obsesión del progenitor con la madre de sus hijos, sino también, como señala la sentencia, 'la extrema animadversión y beligerancia' entre ellos.
Por eso, debido a la alta conflictividad entre los progenitores acreditada en autos y que venimos reiterando a lo largo de estos fundamentos, en atención al uso realizado por el progenitor del medio de comunicación establecido, y dado que en la sentencia consta, fundamento de derecho 3º in fine, que las partes podrán comunicarse cualquier cuestión que, objetivamente, merezca la consideración de urgente y grave, esta Sala coincide con la decisión adoptada por la juzgadora a quo, desestimando el recurso de apelación interpuesto. Sin embargo, y para aportar mayor claridad a la sentencia sobre este punto, procedemos a incluir expresamente en el apartado comunicaciones la expresión 'las partes podrán comunicarse cualquier cuestión que, objetivamente, merezca la consideración de urgente y grave'.
4.- Atribución exclusiva del uso del vehículo familiar a los menores
Así se ha establecido en la sentencia debido a que los menores viven en DIRECCION001 y todos los días deben desplazarse al Colegio DIRECCION008, sito en Salamanca, donde estudian. Admitiendo tal decisión, insiste el recurrente en solicitar que se use el vehículo por ambos progenitores de forma puntual en ciertos desplazamientos profesionales y de trabajo a otras ciudades, siendo necesario comunicarse entre ambos la necesidad de ambos con una antelación mínima de 24 horas.
Nuevamente reiteramos que a lo largo de los distintos fundamentos se han puesto de manifiesto las graves discrepancias entre los progenitores, y el conflicto que existe con el vehículo. Fruto de los incumplimientos del progenitor en la entrega del mismo, la madre ha solicitado auxilio judicial para instar el cumplimiento del padre sobre este punto. Conflicto que se vería agudizado si dejamos a la discrecionalidad de uno de los progenitores decidir qué desplazamientos requerirán del vehículo sin límite de tiempo ni distancia, pues en todo caso provocarían, por un lado, nuevo procedimiento judicial por incumplimiento de la sentencia, y, por otro lado, que los niños se viesen privados durante mínimo un día de su medio de transporte para ir al colegio o para hacer cualquier desplazamiento. Hemos de recordar las dificultades motoras de su hija mayor que requieren de un vehículo para poder llevarla a las diferentes terapias.
Recogiendo la afirmación contenida el Auto 168/2021, de 24 de noviembre dictado por esta Ilustrísima Audiencia Provincial, POJ 31/2021 sobre esta misma cuestión planteada nuevamente por el progenitor, 'el ejecutante tiene derecho a hacer uso del vehículo C4 Picasso cuando tenga en su compañía a sus hijos. Ni más, ni menos, por lo que desde el mismo momento en que entrega a los niños a su ex cónyuge cesa su derecho de uso, y ello conlleva el que con la entrega de los menores y en el mismo lugar de la tal entrega, ha de poner a disposición de la esposa el referido vehículo. De no hacerlo así, vendría a provocarse el que una vez quedaren bajo la custodia de su madre, si, de seguido, precisaran ir al colegio o desplazarse a cualquier (poco importa el motivo) desde la localidad de DIRECCION001 (en el que se ubica el domicilio en el que han de residir), no podrían hacerlo, por retener la posesión del vehículo el apelante'. Y todo ello, sin perder de vista que el progenitor alega en su recurso que, constante el matrimonio, ambos usaban indistintamente otro vehículo más, un Citroën C3, pero del que ya no puede disponer como antes, porque si bien le corresponde por herencia la nuda propiedad del mismo, el uso y disfrute lo tiene su madre. Sin embargo, en contra de lo que alega, si hace uso del mismo, por ejemplo, para llevar a sus hijos a DIRECCION001, en lugar de hacerlo en el C4 que deja aparcado en el parking del DIRECCION000, al lado del centro escolar, con el único ánimo de perjudicar a la madre de sus hijos y, por ende, a sus propios hijos.
Dicho lo anterior, desestimamos el recurso de apelación interpuesto, reiterando el contenido del respectivo pronunciamiento establecido en la sentencia de instancia, que, en esta alzada, venimos a ratificar por ser el más acorde con el interés superior de los menores.
