Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 2305/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 1642/2019 de 30 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN
Nº de sentencia: 2305/2019
Núm. Cendoj: 48020370042019101680
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3652
Núm. Roj: SAP BI 3652/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016665 Fax / Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.05.2-18/000245
NIG CGPJ / IZO BJKN :48090.42.1-2018/0000245
Recurso apelación de divorcio contencioso LEC 2000 / Ad.gb.dib.ap.2L 1642/2019 - E
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 - UPAD /
DIRECCION000 Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko Epaitegia - ZULUP
Autos de Divorcio contencioso 112/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Pedro Antonio
Procurador/a/ Prokuradorea:RAFAEL BUSTAMANTE MARTIN
Abogado/a / Abokatua: LUIS MARIA BUSTAMANTE ESPARZA
Recurrido/a / Errekurritua: Zulima y MINISTERIO FISCAL
Procurador/a / Prokuradorea: ANTONIO INFANTE OTAMENDI
Abogado/a/ Abokatua: ELVIRA MARTINEZ SERRANO
S E N T E N C I A N.º 2305/2019
ILMOS. SRES.
D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
D. EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan,
ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Divorcio contencioso 112/2018 del Juzgado
de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 - UPAD, a instancia de D. Pedro Antonio , apelante -
demandante, representado por el procurador D. RAFAEL BUSTAMANTE MARTIN y defendido por el letrado D.
LUIS MARIA BUSTAMANTE ESPARZA, contra D.ª Zulima , apelada - demandada, representada por el procurador
D. ANTONIO INFANTE OTAMENDI y defendida por la letrada D.ª ELVIRA MARTINEZ SERRANO, interviene el
MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 16/04/19 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la sentencia de fecha 16 de abril de 2019 es del tenor literal siguiente: ' FALLO.
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Rafael Bustamante Martin en representación de D. Pedro Antonio , siendo parte demandada Dª Zulima , mayor de edad representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Infante Otamendi, con la intervención del Ministerio Fiscal, DEBO ACORDAR Y ACUERDO: 1.- La disolución por causa de divorcio del matrimonio contraído entre los expresados con todos los efectos legales.
2.- Quedan revocados todos los consentimientos y poderes que cualesquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro.
3.- Cesa la posibilidad de vincular los bienes del otro cónyuge en ejercicio de la potestad doméstica.
4.- Se atribuye a la madre la guarda y custodia de la hija menor Melisa .
5.- Ambos progenitores mantendrán el ejercicio conjunto de la patria potestad , de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del Código Civil. Por tanto deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a sus hijas adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario de las hijas deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Si no lo señalan la comunicación se hará por correo, burofax o por medios telemáticos o electrónicos de cuya recepción quede constancia y el otro progenitor deberá contestar por alguno de tales medios. Si no contesta podrá entenderse que presta su conformidad.
Ambos progenitores participarán en las decisiones que con respecto a las hijas tomen en el futuro, siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en relación con la residencia de los menores o las que afecten al ámbito escolar, o al sanitario y las relacionadas con celebraciones religiosas. Sobre esa base se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos progenitores en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quien corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vayan a tener lugar los gastos.
Los dos progenitores deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a sus hijas y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica y los boletines de evaluación e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado.
De igual manera tienen derecho a obtener información médica de sus hijas y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos solicite.
El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía de las hijas podrá adoptar decisiones respecto a la misma sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producirse.
6.- El uso y disfrute de la vivida familiar le corresponde a la menor y al progenitor en cuya compañía quedaren y por lo tanto se le atribuye a la menor junto con su madre . En todo caso se han de comunciar los progenitores cualquier cambio de residencia siendo necesario la autorización de ambos si la menor sale al extranjero y, en caso de discrepancia, deberán de recabar la oportuna autorización judicial de conformidad con la normativa de aplicación.
7.- Como régimen de visitas del progenitor no custodio el Sr. Pedro Antonio tendrá derecho a comunicarse con su hija menor: - Entre semana, tres días entre semana, todas las semanas independientemennte de que le corresponda o no el fin de semana, en concreto los lunes, miércoles y viernes desde las 18:00 horas a 20:00 horas, siendo las entregas y recogidas en el Punto de Encuentro de DIRECCION001 , por el progenitor no custodio o por persona de confianza designada para ello previa comunicación al otro progenitor.
