Sentencia Civil Nº 231/20...re de 2002

Última revisión
27/12/2002

Sentencia Civil Nº 231/2002, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 258/2002 de 27 de Diciembre de 2002

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2002

Tribunal: AP - Soria

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 231/2002

Núm. Cendoj: 42173370012002100368

Núm. Ecli: ES:APSO:2002:375

Núm. Roj: SAP SO 375/2002

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera nº 1 de Soria, sobre suspensión de la patria potestad. Hay que tener en cuenta la existencia de un importante vínculo afectivo de la menor respecto de sus padres biológicos, lo que lleva a mantener el régimen de visitas y a intentar nuevamente la inclusión de los progenitores de la menor en programas de ayuda e intervención. Concurren en los padres biológicos de la menor y en la vivienda de éstos importantes deficiencias que han impedido a la menor recibir especial atención y cuidados acordes con la deficiencia psíquica que padece. Es consciente la Sala de que ya en una ocasión anterior se intentó sin éxito el programa de intervención familiar, el cual hubo de ser cancelado por los escasos resultados obtenidos. Pero el superior interés de la menor aconseja que no se prolongue de manera indefinida su internamiento en el Centro de Acogida, de forma que debe ser sustituida la situación de acogimiento residencial por el acogimiento familiar.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACIÓN CIVIL

Rollo Apelación Civil nº 258/02

RECURSO DE APELACION 258 /2002

Juzgado de Primera Instancia de Soria-1

SENTENCIA CIVIL Nº 231/02

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO

RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (sup.)

======================================

En SORIA, a veintisiete de Diciembre de dos mil dos.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio Verbal 86/01, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria-1, siendo partes:

Como apelante/es y demandada: GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, asistida por el Letrado Sr/a. Hernando García.

Y como apelado/s y demandantes: Marcelino y Luis Miguel , representado por el Procurador Sr/a Muro, y asistido por el Letrado Sr/a Gaspar Alcubilla.

Es parte EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Muro Sanz, en nombre y representación de D. Marcelino y Dª Luis Miguel , en oposición a las resoluciones dictadas en fechas 17 de diciembre de 1.998 y 29 de febrero de dos mil por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León en Soria, debo mantener y mantengo la primera de las citadas resoluciones de fecha 17 de diciembre de 1.998 que declaraba la situación legal de desamparo de la menor María Rosario , dejando sin efecto la segunda de las resoluciones de fecha 29 de febrero de dos mil por la que se acordaba incluir a la menor en el programa e separación definitiva de su familia biológica sin perjuicio de las posteriores resoluciones que puedan resultar pertinentes en orden al beneficio de la menor. Y todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas procesales".

SEGUNDO.- Dicha sentencia se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del recurso a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 258/02, dictándose Auto de 21-11-02, admitiendo como prueba el documento aportado por el Letrado de la Comunidad de Castilla y León junto con su escrito de interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, teniéndolo por definitivamente unido a autos y quedando éstos conclusos para resolver.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO.

Fundamentos

PRIMERO.- El letrado de la Comunidad de Castilla y León ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria en fecha 26 de julio de 2.002, por la que se estimó parcialmente la demanda de oposición a las resoluciones dictadas por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León en Soria en fecha 17 de diciembre de 1.998 y 29 de febrero de 2.000, interpuesta por D. Marcelino y Dª. Luis Miguel , padres biológicos de la menor María Rosario .

El citado recurso de apelación se articula en la alegación del escrito de interposición, en la que se sostiene que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia ha incurrido en infracción de los principios recogidos en el art. 11.2 de la L.O. de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1.996, toda vez que, al dejar sin efecto la resolución ya citada de fecha 29 de febrero de 2.000 por la que se acordó incluir a la menor en el programa de separación definitiva de su familia biológica, desconoce que el principio de mantenimiento del menor en el medio familiar de origen está supeditado a que éste resulte conveniente para el propio interés del menor.

