Última revisión
25/05/2001
Sentencia Civil Nº 230, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2500 de 25 de Mayo de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 230
Fundamentos
CARBALLO N° 1.
Rollo: RECURSO DE APELACION 2500 /2000
VTA. 7-5-01.
FECHA DE REPARTO: 20-12-00.
SENTENCIA N° 230
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FNDEZ-MONTELLS FERNANDEZ
En A CORUÑA, a veinticinco de mayo de dos mil uno.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 410/98, substanciado en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 1 DE CARBALLO, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DOÑA CAR..........., representado por el Procurador Sr. Belo Glez y de otra como DEMANDADOS Y APELANTES DON JOS.... Y CAJA DE A............ representado por el Procurador Sr. Garrido Pardo; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1 INSTANCIA N° 1 DE CARBALLO, con fecha 13-11-00. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que estimando como estimo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario planteada por ambas demandadas y sin entrar en el análisis del fondo del asunto, debo absolver y absuelvo a las últimas de los pedimentos de la actora; todo ello sin expresa condena en costas."
SEGUNDO.-.Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE
Y DEMANDADO, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal y substanciado el recurso, tuvo lugar la vista el 7-5-2001 los procuradores de las partes solicitaron la revocación y confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- La sentencia apelada desestima la demanda formulada al acoger la alegada falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido llamado a los autos la Agencia Tributaria, al entender que la sentencia que se dicte en este procedimiento vincularía a esta última ante la reclamación que la Caja de Ahorros hiciere a la Agencia relativa a las cantidades que aquella hubiera tenido asimismo que abonar a la actora demandante, lo que no puede ser admitido.
SEGUNDO.- Si bien es cierto que conforme a la figura de creación jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario, tiende a evitar, que puedan resultar afectados directamente por una resolución judicial, quienes no fueron oídos en juicio y, a impedir, por otra, la finalidad de sentencias contradictorias, no es menos cierto que solo ha de entrar en juego y producir sus efectos con respecto a aquellas personas que verdaderamente hubieran tenido intervención en la relación jurídica contractual o jurídica objeto del litigio, no pudiendo acogerse cuando carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto. En consecuencia no hay razón alguna en el presente caso para la llamada obligatoria a los autos de la Agencia Tributaria, sobre la que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que le afecte de forma directa, para lo que devendría necesario seguirse un nuevo juicio y con diferentes partes. Por ello, en el caso, la sentencia apelada al apreciar el litisconsorcio pasivo necesario, hace entrar en juego como parte afectada a la Agencia Tributaria por el simple hecho de que fue quien embargo la cuenta bancaria de la actora por constar como titular de la misma uno de sus hijos contra él que seguía procedimiento sancionador. Lo que se discute y ejercita es acción de responsabilidad contractual o extracontractual por daños y perjuicios, con alegación de la unidad de culpa civil, de la CAJA DE A............ y del Director de la sucursal de esta última, donde se encontraba abierta la cuenta embargada. De tal modo, la resolución que aquí se dicte no puede afectar a la Agencia Tributaria, en consecuencia su llamada a los autos deviene innecesaria, al no haber tenido intervención alguna en el contrato de apertura de la cuenta bancaria, suscrita por la actora, con la Caja de A.......... . Lo que se discute en el presente procedimiento es la posible negligencia de los demandados al incluir como titulares de la misma, sin su firma, a los hijos de la demandante y la comunicación a la
Agencia de tal titularidad. En suma, en este sentido la sentencia apelada debe ser revocada.
TERCERO.- Procede en consecuencia dilucidar en primer lugar las demás excepciones alegadas por los codemandados, que no fueron resueltas en la sentencia recurrida. Así, DON JOS........... aduce su falta de legitimación pasiva, la que si debe ser estimada, dado que sus actos como director de sucursal bancaria, son realizados directamente por la Caja de Ahorros, a quien únicamente vinculan, dado que actúa en su nombre, como factor mercantil notorio (art. 285 del Código de Comercio). Por lo que la responsabilidad contractual no puede afectarle, no siendo parte del contrato, ya que su actividad es propia del giro o tráfico normal de la Caja, no contratando a su nombre sino del principal, incluso si actuase de forma abusiva o con extralimitación ( art. 286 del Código de Comercio), lo que no es aducido en ningún momento por la codemandada y solo la responsabilidad contractual seria atribuible en el presente caso, no la extracontractual, dada la relación jurídica habida entre las partes, no aduciéndose otros hechos que pudieran hacer surgir aquella a la vida jurídica, que en todo caso, como se aduce, estaría prescrita.