- Los fines de semana alternos de las 18:00 horas del viernes hasta las 20:00 horas del domingo, con derecho de pernocta, siendo las entregas y recogidas en el Punto de Encuentro de DIRECCION001 , por el progenitor no custodio o por persona de confianza designada para ello previa comunicación al otro progenitor.
- El periódo de vacaciones de Semana Santa, verano y Navidad, se distribuira por mitades entre los progenitores, siendo la distribución por semanas salvo que acueden lo contrario los progenitores, siendo la elección en los años pares del padre y en los años pares de la madre en caso de discrepancia.
- El padre tendrá derecho a comunicarse con su hija a través de cualquier medio siempre y cuando se respeten los horarios de colegio, actividades extraescolares si tuviera y las horas de sueño, de forma que no se interfiera en su normal descanso.
Es necesario precisar que esta sentencia ha de adaptarse al contenido del Auto de fecha 06/04/2019 en cuanto a que las entregas y recogidas serán realizadas en el Punto de Encuentro de DIRECCION001 hasta que se disponga lo contrario, bien en el presente procedimiento o en el procedimiento penal que corresponda. Lo anterior se acuerda toda vez que hay un foco de conflictos evidente en el momento de recogida y entrega de la menor en el domicilio materno y la medida que se acuerda pretende precisamente evitar dichos conflictos.
8.- En concepto de alimentos para la hija , el padre abonará, en concepto de pensión por alimentos, la cantidad de 400,00 /mes, cantidad que será ingresada por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada por la madre y que deberá actualizar anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya tomando como base las doce mensualidades inmediatamente anteriores, debiendo proceder a la primera actualización transcurrido un año, adoptándose las medidas legales oportunas en caso de incumplimiento.
9.- Los progenitores abonarán por mitad los gastos extraordinarios de la hija , incluidas actividades extraescolares, matrícula, libros, material escolar, uniforme, asociación de madres y padres de alumnos, así como aquellos de carácter lúdico, formativo, sanitario o farmacéutico, a excepción de los cubiertos por la Seguridad Social o compañía médica a la que pudieran pertenecer los progenitores. En este caso se entiende necesaria la modificación del contenido del Auto de medidas provisionales que fijaba el abono de los gastos extraordinarios en un 70% por el padre y en un 30% por la madre, por un régimen igualitario para ambos progenitores en el que ambos abonarán por mitad los gastos extraordinarios de la hija menor. Lo anterior se acuerda teniendo en cuenta que la madre si bien manifiesta que no trabaja y que carece de ingreso alguno lo cierto es que está en edad laboral debiendo satisfacer las necesidades de la hija menor común en la misma proporción que el otro progenitor.
10.- Pensión compensatoria.- Se fija una fijar una pensión compensatoria a favor de la Sra. Zulima por importe de 100,00 durante doce meses a pagar por el Sr. Pedro Antonio ; cantidad que será ingresada por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada por la madre y que deberá actualizar anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya tomando como base las doce mensualidades inmediatamente anteriores, debiendo proceder a la primera actualización transcurrido un año, adoptándose las medidas legales oportunas en caso de incumplimiento.
11.- De igual forma ambos progenitores abonarán por mitad el préstamo hipotecario que grava la vivienda habitual.
Comuníquese esta sentencia, una vez firme, al REGISTRO CIVIL en que conste inscrito el matrimonio, expidiéndose a tal fin el oportuno despacho para la anotación marginal de la misma. '
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 1642/19 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA.
Fundamentos
PRIMERO.- Formulada demanda por D. Pedro Antonio frente a Dª Zulima , en la que solicita la disolución del matrimonio por divorcio, la patria potestad compartida, la guarda y custodia compartida en turnos de semana con el régimen de visitas que detalla, manutención a cargo del cónyuge custodio, contribución a los gastos no individualizables con la suma de ciento veinte ( 120) euros mensuales y gastos extraordinarios por mitad, el uso de la vivienda que fue domicilio familiar por turnos de seis meses hasta la liquidación o venta y demás medidas legales derivadas, Dª Zulima que se opuso a las medidas solicitadas, excepto a la referente a la patria potestad compartida, postula la atribución de la guarda y custodia de la hija menor, con el régimen de visitas a favor del padre que detalla , el uso de la vivienda que fue domicilio familiar hasta la mayoría de edad de la hija , pensión de alimentos de 350 euros al mes y abono por el padre de los gastos de colegio de la menor, asi como de la vivienda que fue domicilio familiar, y o, en el caso de imposión a la madre de los gastos de la vivienda familiar, alimentos por importe de 650 euros al mes, gastos extraordinarios con cargo al padre del 80% y 20% con cargo a la madre y pensión compensatoria de 180 euros al mes durante dieciocho meses.
