Sentencia Civil Nº 230, A...io de 2000

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22/06/2000

Sentencia Civil Nº 230, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2601 de 22 de Junio de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 230

Resumen:
No resulta probada la simulación contractual y, por tanto, la ausencia real de precio que alega el apelante con apoyo en la propia sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de 17-9-1993 que declaró la nulidad del contrato de compraventa (y por cuya razón el demandante, comprador con su esposa, reclama la devolución del precio y demás). Es a esto a lo que debemos estar, al tratarse de una sentencia firme en la que fueron parte los litigantes del actual pleito, no habiendo tampoco probado el demandado (a quien correspondía esta carga) la simulación o carácter ficticio del negocio y la pretendida ausencia de precio, cuando la escritura pública de 21-7-1987 está clara. A falta de prueba en contra hay que estar a este reconocimiento expreso y fehaciente. Admitimos que la nulidad de un contrato y la dicción del art. 1303 del Código Civil no han de impedir, además de la devolución del precio pagado con sus intereses al comprador, una indemnización de daños y perjuicios si resulta causa para ello. El demandado habría actuado de mala fe, pues confesó que en el momento de la venta sabía que la finca no era totalmente suya por pertenecer también a sus hermanos al estar indivisa la herencia de sus padres; en último extremo, se habría privado a la parte compradora de la finca por sentencia firme. A mayores hay que decir que resulta extraño un proyecto de edificación sobre una finca de la que los compradores solo habían adquirido su nuda propiedad permaneciendo el usufructo vitalicio en favor del vendedor.Se desestima el recurso.    

Fundamentos

RIBEIRA N° 2.-

Rollo: MENOR CUANTIA 2601 /1997

VTA. 21-6-00

FECHA DE REPARTO: 1-10-97

 

SENTENCIA Nº 230

 

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

CARMEN NUÑEZ FIAÑO

 

En A CORUÑA, a veintidós de Junio de dos mil.

 

 Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 196/96, sustanciado en el Juzgado de 1ª Instancia N° 2 DE RIBEIRA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO ADHERIDO DON LUIS C , representado por el Procurador Sr. Lage Alvarez y de otra como DEMANDADO Y APELANTE DON MANUEL V , representado por el Procurador Sr de Santiago Zarco; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en las resoluciones apeladas, dictadas por el Juzgado de 1ª Instancia N° 2 DE RIBEIRA, con fecha el AUTO DE 10-2-1997. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: Se desestima el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Sra. Treus Blanco, contra la resolución dictada en fecha cuatro de noviembre de 1996, todo ello sin perjuicio de que a dicha parte se le de vista de los autos."

 LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA DE FECHA 16-6-97 LITERALMENTE DICE: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pena Abeijón a nombre y representación de D. LUIS C, debo condenar y condeno a D. MANUEL V a que abone al primero la cantidad de quinientas treinta y siete mil setecientas noventa y seis (537.796) pesetas de principal, más el interés legal de la misma desde la fecha de interposición de la demanda. Todo sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este procedimiento."

 

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDADO y DEMANDANTE adherido a la apelación, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal, y sustanciado el recurso, tuvo lugar la vista el 21-6-00 en cuyo acto los Sres. Santiago  y Lage  . Cervera, SOLICITARON la revocación y confirmación, respectivamente, de la resolución recurrida.

 

 TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 Se aceptan los de la sentencia apelada que no contradigan los siguientes:

 

 PRIMERO.- El recurso contra el auto del Juzgado de 10-2-1997, acumulado al recurso de apelación principal contra la sentencia dictada en primera instancia, no puede ser estimado, habida cuenta de las acertadas razones que constan en dicha resolución judicial. Lo cierto es que el demandado se personó el 4-11-1996, transcurrido con exceso el periodo probatorio. En consecuencia, y conforme al principio de preclusión de los actos procesales anteriores, la intervención del demandado rebelde en el proceso es a partir de entonces sin retroacción del procedimiento (arts. 306 y 766 LEC). El art. 767 es congruente con tal principio aplicándolo a los personamientos de los rebeldes "después del término de prueba en primera instancia o durante la segunda", en cuyo caso el recibimiento a prueba se hará "en ésta", o sea en la segunda instancia, en concordancia con los arts. 707 y 862.5°. La STS de 16-2-1996 no dice otra cosa; la reseña de la sentencia antigua de 21-4-1911 en orden a que "el art. 767 otorga al litigante rebelde el derecho a proponer prueba en primera y hasta en segunda instancia aunque compareciere en aquélla después del término concedido al efecto"..., parece extraña, pero se refiere, con mejor o peor acierto, a la proposición, no a la práctica de pruebas en primera instancia (salvo las legalmente admitida fuera del periodo probatorio). Precisamente la apelante pidió en segunda instancia pruebas de confesión, documental y testifical, y se estimó pertinente y admisible solo la primera; luego, el resultado sería también el mismo.