CUARTO.- La mediación como forma más adecuada para la resolución de los conflictos en el ámbito familiar
Partiendo de que no se puede recurrir a la misma en caso de condena por violencia de género, ex artículo 44.5 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre de medidas de protección integral contra la violencia de género que reforma el artículo 87.ter de la LOPJ, en todos los demás casos la ley permite acudir a ella como forma adecuada de solución de controversias de contenido familiar.
Ambos progenitores, y solo ellos, son los responsables de la situación familiar de alta conflictividad que se ha creado en la unidad familiar. Los dos han perdido de vista que la pareja se rompe con el divorcio, pero que su papel de padres debe continuar por el bien de sus hijos. Su conflicto, sea cual sea, es ahora el conflicto de sus hijos, puesto que lo están extrapolando a ellos, sobre todo a los mellizos, de tal forma que, la relación entre los hermanos puede verse alterada como reflejo de lo rota que está la relación de sus padres. Que el matrimonio se rompa no implica que se rompa la familia, sino que hay una redefinición y un reajuste del concepto de familia, que se ve modificado y sustituido por progenitor más hijos y progenitora más hijos. La guerra abierta entre ellos hablando mal del otro a los niños, con comportamientos obstaculizadores del régimen acordado en medidas provisionales y luego en la sentencia, es reflejo de la dejación de funciones del rol parental para con ellos al anteponer su interés por hacer daño al otro al interés propio y legítimo de cada uno de sus tres hijos.
Ambos en un ejercicio de coparentalidad responsable deberían alentar a sus hijos a mantener el contacto con su otro progenitor y a relacionarse con él sin miedo y con normalidad, porque el coste emocional para todos, especialmente para los menores, es y será demasiado elevado. No se debe olvidar que los niños repiten las conductas de sus padres, de tal forma, que lo que ven y viven ahora lo reproducirán, muy probablemente, en su vida futura (transmisión intergeneracional del conflicto).
El conflicto jurídico entre ellos se ha resuelto y se resolverá una y otra vez cuando acudan a la jurisdicción competente, sin embargo, el conflicto humano subyacente se mantiene y por eso no son capaces de resolver de forma autónoma los conflictos que puedan surgir en el día a día en la vida de sus hijos, como ya ha ocurrido con los procedimientos planteados por cuestiones nimias como señala la sentencia de divorcio. Consiguientemente, vista la situación en la que se encuentran ambos progenitores y sus hijos, es el momento de dar un paso adelante, como un ejercicio de autoresponsabilización parental para con el otro, para adoptar las medidas necesarias para restaurar, no solo la relación y el vínculo entre los hermanos, sino entre los propios progenitores que serán padres de sus hijos para siempre. Todo ello, sin perjuicio del apoyo psicológico o la terapia familiar que ya están recibiendo y que no interfiere con la consecución de objetivos que persigue la mediación.
Una forma de reconducir esta situación es a través de la mediación familiar, regulada en España por las distintas Comunidades Autónomas. Estando vigente en Castilla y León, la ley 1/2006 de 6 de abril y su reglamento de desarrollo, Decreto 20/2007, de 17 de mayo. La mediación, como método de solución de controversias, es un proceso confidencial que permite a partes implicadas comunicarse entre sí, expresando sus puntos de vista, argumentos, intereses, necesidades o expectativas y llegando, en su caso, a acuerdos mutuamente consentidos, y todo ello, a través de un tercero (mediador) imparcial, neutral y con formación en mediación, que actúa como facilitador del proceso y vela por su legítimo funcionamiento, creando un espacio de diálogo en el que prevalece la equidad comunicativa, la seguridad, la libertad y la igualdad de los intervinientes. En definitiva, como señala el artículo 1 de la ley citada, permite crear entre las partes en conflicto un marco de comunicación que les facilita gestionar sus problemas de forma no contenciosa.