La sentencia de primera instancia decreta la disolución del matrimonio por divorcio, instaura la patria potestad compartida, atribuye la guarda y la custodia de la hija menor a Dª Zulima , establece el régimen de visitas a favor del padre que se ha consignado en el antecedente de hecho primero, una pensión de alimentos con cargo al padre de cuatrocientos cincuenta (400) euros mensuales y gastos extraordinarios por mitad, atribuye a la madre y a la hija el uso de vivienda que fue domicilio familiar y fija cien euros de pensión compensatoria durante doce meses e impone a ambos progenitores el pago de las cuotas del préstamo por mitad y sin costas.
Frente a dicha sentencia se alza el demandante, que postula la revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra en su lugar que establezca un régimen de guarda y custodia compartida, en turnos de semana, en los términos solicitados en la demanda alegando como fundamento del recurso error en la valoración de la prueba e infracción, por no aplicación, de la Ley 7/2015 de 30 junio del Parlamento Vasco sobre relaciones familiares en supuestos de separación y ruptura de los progenitores.
SEGUNDO - Como se ya se ha dicho en resoluciones anteriores, todas las actuaciones que afectan a los menores deben guiarse por el principio favor filii o del interés superior del menor y en tal sentido se pronuncian diversos preceptos de la Convención sobre Derechos del Niño, y en el ámbito nacional LO 1 / 1996 de 15 de Enero de Protección Jurídica del Menor de en su redacción conforme a la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia que en el por título ' Principios Generales ', en el articulo 2 que llava por titulo ' interés superior del menor' declara que 'Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir'.
Por tanto, el principio del interés superior de los menores sobre cualquier otro interés que pudiera concurrir.
Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, del País Vasco establece el principio de interés del menor como pauta de decisión del régimen de guarda y custodia ¿el art 9.3 dice ' El juez, a petición de parte, adoptará la custodia compartida siempre que no sea perjudicial para el interés de los y las menores, y atendiendo en todo caso a las siguientes circunstancias (...) '. Así la Ley autonómica establece como criterio general la guarda y custodia compartida salvo que sea perjudicial para los menores Por su parte, la STS 24 mayo 2016 dice: ' Esta Sala ha declarado en sentencia de 12 de abril de 2016, rec. 1225 de 2015 : Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : 'se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( Sentencia 2 de julio de 2014. Rec. 1937/2013 )».
La reciente STS 7 marzo 2017 dice que: La doctrina de esta sala ha insistido en manifestar que en los procedimientos sobre adopción del régimen de guarda y custodia compartida, es el interés del menor el que se ha de proteger con carácter primordial. Así, la sentencia de 8 de octubre de 2008 afirmaba que «el Código Civil contiene una cláusula abierta que obliga al juez a acordar esta modalidad siempre en interés del menor, después de los procedimientos que deben seguirse según los diferentes supuestos en que puede encontrarse la contienda judicial, una vez producida la crisis de pareja». El interés del menor debe de prevalecer siempre frente a los intereses de sus progenitores. Como esta sala ha reiterado (sentencias, entre otras, de 10 octubre 2010 y 11 febrero 2011 ) lo que importa garantizar o proteger con este procedimiento es el interés del menor, de modo que todos los requerimientos establecidos en el artículo 92 CC han de ser interpretados con esta única finalidad.
De ahí que las relaciones entre los cónyuges sólo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor» ( sentencia de 22 de julio de 2011, Rec. 813/2009 ).