SEGUNDO.- La sentencia dictada por la Juez "a quo" estima parcialmente las pretensiones de la parte demandante y acuerda mantener en su integridad la resolución dictada por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León en Soria en fecha 17 de diciembre de 1.998, por la que se declaró la situación de desamparo legal de la menor María Rosario y se asumió, por ministerio de la ley, la tutela sobre dicha menor, dejando sin efecto la posterior resolución del mismo órgano de 29 de febrero de 2.000, en virtud de la cual se decidió la baja en el programa de intervención familiar en el que estaban incluidos los padres de la menor D. Marcelino y Dª. Luis Miguel y la inclusión de dicha menor en el programa de separación definitiva, ya que -de acuerdo con los razonamientos desarrollados en los fundamentos jurídicos primero y segundo de dicha resolución- la existencia de un importante vínculo afectivo de la menor respecto de sus padres biológicos debería llevar a mantener el régimen de visitas que hasta ahora ha venido desarrollándose y a intentar nuevamente la inclusión de los progenitores de la menor en programas de ayuda e intervención, sin perjuicio de las resoluciones que puedan resultar pertinentes a la vista del desarrollo de ese programa y de los resultados que puedan conseguirse por medio del mismo. Frente a esta decisión se alza el recurso de apelación de la parte demandada, que ha interesado expresamente la total desestimación de la demanda rectora del pleito, al considerar que el fracaso del anterior programa de intervención familiar en el que fueron incluidos los padres biológicos de la menor María Rosario justifica el cese de dicha intervención y la inclusión de los actores-apelados en el programa de separación definitiva, por aplicación del ya citado art. 11.2b) de la L.O. de Protección Jurídica del Menor.

Como punto de partida para la correcta resolución del recurso contra la sentencia de instancia ha de tenerse presente que la patria potestad es el conjunto de derechos que la ley confiere a los padres sobre las personas y sobre los bienes de sus hijos no emancipados para asegurar el cumplimiento de las cargas que les incumben respecto a su sostenimiento y educación, de manera que aparece como un reflejo del deber de los padres de educar y mantener a sus hijos y de protegerlos en sus intereses pecuniarios mientras son incapaces. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 11-10-1.991 y 25-6-1.994, la especial naturaleza de la patria potestad que le otorga su carácter social y que la hace transcender del ámbito meramente privado, determina que su ejercicio se constituya, no como algo meramente facultativo para su titular -como sucede en la generalidad de los derechos subjetivos-, sino como algo obligatorio para quien la ostenta, toda vez que su adecuado cumplimiento llena unas finalidades sociales -en este caso de interés familiar- que la hacen especialmente preciada para el ordenamiento jurídico, por lo que la doctrina civilista incluye la patria potestad entre los denominados derechos-función. Corolario forzoso de ello es el carácter irrenunciable que ostentan las facultades que conforman la patria potestad desde la perspectiva de su legítimo titular, que impide a éste abandonar las finalidades que su cumplimiento persigue, así como su imprescriptibilidad, hasta el punto que su no ejercicio, voluntario o forzoso, durante cierto tiempo carece de virtualidad extintiva del mismo, subsistiendo la posibilidad de su ejercicio, a no ser que por alguna razón legal, y previa resolución judicial, se haya producido su extinción. Esta es la concepción sustentada por el C.Civil español que en su art. 153 contempla de manera especial los intereses transcendentes que subyacen en la patria potestad -al establecer que se ejercerá siempre en beneficio de los hijos de acuerdo con su personalidad- y resalta el carácter de derecho función de la misma, proclamando que comprende derechos y deberes que el propio precepto enumera. La indisponibilidad del derecho a la patria potestad y a la guarda de los menores no impide que, en determinados supuestos, su falta de ejercicio temporal o su ejercicio en forma no encaminada a la finalidad social que la institución comporta, puede acarrear la extinción del mismo, siempre que concurran los requisitos que la ley contempla, y aquella sea acordada por un órgano jurisdiccional, porque, como señala con un claro sentido proteccionista hacia los menores de edad el art. 9 en relación con el art. 3 de la Convención sobre el Derecho del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1.989, es posible que los Tribunales de Justicia decreten la separación del niño de sus padres cuando, conforme a la ley y procedimientos aplicables tal separación sea necesaria en el interés superior del niño. Así resulta además del tenor literal del art. 158 C.Civil, según el cual, el Juez a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal dictará las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda, del art. 170 del mismo Cuerpo Legal, según el cual el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherente a la misma, y de las reglas contenidas en el art. 172 C.Civil en su redacción conforme a la L.O. 1/1.996, de 15 de enero, sobre Protección Jurídica del Menor, que permiten la suspensión de la patria potestad como consecuencia de la asunción de la tutela por la entidad pública encargada de la protección de menores en los supuestos de menores declarados en situación de desamparo, sin perjuicio del posible recurso contra la correspondiente resolución administrativa ante la jurisdicción civil. Sin embargo, la importancia que el ordenamiento jurídico concede al ejercicio por parte de los titulares naturales de ese derecho a la patria potestad -al que, por lo demás se refiere el art. 39.2 de la Constitución Española en su vertiente de derecho-función, al establecer la obligación de los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda-, es tal que la doctrina jurisprudencial tiene reiteradamente sentado el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las limitaciones que alcanzan al mismo por aplicación de los preceptos legales y así para la aplicación del citado art. 170 C.Civil es preciso que, en el caso concreto de que se trate, aparezca plenamente probado que el progenitor al que se pretende privar de la patria potestad haya dejado de cumplir los deberes inherentes a la misma (en este sentido, aparte de las ya citadas, sentencias de 12-2-1.992, 6-7-1.996, 18-10-1.996, 1-12-1.996 y 24-4-2.000).