CUARTO.- Entrando ya a resolver sobre el fondo del asunto, de la prueba practicada resulta que en fecha 13 de febrero de 1991 se aperturó cuenta a plazo fijo con vencimiento anual, haciéndose constar en el contrato como titulares de la cuenta, además de la actora DOÑA CAR........, quien la suscribió con estampación de su huella dactilar por no saber leer ni escribir, sus hijos MAR......... y DON MAN........, los que no llegaron a firmar el contrato en ningún momento, pese a que, según afirma el director de la sucursal, se les avisó telefónicamente para que pasasen por la oficina bancaria a tal efecto, lo que no viene corroborado por prueba suficiente que lo autentice. Y precisamente al constar como titular de dicha cuenta DON MAN........., le fue embargada por la Agencia Tributaria, a consecuencia de una sanción a él impuesta, la cantidad de 1.333.333 psetas. Motivo por el que ejercita acción de responsabilidad contractual dada la negligencia de la Caja al informar a la Agencia Tributaria que DON MAN...... era titular de la precitada cuenta, cuando este último en ningún momento llegó a firmar el contrato de apertura, suplicando la condena, por ello del abono de la cantidad de 1.333.333 ptas., importe de la cantidad que embargó la Agencia Tributaria, así como los intereses de la citada suma en la cuenta a plazo fijo desde noviembre de 1996 y los intereses de la citada cantidad total desde la interposición de la demanda.
Aún así, la demanda no puede ser estimada, ya que consta también acreditado, sin necesidad de que entremos a dilucidar ni neguemos que el dinero ingresado en dicha cuenta perteneciese exclusivamente a la demandante, que esta última fue la única persona que firmó el contrato de apertura de la cuenta bancaria, en la que constan sus hijos como titulares, con todos los datos personales de éstos últimos, que los dio la hoy parte apelante, como reconoce en confesión judicial, y ello aún cuando no sepa leer, dado que al contestar a la posición segunda así lo reconoce expresamente, y agregó que se apertura como titulares éstos, en razón "que les dijo que los pusiera en la cuenta, pero solo por si faltaba la confesante, pero no para que quitaran nada." De lo que se deduce que la intención de la actora no fue otra que la de hacer constar en el contrato a sus hijos, y precisamente como titulares de la misma, no como meras personas autorizadas, dado que al contestar "pero solo por si faltaba la confesante ." evidentemente no puede entenderse otra cosa dado que de otro modo no podrían disponer del dinero. Y es de uso bancario habitual que se haga constara otras personas en la cuenta para que en caso de fallecimiento de una de ellas, las demás, sin engorrosos trámites de declaración de herederos, puedan disponer del dinero ingresado en las cuentas bancarias. Además la actora, tiene en su poder no solo el contrato de apertura de la cuenta, en las que constan sus hijos sino también la cartilla, en la que también constan, sin que el motivo de no saber leer ni escribir pueda servir para desconocer tal hecho, cuando se reconoce que era utilizada y resulta de los movimientos de la cuenta, y como ella misma refiere no realiza con frecuencia operaciones bancarias (posición décima) de lo que no cabe deducir otra cosa que se auxiliaba de otras personas para llevar a cabo las operaciones bancarias con dicha libreta. En razón de todo ello, fue la voluntad única de la actora el hecho de incluir a sus hijos en la cuenta, y precisamente en concepto de titulares, por ello, la CAJA
DE A......... ninguna responsabilidad contractual ni extracontractual puede exigírsele por comunicar tal dato requerido por la Agencia Tributaria, como es su obligación, y por ello la demanda debe ser desestimada íntegramente.
QUINTO.- En cuanto a las costas al estimarse parcialmente el recurso no hacemos expresa imposición de las causadas en la alzada, y desestimada íntegramente la demanda respecto a las de la primera instancia se imponen a la parte actora (art. 523 y 710 de la LEC).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° uno de Carballo, la que dejamos sin efecto, dictamos otra en la que apreciamos la excepción de falta de legitimación pasiva de DON JOS..........., absolviéndose en la instancia y en cuanto al fondo desestimamos íntegramente la demanda formulada por DOÑA CAR.........., absolviendo a la CAJA DE A..............., de todos los pedimentos contenidos en demanda, con expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia a la parte actora, y sin hacer expresa imposición de las de esta alzada. Una vez notificada y firme, devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