Incluso el interés del menor debe prevalecer sobre el principio de igualdad de derechos entre los progenitores y así lo viene a decir la sentencia de esta sala de 27 de septiembre de 2011, Rec. 1467/2008 que se expresa en los siguientes términos: «La guarda compartida está establecida en interés del menor, no de los progenitores. La norma que admite la guarda y custodia compartida no está pensada para proteger el principio de igualdad entre ambos progenitores, porque la única finalidad que persigue es que se haga efectiva la mejor forma de procurar la protección del interés del menor, exigencia constitucional establecida en el art. 39.2 CE , cuyo párrafo tercero, al mismo tiempo, impone a los progenitores la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, con independencia de si están o no casados y de si conviven o no con el menor. El régimen de esta asistencia siempre deberá tener en cuenta estos criterios, porque en cada uno de los casos lo que debe decidir el juez es cuál será el mejor régimen de protección del hijo, según sus circunstancias y las de sus progenitores, según los criterios que ha venido manteniendo esta Sala en sentencias 579/2011 , 578/2011 y 469/2011 , entre las más recientes».
La STS 22 Febr 2017 declara que: Los criterios que la sala viene manteniendo al respecto, siempre bajo la prevalencia del respeto del interés superior de los menores, parten de la necesidad de optar por el sistema que en el caso concreto se adapte mejor al menor y a su interés, no al interés de sus progenitores, habiéndose reiterado que la redacción del artículo 92 CC no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, teniéndose en cuenta la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los mismos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes obrantes en autos y finalmente cualquier otro elemento que permita valorar con mayor precisión cuál es el interés de los menores en el caso concreto ( SSTS 10 y 11 de marzo de 2010 , 7 de julio de 2011 , 29 abril de 2013 , 25 de abril , 22 y 30 de octubre , y 18 noviembre 2014 , 16 de febrero y 17 de julio de 2015 , y 30 de mayo de 2016 , entre otras).
Es de señalar que los criterios establecidos por el Tribunal Supremo para decidir sobre el régimen de guarda y custodia son los que recoge con categoría de norma la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, del País Vasco.
La cuestión es que en el caso no se dan las circunstancias para el establecimiento de una guarda y custodia compartida porque el padre, D. Pedro Antonio , por su horario de trabajo, no tiene disponibilidad para atender a la hija menor en sus rutinas. El Sr. Pedro Antonio desarrolla su jornada laboral en régimen de turnos de mañana, tarde y noche de lunes a viernes, de manera que una semana trabaja desde las 6 am hasta las 2 pm, otra semana desde las 14 pm hasta las 10 pm y otra semana de 22 pm, hasta las 6 am y otra semana en jurnada partida de lunes a jueves desde 7 a am hasta las 4 pm y los viernes desde las 8 am hasta las 14 am y los fines de semana desde las 8.30 hasta las 12,30, de manera que el Sr Pedro Antonio por el horario de su jornada laboral, no puede atender a la menor en los periodos lectivos ni en los no lectivos , a lo que se añade que el Sr. Pedro Antonio reside en Bilbao y la menor asiste al colegio en DIRECCION002 . Y debe tenerse presente que la menor Melisa no ha cumplido todavía los cuatro años ( nació el NUM000 . 2016) y por su edad requiere acompañamiento en todo momento y constantes atenciones, que no se sabe en que forma podría prestar el Sr. Pedro Antonio y en este sentido se señala que si bien D. Pedro Antonio refiere que su madre y hermana le prestarían la ayuda necesaria, no se ha concretado la forma en la que le ayudarían, lo que era inexcusable para el establecimiento de guarda y custodia compartida. Y es que una cosa es que la madre y la hermana del Sr Pedro Antonio estén dispuestas a colaborar con él en el cuidado de la menor y otra que tengan disponiblidad ( ambas trabajan) y que estén dispuestas y puedan asumir la guarda de hecho de la menor en semanas alternas, que es a la que se verían abocadas de establecer la guarda compartida, dado que el Sr. Pedro Antonio no podría hacerse cargo de la menor ninguna semana.
TERCERO - Dado que lo expuesto y razonado comporta la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, se imponen a la apelante las costas causadas por el respectivo recurso.
CUARTO -. La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español, y su Constitución
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuestos por el Procurador D. Rafael Bustamante Esparza en representación de D. Pedro Antonio contra la sentencia dictada por el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº2 de DIRECCION000 , en el Autos de Divorcion nº 112/18 de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada con imposición a la recurrente de las costas causadas Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del T.S., si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del T.S.
por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 1642 19 . Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman, y leída por la Ilma. Magistrada Ponente el día 17 de enero de 2020, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
