Última revisión
15/05/2001
Sentencia Civil Nº 230, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 243 de 15 de Mayo de 2001
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL MARIA
Nº de sentencia: 230
Fundamentos
Rollo: RECURSO DE APELACION 243 /2001
N U M E R O 230
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, DON DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA, Magistrados,
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En a Coruña a quince de mayo de dos mil uno.
En el recurso de apelación civil número 243/01, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° Ocho de A Coruña, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, entre partes, de la una y como apelante L, S.A. , representada por el Procurador Sr. Bejerano Fernandez, y de la otra, y como apelada MERCEDES. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de A Coruña, con fecha veintinueve de noviembre de dos mil, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda deducida por L S.A. contra Doña Mercedes debo condenar y condeno a Doña Mercedes a que abone al actor la cantidad de 42.655 pesetas en concepto de indemnización por los daños causados objeto de este pleito, así como pago de los intereses legales, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la demandante L, S.A., que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día de ayer, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Ceñido el ámbito del debate en esta apelación al importe de una partida (telas estampadas para tapicería) dañada como consecuencia de la filtración de agua en el local asegurado por la mercantil subrogada a resultas de la indemnización abonada en función de póliza "multiriesgo", en aras de la adecuada resolución del problema es menester considerar que: a) "L S.A." encargó con anterioridad a asumir la responsabilidad económica del siniestro frente a su asegurada varios informes periciales que le llevaron a concretar en 161.792 pesetas el valor de la mercancía y otros efectos (un cojín y teléfono inalámbrico) deteriorados; dichos dictámenes fueron ratificados en el procedimiento por los Sres. B y M. En principio, hay que presumir el rigor de la cuantificación compensatoria, pues en buena lógica la compañía no tiene interés en ponderar al alza lo que ha de liquidar para luego afrontar una reclamación contra el causante del riesgo, siempre de incierto resultado b) Al hilo de lo expuesto, la prueba pericial practicada en autos (folios 67 y 68) concuerda en lo esencial con los informes técnicos aportados por la demandante, a salvo minorar a 136.695 pesetas la tasación del perjuicio; a subrayar que, además, el Sr. G aporta un dato que es casi máxima de experiencia común: "aunque inicialmente era agua limpia, lleva en su composición productos que no solo hidratan, sino que marchan sobre el bien/es sobre los que se adhiere y moja", y ello porque, como sabemos, el agua se filtró a través del forjado de la placa de hormigón c) En sede testifical, los Sres. B y M declaran que fue afectada la cabecera de las bobinas, lo que convierte en inservible la totalidad del tejido; lo que al folio 75 manifiesta la Sra. C es que "la dueña del negocio extendió metro y medio de la tela de cada rollo, que se encontraba dañada pero el resto no lo vio la testigo", cosa distinta de afirmar que sólo esa superficie se vio concernida por la inundación; el Sr. C mantiene que las piezas sólo fueron menoscabadas en unos dos metros, conclusión a cohonestar con la mera hipótesis de "causas ajenas a los daños actuales por aguas, puesto que... dichas telas tienen más de tres años". El Sr. Castro habla de "entre dos y tres metros" (fol. 76) y la Sra. C sostiene la percepción de las 161.792 pesetas y otros particulares ahora de menor relevancia. En estas circunstancias, atendida la regla de juicio que establecía el artículo 1214 del Código Civil -hoy preconizada en el art. 217 LEC. 2000- y los criterios distributivos de la carga probatoria y su normalidad y facilidad, la Sala estima probados sustancialmente los hechos alegados como constitutivos de la acción resarcitoria, reputando inacreditados los que se arguyeron defensivamente como relativamente impeditivos. A matizar que nos sujetaremos al estudio pericial rendido por el Sr. G y a la cifra en este punto objetivada en el mismo.
SEGUNDO.- Por lo motivado, es pertinente el parcial acogimiento del recurso, síntesis que no troca la disciplina de costas de la instancia y que releva de especial mención de las devengadas en este trámite revisorio (arts. 523 y 896 LEC de 1881).
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que, con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29-XI-2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de La Coruña en autos 331 de 2000, revocamos tal resolución en el sentido de condenar a la demanda a abonar a la actora la suma de 136.695 pesetas, confirmando los restantes pronunciamientos de la apelada (intereses y costas), sin imposición de las costas procesales de esta alzada.
Y, al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