 

 SEGUNDO.- El recurso del demandado contra la sentencia del Juzgado ha de ser también desestimado:

 a) No se toca la excepción de los defectos de poder del Procurador del demandante, en todo caso fuera de lugar e inadmisible por extemporánea.

 b).- Tampoco es acogible la objección sobre la legitimación del demandante por demandar solo sin su esposa; no estamos siquiera ante una deuda ganancial sino, en todo caso, un derecho de crédito ganancial que puede ser accionado por cualquiera de los cónyuges (ex art. 1385 Código Civil) y, en último extremo, habrá que presumir que el marido actúa en beneficio de la sociedad de gananciales, siendo lo demás un problema interno entre cónyuges.

 c).- No resulta probada la simulación contractual y, por tanto, la ausencia real de precio que alega el apelante con apoyo en la propia sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de 17-9-1993 que declaró la nulidad del contrato de compraventa (y por cuya razón el demandante, comprador con su esposa, reclama la devolución del precio y demás). De la lectura de tal sentencia resulta que, si bien se especifican algunos indicios de posible simulación y se alegó por los demandantes, entre otras cuestiones, la nulidad por simulación, habiéndose debatido sobre la misma, lo cierto es que el tribunal no anuló el contrato por simulación sino por haber vendido o enajenado el hoy demandado la nuda propiedad de la finca litigiosa titulándose dueño por herencia de sus padres, cuando el bien pertenecía todavía a la comunidad hereditaria y el resto de los herederos no habían prestado su consentimiento. Es a esto a lo que debemos estar, al tratarse de una sentencia firme en la que fueron parte los litigantes del actual pleito, no habiendo tampoco probado el demandado (a quien correspondía esta carga) la simulación o carácter ficticio del negocio y la pretendida ausencia de precio, cuando la escritura pública de 21-7-1987 está clara.

d).- Al hilo de esto último, y abundando en lo razonado en la sentencia de primera instancia, decir que si bien el valor o eficacia probatoria de los documentos públicos no se refiere a su contenido o veracidad intrínseca, la cual puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sí prueban el hecho que motiva su otorgamiento (aún frente a terceros), y, contra los contratantes, las declaraciones que en tales documentos hubiesen hecho ellos (art. 1218 del Código Civil). Y es indudable que en la cláusula 2ª de la escritura de compraventa de 21-7-1987 se dice que "el precio de esta enajenación es la cantidad de QUINIENTAS MIL PESETAS, que el vendedor confiesa haber recibido de los compradores antes de este acto, reiterando carta de pago".

A falta de prueba en contra hay que estar a este reconocimiento expreso y fehaciente.

 

TERCERO.- El recurso adhesivo del Sr. CAMPAÑA ha de ser desestimado. Admitimos que la nulidad de un contrato y la dicción del art. 1303 del Código Civil no han de impedir, además de la devolución del precio pagado con sus intereses al comprador, una indemnización de daños y perjuicios si resulta causa para ello. La sentencia apelada la deniega en estricta aplicación de las consecuencias contempladas en el citado art. 1303, pareciendo seguir lo dicho en la STS de 17-6-1986. Pero en la realidad conocemos muchísimos casos y sentencias en que sí se concede una indemnización añadida por daños y perjuicios derivados de una nulidad, máxime cuando el vendedor ha actuado de mala fe o ha sido el culpable de la nulidad y por extensión del incumplimiento del contrato y existe un principio claro de responsabilidad contractual en el art. 1101 y concordantes del Código Civil para los causantes de daños y perjuicios en el cumplimiento de sus obligaciones por dolo, negligencia o contravención de las mismas. En nuestro caso, el demandado habría actuado de mala fe, pues confesó que en el momento de la venta sabía que la finca no era totalmente suya por pertenecer también a sus hermanos al estar indivisa la herencia de sus padres (posición 2ª); en último extremo, se habría privado a la parte compradora de la finca por sentencia firme (evicción). No obstante, tiene razón el demandado cuando opone que no se probó que los gastos del proyecto de edificación reclamados como indemnización de perjuicios tengan relación con la compraventa litigiosa, pues, en efecto, comprobamos que la superficie es un tanto diferente y los linderos especificados en el proyecto son totalmente distintos de los de la escritura y los de la diligencia de toma de posesión en favor de la comunidad hereditaria de 13-6-1994 (folio 10), existiendo en éstas incluso un linde físico (Este, camino) que ni siquiera aparece en el proyecto de obra. A mayores hay que decir que resulta extraño un proyecto de edificación sobre una finca de la que los compradores solo habían adquirido su nuda propiedad permaneciendo el usufructo vitalicio en favor del vendedor.

 

 CUARTO.- La confirmación de la sentencia determina la imposición de las costas procesales de la alzada a los respectivos recurrentes (art. 710 LEC).

 

 En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

Desestimamos el recurso de apelación de DON MANUEL V , así como el adhesivo de DON LUIS C , y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a los apelantes de las costas de segunda instancia resultantes de sus respectivos recursos.

Esta resolución es firme de derecho y contra la misma no cabe recurso alguno. Una vez notificada, devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes.

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