En el supuesto concreto que es sometido a la decisión de esta Sala, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia ha ratificado de manera expresa la resolución adoptada por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León en Soria en fecha 17 de diciembre de 1.998, por la que se declaró la situación de desamparo legal de la menor María Rosario y se asumió, por ministerio de la ley, la tutela sobre dicha menor disponiendo su ingreso en la Unidad de Acogida "Marillac", dado que, según se razona en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, concurren en los padres biológicos de la menor y en la vivienda de éstos importantes deficiencias que han impedido a la menor recibir especial atención y cuidados acordes con la deficiencia psíquica que dicha menor padece y que, en gran medida, se ha visto agravada por una situación de hipoestimulación directamente imputable a los propios progenitores de la misma. Este concreto pronunciamiento de la sentencia de primera instancia no ha sido objeto de recurso, por lo que ha de ser mantenido por esta Sala, máxime si se tiene presente que todos los informes técnicos obrantes en autos (los redactados por los técnicos de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Soria, los elaborados por los especialistas del Centro de Día de Menores dependientes de la Excma. Diputación Provincial de Soria y el dictamen pericial psicosociofamiliar suscrito por los integrantes del Equipo Técnico adscrito al Juzgado de Menores de Soria) han evidenciado que no se ha superado la situación de desamparo que determinó la asunción de la tutela por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León en Soria, y que al momento presente no se dan las circunstancias y condiciones necesarias para un retorno inmediato de la menor al domicilio familiar. En realidad el objeto del recurso de apelación interpuesto por el letrado de la Comunidad de Castilla y León se limita al pronunciamiento jurisdiccional de revocación de la resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León en Soria de 29 de febrero de 2.000 por la que se acordó la baja en el programa de intervención familiar en el que estaban incluidos de D. Marcelino y Dª. Luis Miguel y la inclusión de la menor María Rosario en el programa de separación definitiva, pero lo cierto es que el reexamen por esta Sala de la actividad probatoria desarrollada en el primer grado del proceso permite llegar a la conclusión de que la decisión adoptada por el Juzgado de Primera Instancia en este punto es ajustada a Derecho y no vulnera los principios reflejados en el art. 11.2 de la L.O. 1/1.996, de 15 de enero, sobre Protección Jurídica del Menor, por lo que ha de ser confirmada en su integridad, tal como han interesado de forma expresa la representación procesal de los padres biológicos de la menor y el Ministerio Fiscal en sus respectivos escritos de oposición al recurso de apelación.