La intervención mediadora entre los progenitores les permitirá cambiar la percepción del conflicto en el momento en que se den cuenta que lo que deben proteger es el bienestar y felicidad de sus hijos de cara al futuro. Cuando ambos sean capaces de transformar las discrepancias entre ellos en un reto positivo para conseguir el citado bienestar de sus hijos, la cooperación del otro para restaurar, rehabilitar y recuperar la relación con el otro progenitor y entre los hermanos será inmediata. Solo con una participación activa y colaborativa de los padres podrán conseguir garantizar que sus hijos tengan a sus dos padres, mantener la autoridad de ambos, evitar el conflicto de lealtades tan devastador para los niños y los sentimientos de culpabilidad, animadversión, etc., que tienen ahora, permitirá dejar de involucrar a los hijos en las diferencias entre sus padres, y prevendrá la transmisión intergeneracional del conflicto hacia sus propios hijos.
Por eso, esta Sala anima a ambos progenitores, como ya ha hecho en otras ocasiones, como también propone el Ministerio Fiscal en su oposición al recurso, y como están haciendo el propio TS ( STS 324/2010 de 20 mayo [RJ20103707]; 129/2010 de 5 marzo [ RJ20102390]; 527/2009 de 2 julio [ RJ20096462]; o 537/2009 de 3 julio [RJ20095491]); y otras Audiencias ( SAP Alicante (Sección 4ª) 264/2015, de 17 de julio [JUR 2015270669]; SAP Barcelona (Sección 12ª) 358/2014 de 29 de mayo [JUR 2014178081]; SAP Barcelona (Sección 18ª) 598/2014, de 15 de septiembre de 2014 [JUR 2014268347]; SAP Barcelona (Sección 18ª) 379/2014, de 29 mayo [JUR2014227655]; SAP Barcelona 55/2014 de 30 enero (Sección 12ª) [JUR201452487]; SAP Barcelona 794/2013 de 20 noviembre (Sección 12ª) [JUR2013383694]; SAP Barcelona (Sección 12ª) 243/2012, de 30 marzo [JUR2012143980]; SAP Barcelona (Sección 1ª) 138/2012 de 14 marzo [JUR2012129098]), a buscar una alternativa a la vía jurisdiccional, proponiendo la mediación familiar como la medida más adecuada para rebajar e incluso diluir el conflicto existente entre ellos, ellos y sus hijos y entre los propios hermanos; siendo también una herramienta perfectamente válida para resolver cuestiones de índole económica surgidas como consecuencia de la ruptura ( STSJ de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª, 58/2014, de 12 de septiembre [RJ 2014 6419]; SAP Barcelona (Sección 12ª) 576/2015, de 15 de septiembre [JUR 2015260873]).
QUINTO.- De las costas en esta alzada
En aplicación del artículo 398 en relación con el artículo 394 de la LEC, no se imponen costas de esta alzada.
Fallo
Se estima parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA MARIA ANGELES PÉREZ ROJO en nombre y representación de Don Artemio, contra la sentencia 34/2021 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca de fecha 27 de septiembre de 2021 en el procedimiento Divorcio contencioso 23/2020, REVOCANDO PARCIALMENTE la misma en el sentido de establecer los siguientes periodos de vacaciones escolares, y el contenido de la comunicación entre ellos, y manteniendo el resto de pronunciamientos recogidos en la misma. Así:
2ª.-
- Va caciones de Navidad: el primer periodo finaliza el 30 de diciembre a las 20.30 y el segundo, dará comienzo el mismo día señalado y a la misma hora, esto es, 30 de diciembre a las 20.30.
- Va caciones de verano: ... el inicio de la semana de septiembre se fija el día 1 de septiembre a las 12.00 horas.
- La s comunicaciones entre los progenitores se realizarán siempre por escrito, correo electrónico o wasap y se circunscribirán exclusivamente a cuestiones relativas a la salud, sí es importante, de los hijos comunes, así como a la elección de los períodos vacacionales. Además, las partes podrán comunicarse cualquier cuestión que, objetivamente, merezca la consideración de urgente y grave.
Sin especial mención a las costas ocasionadas en esta alzada.
Se reitera a ambas partes que, debido a la conflictividad existente entre ellos, ellos y sus hijos, pueden acudir a la mediación familiar, para reconducir la situación existente, reducir el tono del conflicto y para resolver sus discrepancias de forma más rápida, pacífica, colaborativa y con menor impacto emocional tanto para los menores como para ellos, como progenitores.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
