Sentencia Civil Nº 231/20...il de 2003

Última revisión
16/04/2003

Sentencia Civil Nº 231/2003, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 120/2003 de 16 de Abril de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO

Nº de sentencia: 231/2003

Núm. Cendoj: 09059370032003100161

Núm. Ecli: ES:APBU:2003:507

Resumen:
En la demanda se reclamaba una cantidad de dinero determinada, y se pedía la expresa condena de la parte demandada a su pago, como por otra parte obliga a hacerlo el citado artículo 219, sin que pueda la parte pretender una sentencia meramente declarativa del derecho al pago de dicha cantidad. Y se hacía así con base a un informe pericial médico, que tiene el carácter de prueba pericial en la nueva LEC, en el que se desglosaban los días de curación de la demandante, y, dentro de estos, los de hospitalización, incapacidad y resto del tiempo hasta la sanidad, además de las secuelas, y de su valoración conforme al Baremo de la Ley del Automóvil, aunque las lesiones se hubieran producido en una caída dentro de una cafetería, por lo que se pedía la aplicación del Baremo con carácter analógico.

Encabezamiento

La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres.

Magistrados don Juan Sancho Fraile, Presidente don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia y

Doña María Esther Villímar San Salvador, ha dictado la siguiente.

S E N T E N C I A Nº 231

En Burgos, a dieciséis de abril de dos mil tres.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia provincial de Burgos el rollo de Sala núm. 120/03, dimanante de los autos Juicio ordinario núm.213/02, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos, sobre Reclamación de cantidad, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 18-11-02, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelada Dña María Dolores , representada por el Procurador D. José Roberto Santamaría Villorejo y asistido del letrado D. Miguel Ángel Alonso Vicario y como demandados-apelantes D. Victor Manuel y CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS, representados por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y asistidos del letrado D. Alfonso Codón Herrera Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por DÑA María Dolores , frente a D. Victor Manuel Y CATALANA CCIDENTE, S.A.", debo condenar y condeno de forma directa, conjunta y solidaria a los demandados al pago de la cantidad de 12.020,24 euros (2.000.000 Pts.) , más la que se determine en fase de ejecución de sentencia con arreglo a los parámetros establecidos en la presente resolución, con aplicación del interés de mora del Art. 20 L.C.S. en perjuicio de la aseguradora respecto a dicha cantidad, y sin haber lugar a imposición de costas a cargo de ninguna de las partes".

2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de la parte demandada se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 14 de Abril de 2003 en que tuvo lugar.

4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

Primero. Debe comenzar a examinarse el presente recurso de apelación por el que es el último de los motivos alegados por la parte demandada en su escrito de interposición del recurso, que es la infracción en la sentencia del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, que prohíbe las sentencias con reserva de liquidación, es decir, aquellas sentencias que, debiéndose pronunciar en un principio, porque así se solicitaba en la demanda, sobre una pretensión de condena al pago de una cantidad de dinero, dejan la determinación de su importe para la fase de ejecución de sentencia, llevado quizás el Juzgador por la falta de su acreditación efectiva en el curso del juicio, por lo que deja su cuantificación para la fase de ejecución, pero sin que quepa ya actuar de esta forma tras la publicación de la nueva Ley de Enjuiciamiento.

Segundo. Efectivamente, en la demanda se reclamaba una cantidad de dinero determinada, y se pedía la expresa condena de la parte demandada a su pago, como por otra parte obliga a hacerlo el citado artículo 219, sin que pueda la parte pretender una sentencia meramente declarativa del derecho al pago de dicha cantidad. Y se hacía así con base a un informe pericial médico, que tiene el carácter de prueba pericial en la nueva LEC, en el que se desglosaban los días de curación de la demandante, y, dentro de estos, los de hospitalización, incapacidad y resto del tiempo hasta la sanidad, además de las secuelas, y de su valoración conforme al Baremo de la Ley del Automóvil, aunque las lesiones se hubieran producido en una caída dentro de una cafetería, por lo que se pedía la aplicación del Baremo con carácter analógico.

En esa situación, y habiéndose además ratificado el perito en su informe en el acto del juicio, el Juzgador de instancia tenía que haberse pronunciado forzosamente sobre la cantidad que debía constituir el montante de la condena, una vez que había apreciado la culpa de la parte demandada, sin haber hecho uso además del instituto de la compensación de culpas. A ello venía obligado, no solo por el principio de congruencia, sino también por exigirlo así el artículo 219 LEC: Solo podía diferirse la determinación de la cantidad para la fase de ejecución si, como dice el citado artículo 219, únicamente era preciso realizar una simple operación matemática, porque el Juzgador hubiera fijado en la sentencia las bases para hacer la liquidación de esta manera. Sin embargo, tampoco se fijan en la sentencia las bases conforme a las cuales hacer esta peculiar forma de liquidación que excepcionalmente admite el articulo 219. Así, no se determinan los días de curación, ni se fija algún criterio para proceder a hacerlo en la fase de ejecución, y en cuanto a las secuelas, también se deja para la fase de ejecución la determinación de cuáles sean estas, lo que exige, no solo practicar una mera operación matemática, sino practicar un nuevo informe pericial que determine todo aquello que ha quedado imprejuzgado en la sentencia.

Existe, por lo tanto, una infracción de las normas procesales reguladoras de los requisitos de la sentencia, que debe conllevar la nulidad de la sentencia dictada conforme al artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la indefensión que supondría para la parte actora la estimación del recurso de la demandada en el sentido que podría serle más perjudicial, como sería la de mantener en esta alzada los únicos pronunciamientos de condena al pago de cantidad determinada que hace la sentencia, y dejar imprejuzgados los demás, sin dar la posibilidad, por impedirlo el artículo 219 LEC, de cuantificarlos en ejecución de sentencia.

Tercero. La estimación del recurso conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme al artículo 398.2 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Eusebio Gutiérrez Gómez, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Burgos (antiguo Juzgado número nueve) en los autos originales del presente rollo de apelación, se declara la nulidad de dicha sentencia para que proceda a dictarse otra en la que no se deje para ejecución de sentencia la determinación de las cantidades que corresponde percibir a la demandante. Todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrado el Tribunal audiencia pública en el día de la fecha, doy fe.-

NOTA: Véase el Libro Registro de Resoluciones al folio y queda puesta certificación al rollo de Sala.-

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