Es cierto que el art. 11.2 de la citada L.O. 1/1.996, de 15 de enero, sobre Protección Jurídica del Menor, consagra entre los principios que rigen la actuación de los poderes públicos en relación con los menores el de supremacía del interés del menor, el de integración familiar y social del menor afectado por medidas de protección, y el de mantenimiento del menor afectado por estas medidas en su propio medio familiar de origen salvo que no sea conveniente para su interés, y en este mismo sentido el art. 172.4 C.Civil en su redacción vigente señala expresamente que "se buscará siempre el interés del menor y se procurará, cuando no sea contrario a ese interés, su reinserción en la propia familia". No lo es menos, sin embargo, que el contenido del informe pericial psicosociofamiliar elaborado en el curso del pleito por los integrantes del Equipo Técnico del Juzgado de Menores y ratificado por el psicólogo de dicho equipo Sr. Casimiro en la vista de juicio verbal evidencia que existen unos vínculos muy importantes de afectividad entre la menor y sus padres biológicos (igualmente constatados en la diligencia de exploración de la menor por la titular del Juzgado de Primera Instancia) que aconsejan el mantenimiento del régimen de visitas que fue establecido en su día por Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León en Soria y la búsqueda de mecanismos que hagan posible la reinserción e la menor sometida a tutela en su propia familia biológica, ya que, como señaló el referido perito en la vista de juicio verbal, se aprecia en los padres biológicos de María Rosario un serio interés en recuperar a la menor y tenerla permanentemente en su compañía que, unido al intenso vínculo afectivo con ésta, permitiría la reinserción de la misma, aún cuando no fuese a corto plazo, siempre que la supervisión continuada de los técnicos de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León en Soria o de la Excma. Diputación Provincial de Soria o la inclusión de los progenitores en un nuevo programa de intervención familiar revelase la existencia de una posibilidad real del reinserción de la menor en su propia familia biológica sin perjudicar el superior interés de la menor. Es plenamente consciente la Sala de que ya en una ocasión anterior se intentó sin éxito el programa de intervención familiar respecto de los padres de la menor María Rosario , el cual hubo de ser cancelado (precisamente por medio de la resolución de 29 de febrero de 2.000) por los escasos resultados obtenidos -por ejemplo, continuaban, pese a algunas mejoras puntuales, las deficientes condiciones de habitabilidad en la vivienda familiar concretadas básicamente en la suciedad de la cocina y el baño y la existencia de un estercolero no retirado junto a la cocina de la casa- y por la falta de capacidad de cambio de los hoy apelados debido a su falta de conciencia del problema y las peculiares características de su personalidad, y de que el superior interés de la menor aconseja que no se prolongue de manera indefinida su internamiento en el Centro de Acogida "Marillac", de forma que pueda ser sustituida la situación de acogimiento residencial por el acogimiento familiar en alguna de las modalidades previstas en los arts. 173 y 173 bis C.Civil, pero es incuestionable que si en atención a las circunstancias concurrentes el sucesivo programa de apoyo o intervención familiar encaminado a obtener el regreso de la menor a su propia familia biológica resultara inviable, la entidad pública con competencias en materia de protección de menores podría adoptar la resolución que resultase procedente en aras a sustituir el régimen de acogimiento residencial al que se ha visto sometido hasta ahora la menor, tal como se hace constar de forma expresa en el fundamento jurídico segundo inciso final de la sentencia de instancia. En este sentido se hace un llamamiento a los padres biológicos de la menor María Rosario a fin de que se superen las dificultades y obstáculos que determinaron el fracaso del programa de intervención familiar iniciado en su día, toda vez que la inviabilidad de este tipo de programas habría de determinar que se optase por alguna de las modalidades de acogimiento previstas legalmente, porque es evidente que la existencia de unos intensos vínculos afectivos entre la menor y sus padres biológicos no puede justificar por sí sola el retorno de aquella a su propia familia si esta medida es contraria a los intereses de la menor por la ausencia de las circunstancias y condiciones necesarias para el ejercicio de la patria potestad, con todas sus responsabilidades inherentes, por parte de los padres biológicos.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que ha de ser confirmada en su integridad.

TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en los arts. 394.1 pár. 1º in fine y 398.1 L.E.Civil de 2.000 se estima procedente no hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, pese a haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. La circunstancia de que el supuesto litigioso sometido a la decisión de la Sala presente serias dudas de hecho, a la vista del contenido de los diversos informes técnicos obrantes en el expediente de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León en Soria y del dictamen redactado por los integrantes del Equipo Técnico adscrito al Juzgado de Menores de Soria y del fracaso del anterior programa de intervención familiar respecto de los padres de la menor, justifica que no se haga expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por letrado de la Comunidad de Castilla y León contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera nº 1 de Soria el día 26 de julio de 2.002 en los autos de juicio verbal nº 86/2.001 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en su integridad, sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada que fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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